Sentencia CIVIL Nº 128/20...yo de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 274/2015 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora

Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL

Nº de sentencia: 128/2017

Núm. Cendoj: 49275410022017100005

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:139

Núm. Roj: SJPII 139:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00128/2017

C./ EL RIEGO N.5 2º

Teléfono: 980559490, Fax: 980534550

Equipo/usuario: TR3

Modelo: M68330

N.I.G.: 49275 41 1 2015 0002000

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000274 /2015 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000274 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE D/ña. Camilo

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA

Abogado/a Sr/a.

D/ña. AVILAUTO ZAMORA S.L., Felipe , Justino

Procurador/a Sr/a. M TERESA PALACIOS PEÑA, M TERESA PALACIOS PEÑA , M TERESA PALACIOS PEÑA

Abogado/a Sr/a. , ,

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ZAMORA, CON COMPETENCIA

EXCLUSIVA EN MATERIA MERCANTIL

concursONº 274/15

CONCURSADA: AVILAUTO ZAMORA S.L

SECCION SEXTA

-M E R C A N T I L-

En Zamora, a 22 mayo de 2017.

Manuel García Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.ª 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 274/15, sobre calificación del concurso como culpable, en los que han intervenido:

1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (D.ª Celsa )

2.- MINISTERIO FISCAL

3.-CONCURSADA: AVILAUTO ZAMORA S.L(CONCURSADA)

Procuradora: D.ª María Teresa Palacios Peña

Letrado: D. Roberto Gómez Calles

4.-Personas afectadas por la calificación:

D. Felipe y D. Justino

Procuradora: D.ª María Teresa Palacios Peña

Letrado: D. Roberto Gómez Calles

5.- Acreedores personados:

D. Camilo

Procurador: D. Miguel Ángel Lozano de Lera

Letrado: D. José Ramón de Juan Barroso

CAJA RURAL DE ZAMORA

Procurador: D. Fernando Cartón Sancho

Letrado: D. Adrián López Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 19 de junio de 2015 se declaró el concurso voluntario de AVILAUTO ZAMORA S.L, acordándose la tramitación del procedimiento conforme a las normas de la Ley Concursal relativas al procedimiento ordinario, acordándose la apertura de la liquidación, la disolución de AVILAUTO ZAMORA S.L, el cese del órgano de administración de la concursada y su sustitución por la administración concursal. Por auto de fecha veinticuatro de mayo de 2016 se aprobó el plan de liquidación y se acordó la formación de la sección sexta del concurso.

SEGUNDO.- Por escritos presentados el 27 de mayo de 2016 por el procurador D. Miguel Ángel Lozano de Lera y el 10 de junio por el procurador D. José Domínguez Toranzo, representando respectivamente a D. Camilo y a CAJA RURAL DE ZAMORA, estos se personaron como acreedores en la Sección Sexta del concurso.

TERCERO.- La Administración Concursal presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución, solicitando que se dicte sentencia por la que se califique el concurso como culpable, determinando al administrador D. Felipe y al socio D. Justino como personas afectadas por la calificación, con las siguientes consecuencias:

a) La inhabilitación durante diez años para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona o entidad;

b)La condena al pago total de las deudas, que ascienden a 544.248'62 €

CUARTO.- Después del pertinente traslado el Ministerio Fiscal solicitó, en su escrito fechado el 29 de julio de 2016, que se declare el concurso como culpable por las causa comprendidas en el informe de la administración concursal, y con las mismas personas afectadas y consecuencias recogidas en dicho informe.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de ocho de septiembre de 2016 se acordó dar audiencia a la concursada por un plazo de diez días, así como emplazar a D. Felipe y D. Justino para que en el plazo de cinco días compareciesen en la sección sexta en legal forma, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le declararía en rebeldía y el procedimiento seguiría su curso sin volver a citarles, personándose ambos por escrito presentado por la procuradora D.ª María Teresa Palacios Peña el 19 de septiembre de 2016..

SEXTO.- La procuradora D.ª María Teresa Palacios Peña presentó sendos escritos de oposición a la calificación en nombre y representación de la concursada y D. Felipe y de D. Justino , por los que solicitaba la calificación del concurso como fortuito.

