Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 45/2017 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100137
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:541
Núm. Roj: SAP GR 541/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 45/2017 - AUTOS Nº 983/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 MOTRIL
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 128/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a seis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 45/2017- los autos de Juicio Ordinario nº 983/2014 del Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Herederos de Don Obdulio contra Axa
Aurora Vida S.A. Seguros y Reaseguros.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por Doña Alejandra , Doña Ana , Doña Ángeles , Doña Araceli , D. Rubén , Doña Begoña y Doña Bernarda (herederos de D. Obdulio ) frente a Axa Aurora Vida S.A. de Seguros y Reasegur os DEBO ABSOLVER Y ABSUEL VO a dicha demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, con imposición de costas a la parte actora' .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da origen a estas actuaciones se promueve por don Obdulio contra AXA AURORA VIDA S.A. En síntesis se justifica en el contrato de seguro de vida riesgo concertado con efectos 19 de marzo de 2013 que entre otros riesgos recogía el de invalidez. Con fecha 6.2.2013 inició un proceso de incapacidad temporal por dorsalgia siendo dado de alta con informe propuesta de incapacidad permanente el 2.4.2013, siendo declarado en situación de incapacidad total permanente de 21.5.2013. Reclamada a la aseguradora, se le deniega la indemnización por carta de 227.9.2013 alegando el art. 10 LCS . La demandada se opuso a la demanda, y tramitado el procedimiento y practicada la prueba, se dicta sentencia desestimatoria de la demanda. La sentencia se ocupa en el fundamento tercero de la actuación del tomador del seguro para estimar que ocultó conscientemente datos que incidían en la valoración del riesgo.
SEGUNDO.- Se sustenta el recurso en error en la valoración de la prueba en relación al conocimiento de la dolencia por el tomador, y la aplicación o no del art. 10 LCS .
Recordar, que se solicita el contrato de seguro el 26 de febrero de 2013 siendo los efectos de la póliza el 19.3.2013, y entre los riesgos se encontraba la invalidez por cualquier causa con un capital de 68.000 euros; desde el 6.2.2013 el inicial demandante estaba de baja por dorsalgia, y el 30.5.2013 el INSS le declaró afecto de una incapacidad permanente absoluta por padecer Linfoma B de células grandes.; el primer informe medico en que se refiere sospecha de metástasis data de 27 de marzo de 2013. No consta que conociera el padecimiento colesterolemia o diabetes de algún tipo. El 22.1.2013 acude a urgencias y le diagnostican cervicalgia, 4,2.2013 nuevamente a urgencias, igual diagnostico, 6.2.2013 acude a su medico de atención primaria, y le diagnostican dorsalgia, 20.2.2013 acude a Urgencias y le vuelven a diagnosticar dorsalgia, al igual que el 21.2.2013; el dia 26 solicita el seguro y responde negativamente a todas las preguntas . El informe de hospitalización de 1.3.2013, en Motril le mantienen 7 días y es el día 6 del ingreso cuando se le hace un cuestionario telefónico y oculta que lleva seis dias ingresado, la póliza se emite con efectos 19.3.2013, y el 27 le diagnostican metástasis.
Dispone el art. 4 L.C.S ., que 'El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.
Ciertamente la invalidez, objeto de la reclamación, no se había producido a aquella fecha, pero es cierto que existía la base para la ulterior declaración, conocida por el asegurado, que como se ha constatado, llevaba un tiempo atendido por dolencias relacionadas íntimamente con la que luego oroginó la declaración de incapacidad En la aplicación del art. 10 L.C.S ., relativo al deber que asume el tomador de declarar el riesgo a la aseguradora, y concretamente de cumplimentar con exactitud el cuestionario de salud por lo que ahora interesa, deben diferenciarse distintos regímenes jurídicos, pues dicho precepto contempla varios supuestos a los que asigna una respuesta diferente: 1.- De un lado, los supuestos de reserva o inexactitud en la declaración del riesgo, ya se produzcan con o sin dolo o culpa grave, o por mera negligencia (no se requiere elemento subjetivo), que permiten al asegurador rescindir el contrato, siempre que lo comunique al tomador en el plazo de un mes desde que conociera la reserva o inexactitud. Con la particularidad de que, si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga esa comunicación, podrá reducir la prima convenida en proporción a la diferencia de la prima ajustada al riesgo omitido.
