Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 53/2018 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100121
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:261
Núm. Roj: SAP AB 261/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 53/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ALBACETE. Divorcio Contencioso nº 358/17
APELANTE: Cayetano
Procuradora: Dª. Rosario Rodríguez Ramírez
Letrado: D. Darío Martínez Jiménez
APELADA: Maite
Procurador: D. Lorenzo Gómez Monteagudo
Letrada: Dª. María Victoria Paños Perucho
S E N T E N C I A NUM. 128/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 358/17 de Divorcio contencioso
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Cayetano contra Maite ;
cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada
en fecha 9 de octubre de 2017 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el
referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de abril de 2018.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador Dña. Rosario Rodríguez Ramírez en nombre y representación de D. Cayetano frente a Dña. Maite , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el 23 de mayo de 1992 inscrito en el Registro Civil de Albacete con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º Se atribuye a Dña. Maite el uso de la vivienda familiar sita en Albacete, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , junto con los enseres y mobiliario existente en la misma, por un periodo de dos años, sin perjuicio de que dicha atribución perdure en tanto que cualquiera de los hijos residan en el mismo, independientemente de que se hallen cursando estudios fuera de Albacete, y hasta que no sean independientes económicamente.- 2º. Se atribuye a D. Cayetano , el uso de la plaza de garaje y el del vehículo marca Volkswagen, que será quien los gastos que derivan de las reparaciones del vehículo, seguro e impuesto de Circulación.- 3º. D. Cayetano , abonará la cantidad de 500 euros para cada uno de los hijos en doce mensualidades al año. Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designen los hijos, y se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya.- Los gastos extraordinarios que se generen por los hijos se afrontarán en un 75% por D. Cayetano , y en un 25% por Dña. Maite , considerándose como tales los siguientes.- Los relativos a la salud que no estén cubiertos por los Sistemas Públicos de Previsión o por seguros privados, previa justificación documental.- Los relativos a tasas y matrículas por los estudios universitarios de los hijos, previa justificación documental.- 4º. El Impuesto de bienes inmuebles, las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios, el seguro de la vivienda se afrontarán al 50% entre ambos; los gastos de comunidad ordinarios de la vivienda se asumirán por Dña Maite así como los suministros, y D. Cayetano , asumirá los gastos de la comunidad ordinarios de la plaza de garaje.- 5º. Se reconoce a Dña Maite el derecho a la pensión compensatoria en la cantidad de 400 euros mensuales, que se harán efectivos por D. Cayetano en la cuenta bancaria que aquélla designe y se actualizarán anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación.- Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D.
Cayetano , representado por medio de la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado D. Darío Martínez Jiménez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª. Maite , representada por el Procurador D.
Lorenzo Gómez Monteagudo, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Victoria Paños Perucho se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Cayetano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, en fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete que estimó la demanda formulada por representación de Cayetano contra Maite , declarando disuelto por divorcio el matrimonio contraído el 23 de mayo de 1992 inscrito en el Registro Civil de Albacete con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º)Se atribuye a Maite el uso de la vivienda familiar sita en Albacete, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , junto con los enseres y mobiliario existente en la misma, por un periodo de dos años, sin perjuicio de que dicha atribución perdure en tanto que cualquiera de los hijos residan en el mismo, independientemente de que se hallen cursando estudios fuera de Albacete, y hasta que no sean independientes económicamente. 2º.) Se atribuye a Cayetano , el uso de la plaza de garaje y el del vehículo marca Volkswagen, que será quien sufrague los gastos que derivan de las reparaciones del vehículo, seguro e impuesto de Circulación. 3º.) Cayetano , abonará la cantidad de 500 euros para cada uno de los hijos en doce mensualidades al año. Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designen los hijos, y se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya. Los gastos extraordinarios que se generen por los hijos se afrontarán en un 75% por Cayetano , y en un 25% por Maite , considerándose como tales los siguientes. Los relativos a la salud que no estén cubiertos por los Sistemas Públicos de Previsión o por seguros privados, previa justificación documental. Los relativos a tasas y matrículas por los estudios universitarios de los hijos, previa justificación documental. 4º.) El Impuesto de bienes inmuebles, las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios, el seguro de la vivienda se afrontarán al 50% entre ambos; los gastos de comunidad ordinarios de la vivienda se asumirán por Maite así como los suministros, y Cayetano , asumirá los gastos de la comunidad ordinarios de la plaza de garaje, 5º.) Se reconoce a Maite el derecho a la pensión compensatoria en la cantidad de 400 euros mensuales, que se harán efectivos por Cayetano en la cuenta bancaria que aquélla designe y se actualizarán anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya sin hacer pronunciamiento de condena en costas solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra fijando como pensión compensatoria por desequilibrio a favor de la esposa por importe de 350 euros mensuales durante un plazo de dos años.
SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Cayetano como motivos de su recurso que se debe fijar, en función de las circunstancias concurrentes como pensión compensatoria por desequilibrio a favor de la esposa por importe de 350 euros mensuales durante un plazo de dos años.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Cayetano ha de indicarse: Como es sabido, el art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión: Así, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.2.ª La edad y el estado de salud.3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 , que recuerda:' Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: - El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.
Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión , ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidos a ese momento-.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y, por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión.
Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC nº. 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. ' Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 2011 , 24 de noviembre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 , 4 de diciembre de 2012 , 16 de mayo de 2013 , 17 de julio de 2013 , 20 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2014 y 3 de noviembre de 2015 , entre otras muchas.
Partiendo de estos datos, la revisión en esta alzada de la prueba practicada no revela la existencia de elementos que confieran base argumental suficiente para estimar el recurso.
En cuanto a la reducción del importe mensual de la pensión es obvio que el ahora recurrente Cayetano en su demanda solicitaba se fijara una pensión compensatoria por desequilibrio a favor de la esposa por importe de 350 euros mensuales durante un plazo de dos años y consta acreditado que desde que se produjera la separación de hecho de su cónyuge en el año 2015 vino abonando a sus hijos la cantidad de 500 euros mensuales a cada uno de ellos, y a su esposa la cantidad mensual de 350 euros haciéndose cargo asimismo de la totalidad de los gastos por suministros de la vivienda familiar y gastos de comunidad de la misma que suponían aproximadamente 241,82 euros al mes que abonaba íntegramente el ahora apelante (Cuota mensual de Comunidad: 56,82 euros ,pagos de electricidad: promedio mensual de 85 euros ,pagos de gas: promedio mensual de 80 euros, tasas de agua y basuras: promedio mensual de 20 euros mensuales ) por lo que es evidente que si el mismo afrontaba de motu propio las cantidades que han quedado establecidas es porque el mismo gozaba de ingresos suficientes para acometerlos, por lo que si la Juzgadora de Instancia ha establecido en la sentencia que los gastos por suministros de la vivienda familiar, así como los gastos de comunidad ordinarios correrán por cuenta de Maite la fijación de la pensión compensatoria a favor de Maite en la cuantía de 400 Euros mensuales se justifica dada la libre y consecuente asunción por parte del recurrente de todos los gastos de la vivienda familiar desde el momento en que el mismo abandonó el domicilio ya que su fijación en dicha cuantía vendría a paliar el desequilibrio ya equilibrado en su día por el propio recurrente, de aquí que se estime correcta la cantidad establecida.
En cuanto a si el percibo de dicha pensión ha de tener carácter indefinido o temporal lo cierto es que no se discute la falta de cualificación profesional de la esposa ni tampoco su dedicación pasada a la familia, pues se dedicó a las atenciones de ésta y a las tareas propias del hogar dejando de trabajar al nacer el primer hijo y continua dedicada a la familia ya que los hijos permanecen con ella en el hogar familiar y se da el caso de que el matrimonio contraído el 23 de mayo de 1992 ha tenido una duración de 25 años siendo la edad de la esposa 56 años, por lo que sus expectativas a largo plazo de conseguir un trabajo que le permita un bienestar similar al que tenía durante la convivencia son prácticamente nulas, mientras que la capacidad económica del esposo por su trabajo en la mercantil Productos Alimenticios S.A de la que además es socio, y en la que figura con una antigüedad según las nóminas que aporta que se remontan a febrero de 1985, son superiores a los 2.500 euros mensuales, por lo que la limitación temporal debe rechazarse y ello sin perjuicio de lo que disponen los arts. 100 y 101 del C.C .
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Cayetano .
CUARTO. - Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cayetano , contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete, en fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete , debemos confirmar y confirmamos la misma. Ha lugar a no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

