Sentencia CIVIL Nº 128/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 133/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 128/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100080

Núm. Ecli: ES:APB:2018:812

Núm. Roj: SAP B 812/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158074901
Recurso de apelación 133/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 399/2015
Parte recurrente/Solicitante: Valentina
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Jordi Brugarolas Jori
Parte recurrida: KONE ELEVADORES, S.A.
Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz
Abogado/a: Pelayo Jose Martinez Monedero
SENTENCIA Nº 128/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 5 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 2 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 399/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarles Badia Martinez, en nombre y representación de Valentina contra Sentencia - 21/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Alejandre Diaz, en nombre y representación de KONE ELEVADORES, S.A..

Segundo .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda inerpuesta por Doña Valentina , representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Badía Martínez, contra la sociedad KONE ELEVADORES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Alejandre Díaz, debo condenar y condeno a la citada entidad demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 19.628,14 euros mas el interés por mora previsto en el art. 1.108 CC a computar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC . Todo ello sin expresa condena en costas' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31 de enero de 2018 Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis

Fundamentos


PRIMERO.-Los de la sentencia apelada

SEGUNDO.-Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda deducida por DÑA Valentina frente a KONE ELEVADORES SA se condena a la demandada a que pague a la demandante la suma de 19.628,14 euros, en concepto de indemnización por los daños corporales y materiales ocasionados a la demandante a consecuencia de la caída sufrida por la misma al salir del ascensor de cuyo mantenimiento se ocupa la demandada, ofreciendo el mismo defectos de mantenimiento el día de la caída. Frente a semejante pronunciamiento de alza la demandante que invoca como motivos de recurso: 1ª.-Incongruencia porque al no comparecer la demandandada el juez no podia apreciar, en versión de la apelante, la concurrencia de culpas de oficio y 2)se discute el quantum porque en versión de la apelante la proporción de actividad en la causación del accidente por parte de la demandada fue mayor que la de la actora y no solo del 50%, además anuque se esté de acuerdo en la cuantificación de los daños corporales se disiente de la exclusión por parte del juez una partida de los daños materiales. La demandada impugna la sentencia tratando de exonerarse de su responsabilidad.



TERCERO.-Partamos de una premisa básica a insoslayable: como señala el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ' la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda ', esto es, se considerará como resistencia tácita a la pretensión del actor, de forma que éste sigue viniendo gravado con la carga de la alegación y de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión para que ésta pueda ser estimada. Así lo viene entendiendo desde siempre el Tribunal Supremo; citemos, por ejemplo, la sentencia de 8/5/2001 conforme a la cual ' la rebeldía, según ha tenido repetida ocasión de declarar esta Sala no implica allanamiento, ni releva al actor de proceder a la cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda '.

Pues bien, si en la demanda se manifiesta que la caída se produjo al salir del ascensor porque en la parada éste había quedado por debajo del vestíbulo, ello se erige en hecho constitutivo de su pretensión a los efectos del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero también a los antes indicados tambien es hecho constitutivo que la actora no contribuyó con su negligència a que se produjese dicha caída Puede ser procesalmente correcta la toma en consideración de aquellos datos de hecho que de alguna manera desmintieran un hecho constitutivo tan básico y esencial como el indicado, con el efecto de aquilatar la indemnización a las circunstancias del accidente que ellos mostraban. Todo ello sin alegación expresa por la parte demandada.

Por ello debe tenerse en cuenta la existencia de concurrencia de culpas entre la actora y la demandada, cuya apreciación de oficio admite la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 5 de octubre de 1995 , al decir que según doctrina reiterada y constante de esta Sala (la Primera), existiendo comportamiento culposo tanto en el causante como en el perjudicado, tal concurrencia, si bien no excluye la obligación de indemnizar, determina la equitativa moderación en el montante económico a satisfacer a la víctima ( sentencias de 13 de octubre de 1981 , 20 y 27 de junio de 1983 , o 25 de abril de 1988 ), pudiendo ser apreciada la compensación de responsabilidades por concurrencia de culpas sin necesidad de que la pida la parte demandada ( sentencia, por todas, de 18 de octubre de 1982 ), es decir, de oficio, incluso sin instancia de parte, todo lo cual impide igualmente que pueda hablarse de incongruencia.Siguiendo el mismo criterio, la sentencia del mismo Tribunal de 6 mayo 2004 (que , a su vez, cita las de 7.06.1991 , 17.05.1994 y 9.12.1995 ) establece que los casos de culpas plurales convergentes determinan que el ''quantum'' debe distribuirse proporcionalmente en atención a la moderación que autoriza el artículo 1.103 del Código Civil .

Por tanto, constando acreditado que el resultado lesivo es causalmente imputable tanto a la demandada como a la actora, procede desestimar el primer motivo del recurso,, así como la impugnación puesto que el hecho de , tres el incidente, un inspector de ECA comprobase que el ascensor funcionava correctamente no impide que anteriorment se hubieso producido un desnivell en la parada, como revela la prueba.



CUARTO.-No queda determinado con exactud en nímero de centímetros el desnivel del ascensor en el momento de la caída debido a las contradicciones que ofrece la prueba . Pero de todos los datos obrantes en autos, el más exacto es el de 20 centímetros que es la distancia que no puede superar el desnivel cuando por motivos de Seguridad ha de habrirse la puerta para una evacuación. Se trata de una distancia lo suficientemente perceptible, no obstante lo cual la demandante salió de espaldas producióndose la caída que podia haberse evitado actuando diligantemente. Es claro que en condiciones normales de mantenimmiento el ascensor no tendría que haber permitido ese desnivel en una parada normal, pero no por ello ha de atribuirse culpa exclusiva y excluente ni mayor porcentaje del fijado por el juzgado a la empresa de mantenimiento.

En cuanto a los daños materiales el primer orden jurisdiccional ya atiende por gastos que la actora ha tenido que reslizar por la colocación de barandilla (565 euros) y por adaptación del baño (2.573,49 euros), siendo correcto que rechace la reclamación de 3.761,35 euros en concepto de adaptación del aseo que como acertadamente se razona en la sentencia no queda justificada, Se trata de que la demandada peche con los gastos que ha tenido que efectuar la actora a consecuencia de la caída, pero sin incurrir en duplicidades., sin que sea derecibo la alegación de la apelante de que el demandado debe hacerse cargo de la adaptación de los dos espacios sanitarios de que está dotada la vivienda de la demandante Corolario de lo expuesto es la desestimación tanto del recurso como de la imugnación

QUINTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en contes, las del recurso se imponent al recurrente y las de la impugnación al impugnante ( arts. 394 y 398 LEC )

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentina contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario , número 399/2015 , por el Juzgado Primera Instancia nº 42 de Barcelona , de fecha 21 de octubre de 2016 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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