SÉPTIMO.- Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista la misma tuvo lugar el cuatro de abril de 2017, con la comparecencia de la administradora concursal, de la concursada, de D. Felipe y de D. Justino . Practicada la prueba admitida las partes comparecidas formularon sus respectivas conclusiones, quedando a continuación los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento general: criterios legales para la calificación del concurso, y objeto del incidente

Establece el artículo 163.2 de la Ley Concursal que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando la Ley Concursal dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.

La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en la Ley Concursal en los artículos 164 y 165. El apartado 1 º del artículo 164 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual:conducta culpable(dolo o culpa grave),evento dañoso(generación o agravación del estado de insolvencia) ynexo causal, que ha de considerarse implícito en la expresión hubiera mediado .

A continuación de la citada cláusula general establece la Ley Concursal dos enumeraciones de supuestos: la primera (art. 164,2 ) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presuncióniuris et de iure ; la segunda recoge aquéllos en que la presunción es iuris tantum (art. 165 ).

Así, en primer lugar, establece el artículo 164.2 de la Ley Concursal que en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable en todo caso el concurso, por lo tanto con independencia de que exista dolo o culpa, o nexo causal. Son, por tanto, concursos culpablesex ministerio legis.

En segundo lugar el artículo 165.1 de la Ley Concursal establece, en la redacción aplicable al caso, quese presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

4.º Se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis 4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos .

Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario ) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.

Pues bien, en el caso el informe de la Administración Concursal y el dictamen del ministerio fiscal y invocan los siguientes motivos de culpabilidad: I

1.- Incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso presentó dentro del plazo previsto en el art. 5 de la Ley Concursal , conforme al Art. 165.1, por el hecho n.º 1 del informe de la administración concursal;

2.- Incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso y con la administración concursal, conforme al art. 165.2 LC , e inexactitud grave de los documentos presentados durante la tramitación del procedimiento, por el hecho n.º 1 del informe de la administración concursal;

3.- Salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada conforme al art. 164.2.5º de la Ley Concursal , por el hecho n.º 3 del informe de la administración concursal;

4.- Alzamiento de bienes, conforme al art. 164.2.4º LC , por el hecho n.º 4 del informe de la administración concursal.

Por su parte la concursada se opuso a la calificación pretendida por la administración concursal y el ministerio fiscal alegando que, en primer lugar en cuanto al incumplimiento del deber de solicitar concurso que no se consideró necesario en tanto en cuanto se venían abonando las hipotecas consideraban constituidas a favor de la caja Rural de Zamora y AEAT, así como gastos a los que tenían que hacer frente. Se afirma, en segundo lugar, que D. Felipe y D. Justino colaboraron con la administración concursal. Tampoco existió, se afirma igualmente, transmisión fraudulenta de los bienes, pues la gran mayoría de los vehículos a los que se alude en el informe de la administración concursal constaban en la contabilidad de la concursada. Se añade, por último, que no existen irregularidades contables o, en todo caso, irregularidades que puedan ser consideradas como relevantes a los efectos de fundamentar la declaración de culpabilidad del concurso, aunque debe recordarse que ni la administración concursal ni el ministerio fiscal invocan este motivo de culpabilidad.

Se pasa a continuación a analizar los diversos hechos relevantes para la calificación del concurso, en primer lugar, los que pueden constituir presunciones iuris et de iure de culpabilidad y, en segundo término, las presunciones del art. 165.1 Ley Concursal

SEGUNDO.- Presuncióniure et de iure: art. 164.2.5º de la Ley Concursal . Transmisión fraudulenta de bienes.

El art. 164.2.5º de la Ley Concursal impone la necesaria declaración del concurso como culpableCuando durante los dos años anteriores a la declaración del concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes y derechos. Nos hallaríamos por tanto, como se dijo más arriba, ante una presunción iuris et de iure de la culpabilidad del concurso, por lo que su concurrencia determinaría en todo caso la calificación del concurso como culpable.

