Sentencia CIVIL Nº 128/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 11/2017 de 27 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 128/2017

Núm. Cendoj: 48020370032017100054

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:457

Núm. Roj: SAP BI 457:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/004943

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2014/0004943

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 11/2017

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 381/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marisol

Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ OTERO MENDIGUREN

Abogado/a / Abokatua: GABINO URBIZU MERINO

Recurrido/a / Errekurritua: Tarsila

Procurador/a / Prokuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

Abogado/a/ Abokatua: PAULA ITURBE LLANO

S E N T E N C I A Nº 128/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 381/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo, a instancia de Marisol apelante - demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. GABINO URBIZU MERINO, contra D./Dª. Tarsila apelado - demandante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. PAULA ITURBE LLANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha de veintisiete de junio de dos mil dieciseis .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el fallo de la referida Sentencia de instancia de fecha 27 de junio 2016 es del tenor literal siguiente:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarría, en nombre y representación de Dª Tarsila , contra Dª Marisol , representado por la Procuradora Sra. Otero Mendiguren, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de trece mil trescientos sesenta y tres euros (13.363 Â?) más los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Sexto de esta Resolución, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de la firmeza de la presente Resolución, desestimando las demás pretensiones contenidas en el Suplico del escrito rector, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en la presente litis'.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Marisol se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número AOR 11/2017 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala de fecha 20 de enero de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 2017.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Insta la representación de Dña Marisol mediante la interposición del recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud de desestime en su integridad la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso venía en señalar que teniendo en cuenta que la cuestión debatida se centraba en: la parte actora determina que la causa de la reclamación y por ende el fundamento de la obligación respecto de las transferencias de dinero realizadas por la Sra. Tarsila a la Sra Marisol dimana de un préstamo o por el contrario como sustenta la parte apelante dichas transferencias tenía su asiento en los servicios de carácter profesional que esta última Sra. Marisol prestó tanto para Proyectos y Servicios Lausa S.A. y el lanzamiento de una línea de cosméticos por la Sra. Tarsila . Prestación de servicios que a su entender da una respuesta lógica al desplazamiento de dinero a favor de la Sra. Tarsila . Señalaba que la sentencia se decanta por la primera opción. En este sentido estimaba acreditado que las transferencias de dinero que la actora reclamaba tenían como objeto la remuneración derivada del pacto de colaboración empresarial con Servicios y Proyectos Lausa o en Y-EN. Denunciaba en este sentido y a lo largo de su escrito de apelación la errónea valoración de la prueba así como, la infracción de la doctrina de los actos propios.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Como bien centra la sentencia y así precisan igualmente las partes la cuestión debe centrarse en si ha quedado acreditada por la parte actora que la causa de los pagos a Dña Marisol así como las transferencias de dinero realizadas a favor de esta última son como consecuencia de un préstamo y, en definitiva, como bien matiza la parte apelante si de la prueba practicada puede considerarse acreditada la existencia de un contrato o acuerdo de préstamo o no. De manera simultanea si por el contrario ha resultado acreditada la prestación de servicios comerciales profesionales que la demandada sostiene en justificación de la pertinencia de las cantidades percibidas. En definitivala existencia o inexistencia de un acuerdo de préstamo entre la actora y la demandada o por el contrario nos encontramos ante una retribución.

Para dar respuesta al recurso de apelación cuyo eje fundamental se centra en la denuncia de la errónea valoración de la prueba debe significarse que y en orden a la valoración de la prueba ha de señalarse que como esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Reexaminadas las actuaciones, y pese a las bien argumentadas alegaciones recursivas de la parte apelante, no obstante, estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. Debemos en primer lugar confirmar los argumentos que plasma la mencionada sentencia a lo largo de su fundamento segundo, en cuyo desarrollo desglosa mediante los documentos que exhaustivamente reseña el abono por la demandante de determinados importes que justifica sobre la correcta base de los documentos nº 1 a 7 con la salvedad o determinación correspondiente a la fianza del arrendamiento. Igualmente estima probado el importe de Mudanzas Alayo, y las transferencias realizadas desde la cuenta de la que son titulares solidarios la actora y el Sr. Jesús Carlos a la cuenta de la demandada, siendo igualmente compartido las precisión que en el mencionado fundamento realiza al respecto de la factura-abono de Limpiezas Arabiorrutia. Debe igualmente compartirse la conclusión que recoge la sentencia al respecto de que la parte demandada no ha acreditado en el procedimiento su afirmación relativa a que tanto los servicios contratados por la actora y su pareja como las cantidades que fueron transferidas se correspondan con retribución de servicios profesionales prestados tal y como ha mantenido como oposición a la reclamación formulada en la demanda. La sentencia hace una análisis razonado y razonable de la prueba practicada que en su esencia no ha sido desvirtuada por las propias consideraciones de la apelante, debiéndose significar que efectivamente la prestación de servicios fue negada por D. Carmelo , determinándose de la documental que la resolución recurrida recoge efectivamente la dedicación o prestación de alguna colaboración puntual, no una actividad continuada, siendo igualmente como certeramente refleja la sentencia incidente la declaración de D. Ismael legal representate de Precoin que presta servicios para Lausa en materia de riesgos (prevención de riesgos) laborales quien negó haber tenido trato alguno con la Sra. Marisol ; en el mismo sentido la Testigo Sra. Sofía , igualmente, como bien recoge la sentencia recurrida no permite significar a la Sra. Marisol como profesional inserta o colaboradora en la entidad Lausa como significa y mantiene. Igualmente debe abundarse en que la Sra. Marisol no ha acreditado en suficiente consideración de fehaciencia que el traslado de la vivienda donde residía fuera por motivos profesionales. Tampoco coinciden los importes transferidos con la cuantía que como retribución se incide por la Sra. Marisol que era en percibir.

Lo aquí apuntado y lo argumentado en la resolución recurrida que realiza en su consideración una razonable y razonada valoración de la prueba, ajustada a principios de sana crítica sirve a la desestimación del Recurso.

En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC deben ser impuestas a la parte apelante.

TERCERO-.La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DÑA Marisol Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE GETXO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 001117. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.