Así resulta del tenor literal del art. 10 L.C.S ., en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en S. T.S. 7.Dic.2004 , citando la de 30.Ene.2003 , a cuyo tenor 'el art. 10 L.C.S . ha articulado los efectos del incumplimiento del deber de declaración según haya existido o no dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro. En todo caso, ha de partirse del presupuesto esencial de que se ha producido una infracción del deber de declaración del tomador del seguro dentro de los límites que conocemos, y que vienen determinados por la redacción del cuestionario efectuado por el asegurador y presentado para su contestación al tomador del seguro. Con independencia de ese dato fundamental, se ha conferido al asegurador una facultad para resolver el contrato en un plazo determinado (un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud). Término breve para el ejercicio de la facultad resolutoria que concede el art. 10.2 al asegurador con carácter general para todos los supuestos, es decir, sin tener en cuenta si ha existido culpa grave o dolo o no por parte del tomador del seguro, que contrasta con el supuesto de que se produzca el siniestro antes de que el asegurador haga esa declaración, en el que distingue el caso de que el tomador del seguro hubiera operado con dolo o culpa grave o no; supuesto, precisamente, de producción del siniestro antes de la referida declaración del asegurador, que es el que ha tenido lugar en este caso. El párrafo 3º del art. 10 termina diciendo que 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación'. Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto de que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la 'mala fe'. El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del art. 10 a esos dos supuestos.
Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1269 Cc .) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia (Ss. T.S. 12.Ago.
1993 y 24.Jun.1999 )'.
Por otra parte, el párrafo tercero del art. 10 L.C.S . sólo es de aplicación a los supuestos en que los datos omitidos o falseados en el cuestionario de salud están causalmente relacionados con la naturaleza del siniestro acaecido. Y así resulta de la interpretación literal del primer inciso de ese párrafo, pues ningún otro sentido puede tener que la cuantía de la prestación se reduzca en proporción a la menor prima que se hubiese aplicado de haber conocido el verdadero riesgo. ('Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.') que supeditan la exoneración del asegurador al presupuesto de que el siniestro esté causalmente relacionado con los hechos o circunstancias relevantes omitidos o alterados al declarar el riesgo.
En aplicación del artículo 217 LEC corresponde a la aseguradora la carga probatoria sobre la presencia de dolo en la declaración del riesgo realizada por el tomador del seguro, capaz de exonerarle del pago de la prestación exigida, por haber ocultado supuestamente el actor la existencia de determinadas enfermedades en el cuestionario que le fue presentado en su día, del análisis de la totalidad de la prueba practicada se considera que no resulta acreditada la concurrencia de dolo o ánimo de engañar en el hoy demandante, a través de una ocultación consciente y voluntaria de las circunstancias influyentes en la valoración del riesgo por la aseguradora, y en particular su conocimiento al tiempo de celebrar el contrato de que hubiese padecido alguna enfermedad grave que debiera ser puesta de manifiesto en el cuestionario que le fue presentado por la demandada.
En la abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en exégesis del artículo 10 LCS se ha distinguido el dolo y culpa grave de la culpa leve ( SSTS de 15 noviembre 2007 y 29 abril 2008 ). El dolo estaría en las declaraciones en el cuestionario realizadas con la finalidad de engañar al asegurador, la culpa grave cuando aquéllas se hacen con falta de diligencia inexcusable, y la culpa leve, en todos los demás casos donde la inexactitud no pueda calificarse de dolo o culpa grave, o lo que es lo mismo, cuando la declaración u omisión de datos se debe a la creencia razonable sobre irrelevancia de aquéllos, pues la finalidad de la norma es permitir al asegurador conocer todo cuanto fuese necesario para delimitar el riesgo de fallecimiento del asegurado y que sólo éste puede proporcionar. Sin embargo, así como la inexactitud por negligencia leve no impediría al asegurador rescindir el contrato cuando aún no se hubiese producido el siniestro, si éste ocurrió antes de rescindirlo, el asegurador sólo quedará liberado si el tomador obró con dolo o culpa grave.
Precisamente por la relevancia que para el asegurador tiene calificar de dolosa, culpa grave o leve la omisión de datos relevantes sobre la salud, se hace imprescindible elaborar un cuestionario previo donde el sentido de la respuesta permita conocer con claridad el grado de diligencia del asegurado o si de forma intencionada ocultó datos que sabía debía comunicar. Por eso la crítica a la demandada realizada en la Sentencia apelada está plenamente justificada, pues la aseguradora cuenta con medios suficientes, tanto para reconocer físicamente al asegurado, como para elaborar un cuestionario realizando las preguntas con la suficiente claridad y precisión como para evitar dudas a quien debe responderlo.