Se afirma así en el informe de la administración concursal que la concursada ha dispuesto de 25 vehículos sin que integren en la actualidad en la masa activa, y sin que el precio de su posible venta tenga reflejo en las cuentas de la entidad, si bien se advierte en el propio informe que posiblemente el dinero de las transmisiones se haya ingresado en la cuenta de D.ª Delfina . En concreto los vehículos referidos tienen los siguiente números de matrícula:

Vehículo ....-LJK .

Vehículo ....-CKB

Vehículo ....-YVK

Vehículo ....-....-FY

Vehículo ....-PZP

Vehículo .... ....-JMY

Vehículo ....-XGB

Vehículo ....-TKD

Vehículo G-....-AT

Vehículo ....KRG

Vehículo ....DGD

Vehículo FO-....

Vehículo ....GFG

Vehículo ....QHD

Vehículo .... BVH

Vehículo ....FFG

Vehículo ....K.H

Vehículo ....RYX

Vehículo ....YWN

Vehículo KU....U

Vehículo ....NHG

Vehículo ....DGD

Vehículo ....KQW

Vehículo ....RN

Vehículo ....NXG

Los oponentes a la calificación afirman, como se dijo, que no existe transmisión fraudulenta de los bienes- La entidad AVILUATO, S.L, ya a gran mayoría de los vehículos a los que se alude si tienen su reflejo en la contabilidad del año 2015, y en concreto los siguientes:

- Vehículo ....-CKB reflejado en el asiento 96 de la contabilidad

- Vehículo ....-YVK reflejado en el asiento 210 de la contabilidad

- Vehículo ....-PZP reflejado en el asiento 246 de la contabilidad

- Vehículo .... ....-JMY reflejado en el asiento 56

- Vehículo ....-XGB reflejado en el asiento 320

- Vehículo G-....-AT reflejado en el asiento 158

- Vehículo ....DGD reflejado en el asiento 224

- Vehículo FO-.... reflejado en el asiento 316

- Vehículo ....GFG reflejado en el asiento 133

- Vehículo ....QHD reflejado en el asiento 242

- Vehículo ....FFG reflejado en el asiento 163

- Vehículo 8647CKY reflejado en el asiento 244

- Vehículo ....RYX reflejado en el asiento222

- Vehículo KU....U reflejado en el asiento 58

- Vehículo ....NHG reflejado en el asiento 148

- Vehículo ....DGD reflejado en el asiento 224

- Vehículo ....KQW reflejado en el asiento 82

- Vehículo ....RN reflejado en el asiento 78

- Vehículo ....NXG reflejado en el asiento 104

Resulta indudable que los vehículos aludidos no integran actualmente el patrimonio de la concursada, por cuanto en el inventario de bienes de la concursada no consta ni un solo vehículo, lo que no deja de resultar sorprendente dado el objeto social de la concursada. De otro lado, las explicaciones dadas en juicio por D. Felipe y D. Justino no fueron en modo alguno convincentes, como tampoco lo son las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos de oposición, limitándose a señalar que los vehículos constaban en la contabilidad, lo que no explica en modo alguno el destino de los mismos, no habiéndose aportado en esta pieza de oposición los asientos contables que se aluden, ni su contenido y significación.

En definitiva, nos hallamos ante un importante número de vehículos, de los que ha dispuesto la concursada sin conocerse el destino, continuando inscritos a su nombre en diversos registros públicos. La administración concursal se refiere sin embargo a la existencia de una transmisión fraudulenta de tales vehículos. Sin embargo, en realidad, el hecho invocado por la administración concursal no tiene cabida en la presunción que se analiza, sino en la prevista en el artículo 164.2.4º, es decir, el alzamiento de bienes.

Así, respecto del art. 164.2.5º, salida fraudulenta de bienes, el Tribunal Supremo en Sentencia num. 174/2014 de 27 marzo (Sala de lo Civil, Sección 1 a) ha señalado que El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4° de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude , que señala que son rescindible los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.

En definitiva, la desaparición de los vehículos justifica la declaración del concurso como culpable, pero por vía de la presunción que se analiza en el siguiente apartado. Es más, se estima que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, razón por la cual resulta igualmente procedente remitir testimonio de esta resolución a la Fiscalía de Zamora.

TERCERO.- Presuncióniuris et de iure:Alzamiento de bienes, conforme al art. 164.2.4º de la Ley Concursal .

El art. 164.2.4º de la Ley Concursal impone la necesaria declaración del concurso como culpable Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación .

En el caso alega la administración concursal manifiesta en su informe que la concursada no ha procedido al inventario de los bienes que estaban en la nave y en la oficina, como el material informático y el mobiliario, así como que las personas afectadas por la declaración han dispuesto de los bienes muebles de la oficina y del material de la nave, como elementos para la limpieza de vehículo, sin ponerse en contacto con la propia Administración Concursal. Nada se alega sobre esta cuestión en las oposiciones a la calificación.

Es lo cierto que en inventario de bienes de la sociedad no consta la existencia de ninguno de tales elementos, mientras que, por el contrario, en la escritura de constitución de la sociedad el socio único D. Justino aporta como capital social mobiliario por importe de 3.100 euros, no habiéndose dado la más mínima explicación del destino del mismo o, en su caso, el que lo hubiera sustituido, siendo de todo punto inconcebible que la concursada pudiera desarrollar su actividad sin tal mobiliario y otros elementos de oficina. Procede por ello declarar culpable el concurso por talles hechos.

CUARTO.-Sobre la falta de solicitud de concurso pese a la situación de insolvencia

Establece el artículo 165.1.º de la Ley Concursal que El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso .

Señala el informe de la administración concursal que en el auto por el que se declara el concurso necesario, a cuyo contenido se remite, refleja que de la información de las últimas cuentas anuales aportadas se deduce la existencia de la situación de insolvencia. Siendo cierta esta aseveración, el hecho de que la entidad concursada se hallaba en estado de insolvencia dos meses antes de la declaración del concurso se deduce, además, de otros datos, como el hecho de que en el momento de declararse el concurso no existiera en la sociedad efectivo alguno, dándose la circunstancia de que el concurso fue solicitado por un acreedor, y no por la propia concursada, y que, como puso de manifiesto en su declaración como testigo el encargado de la contabilidad de la concursada, en 2014 dejaron de abonarse las deudas tributarias.

Como se ha dicho antes, la presunción del art. 165 LC permite prueba en contrario, pero ninguna de las practicadas desmiente el supuesto de hecho al que la norma anuda la consecuencia de la calificación del concurso como culpable.

QUI NTO.-Presuncióniuris tantum: Falta de colaboración (art. 165.1.2º)

Presume la Ley Concursal el concurso culpable cuando el concursado o el administrador del deudor persona jurídicaHubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

Concurre igualmente este supuesto en el caso de autos, pues no solo D. Felipe cerró la nave sin que conste comunicación a la administración concursal, sino que además ésta se ha visto obligada a obtener los datos de la sociedad a través de organismos oficiales, como el Registro de la Propiedad, el Punto Neutro Judicial o el Decanato de los Juzgados, como consta en autos, y en concreto en las comparecencias que se han efectuado ante este Juzgado el veinticuatro y veintiocho de septiembre de 2016 .

Como se expuso, existe una absoluta desinformación sobre el paradero de los bienes de la sociedad, o del precio obtenido respecto de los vendidos, llegando a manifestar la administración concursal en su informe que no ha podido valorar la presunción de culpabilidad del art 164-2- 10 de la Ley Concursal , relativo sl incumplimiento del deber de llevanza de contabilidad, al carecer absolutamente de datos. Procede en consecuencia calificar el concurso como culpable también por este motivo.

SEXTO.-Consecuencias de la calificación

Del art. 172.2.1º LC también se deriva la obligación de determinar las personas afectadas por la calificación, teniendo tal consideración en el caso únicamente la propia concursada.

La administración concursal y el ministerio fiscal consideran como tales a D. Felipe y D. Justino . Respecto del primero su consideración como tal es clara, dada su condición de administrador único de la concursada.