La jurisprudencia ha destacado la importancia que, en los seguros de vida, tiene la salud del futuro asegurado a fin de que la aseguradora pueda estimar y valorar el riesgo, lo que explica que el artículo 89 de la Ley 50/1980 se remita, en caso de reticencia o inexactitud en las respuestas dadas al cuestionario de salud, a las disposiciones generales de la misma Ley y, en concreto, a su artículo 10, que sanciona tal deficiente cumplimiento del deber de declarar lo que conozca de lo que se le pregunte y sea influyente para la valoración del riesgo, con la liberación de la aseguradora del pago de la prestación en el caso de que el declarante hubiera actuado con dolo o culpa grave ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2007 ).
Por su parte, la sentencia de 3 de junio de 2008 , recuerda: 'Deber de declaración de riesgos. A) Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro «tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo». Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta. Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: a) La facultad del asegurador de «rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro». b) La reducción de la prestación del asegurador «proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo». Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS «si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro» ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007 ).
De acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 12 julio y 25 de noviembre de 1993 el dolo ha de referirse, no a la omisión del alcance real del estado de salud del asegurado, circunstancia que puede el asegurado desconocer, sino a todas aquellas circunstancias por él conocidas relativas a su estado de salud y que puedan tener relevancia para la valoración del riesgo y, en su caso, para la efectiva contratación del seguro. Por otra parte, al dolo ha de equipararse la culpa grave, de modo que no sólo la ocultación consciente de un determinado estado de salud, sino también la de las sospechas que razonablemente pueda tener el asegurado o el tomador sobre ese estado de salud y puedan condicionar la suscripción del seguro, es motivo de liberación del asegurador. Finalmente, concurre dolo o culpa grave, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 , antes citada, en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. Y como expone la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 mayo 2004 : 'El artículo 89 de la LCS establece la remisión de las disposiciones generales ( artículo 10) en caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones que influyan en la estimación de riesgo, y el artículo 10, párrafo primero, LCS exonera al tomador cuando tratándose de circunstancias que pudiendo influir en la valoración del riesgo no estén comprendidas en el cuestionario, y dispone, en el párrafo tercero, la liberación del pago de la prestación que incumbe al asegurador si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro. (...).
La STS de 12 de diciembre de 2016 nos recuerda que 'La reciente sentencia 72/2016, de 17 de febrero , sintetiza la jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS en los siguientes términos: «La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, ref. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, ref. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006 , ref. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007 , ref. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007 , ref. 5498/2000 STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-11-2007 (ref. 5498/2000 ), y 3 de junio de 2008 , ref. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del Título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art.
10, al añadirse un último inciso según el cual 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007 , ref. 3121/2000 )'. ( STS de 4 de diciembre de 2014 )».
»Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro.'.
b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro'».
TERCERO.- La relación de hechos que se recogen en el fundamento precedente y que la sentencia señala, han de mantenerse y dejan poco espacio para la estimación del recurso, atendidas las fechas de las distintas asistencias médicas al tomador del seguro y el silencio del mismo mantenido acerca de cualquier dolencia siendo así que en tiempo anterior ya estaba siendo asistido existiendo incluso una propuesta de invalidez, y basta le remisión al fundamento segundo donde se concretan las fechas de ingresos del mismo, y las respuestas dadas a la aseguradora en dos ocasiones. El recurso necesariamente ha de ser rechazado.
No cabe alegar ignorancia atendiendo a la trayectoria médica del tomador, ni le es exigible el conocimiento técnico de aquella dolencia, pero sí ciertamente el deber de información en orden a delimitar el riesgo, lo que desoye en dos ocasiones, cuando era evidente que padecía una enfermedad en intima relación con la que derivó en su incapacidad. La relación factica que se recoge en el fundamento primero, releva de otras consideraciones.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Bustos Montoya en nombre y representación de Herederos de Don Obdulio contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Motril en los autos de Juicio Ordinario Nº 983/2014 seguidos a instancias de Herederos de Don Obdulio contra Axa Aurora Vida S.A.Seguros y Reaseguros, de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal .
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004517, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC .- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