Respecto de D. Justino , el art. 172.2.º de la Ley Concursal señala que en caso de concursadapersona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, no teniendo ninguna de estas condiciones D. Justino , en tanto que es simplemente socio de la sociedad, no habiéndose alegado siquiera que fuera administrador de hecho de la misma, ni aunque así fuera aportado prueba alguna en tal sentido.

Los socios sólo pueden ser considerados como personas afectadas por la calificación cuandose hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo, lo que no es el caso.

Por lo tanto D. Justino sólo podría haber sido considerado cómplice conforme al art. 166 de la Ley Concursal , que establece que Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable .

Pues bien, el art. 172.2.2º impone la inhabilitación de las personas afectadas por un periodo de dos a quince años, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. En este caso, a la vista de la gravedad de las conductas imputadas por la administración concursal se considera adecuado el periodo de duración en diez años de inhabilitación solicitada.

Ello supone que durante dicho periodo de tiempo D. Felipe , conforme al art. 13 CCom , no podrá ejercer el comercio ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, conforme al citado artículo.

Asimismo el art. 172.2.3º establece que la sentencia que declare el concurso como culpable expresará la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios .

SÉPTIMO.- La responsabilidad concursal del art. 172 bis de la Ley Concursal

Establece el artículo 172 bis de la Ley Concursal queCuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. En el caso el informe de la administración concursal se refiere, erróneamente, al artículo 172.3, sin duda porque en tal precepto se regulaba anteriormente la responsabilidad concursal, pero ninguna duda cabe de que se está solicitando que se declare tal responsabilidad por cuanto que lo que se solicita es la condena a la cobertura del déficit patrimonial, y se alude asimismo a que nos encontramos no ante una responsabilidad por daño, sino ante una sanción.

A diferencia de los pronunciamientos exigidos en el art. 172.1.2º, el art. 172 bis no impone al respecto ninguna obligación. Dice que el juez podrá condenar a los administradores a pagar a los acreedores concursales, y dicha expresión parece habilitar al juez, que tiene por tanto una facultad potestativa, estimándose en el caso que no procede determinar tal responsabilidad concursal, y ello teniendo en cuenta la desaparición de una buena parte del patrimonio de la concursada, de tal manera que la masa activa ha quedado integrada únicamente por tres fincas hipotecadas, con lo que es seguro que no podrán abonarse los créditos contra la masa ni los créditos concursales que no gocen de tal privilegio especial, no solicitando la declaración del concurso, agravando con ello la situación de insolvencia preexistente.

Procede por ello condenar a D. Felipe a la cobertura de la mitad del déficit patrimonial, que se fija con carácter patrimonial a la vista de la ausencia de datos que permita determinar el valor efectivo de los elementos del activo desaparecidos .

OCTAVO.-Costas

De conformidad con la remisión del art. 171 LC al juicio verbal, la DF 5ª LC y el art. 394.1 LC , procede la imposición de costas a D. Felipe . Respecto de las ocasionadas a D. Justino se imponen a la administración concursal, y deberán satisfacerse con cargo a la masa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- CALIFICAR como CULPABLEel concurso deAVILAUTO ZAMORA S.L.

2.- DETERMINARcomo persona afectada por esta calificación a la propia D. Felipe .

3.- INHABILITARa D. Felipe durante DIEZ AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona y ejercer el comercio.

4.- CONDENARAD. Felipe a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

5.- CONDENAR AD. Felipe a pagar a los acreedores concursales el 50% del importe que de sus créditos no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.

6.-Absuelvo a Justino de todos los pedimentos de la demanda.

7.-IMPONER a D. Felipe las costas causadas,y a la administración concursal las costas ocasionadas a D. Justino , que se abonarán contra la masa.

Una vez firme esta resolución remítase testimonio de esta sentencia para la Fiscalía de Zamora a los efectos previstos en el fundamento jurídico segundo

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de Zamora ( artículos 172.4 y 197.4 LC y 455 LEC ), que se tramitará con carácter preferente, el cual deberá ser interpuesto en la forma que establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de veinte días en este juzgado para ante la Audiencia Provincial de Zamora.

Así por ésta mi sentencia, que senotificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

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