Sentencia CIVIL Nº 128/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 2/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 128/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100136

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5701

Núm. Roj: SAP M 5701/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0280236
Recurso de Apelación 2/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1762/2015
APELANTE: D./Dña. Ariadna y PROYECTOS LABASKA 64 S.L.
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
APELADO: D./Dña. Valentina
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1762/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de PROYECTOS LABASKA 64
S.L. y Dña. Ariadna apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA GRAMAGE
LOPEZ contra D./Dña. Valentina apelado - demandado - impugnante, representado por la Procuradora Dña.
MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/07/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina Cramage López, en nombre y representación de 'PROYECTOS LABASKA 64 S.L.', contra Dª Valentina , debo condenar y condeno a abonar a la demandante la cantidad de 2.975 euros, más los intereses moratorios y procesales, absolviéndola del resto de los pedimentos dirigidos contra ella, sin expresa condena en costas.- Que estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Dª Valentina contra 'PROYECTOS LABASKA 64, S.L.', debo condenar y condeno a la demandante reconvenida a abonar a la demandada reconviniente la cantidad de 11.878,80 euros, más los intereses moratorios y procesales, absolviéndola del resto de los pedimentos dirigidos contra ella, sin expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La Sra. Ariadna y la entidad Proyectos Labaska 64, S.L. habían formulado demanda contra Dña. Valentina , en la que interesaron se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de servicios de decoración y de dirección de reforma que les ligaba, así como se condenare a la demandada a abonarle las siguientes cantidades: a) 12.607 €, que era lo que le había abonado ya a cuenta en concepto de honorarios y que consideraba debía reintegrarle ante el incumplimiento del contrato que le imputaba; b) 27.951,19 €, que era el importe de reparación de los daños causados en su vivienda por razón de dicho incumplimiento, y que incluía los derivados de una deficiente dirección de obra de los trabajos de reforma llevados a cabo, así como los originados por retirar todos los muebles y elementos decorativos que previamente había instalado; c) 1.331 €, que eran los gastos de transporte hasta su vivienda de determinados muebles, pero que posteriormente fueron retirados por la demandada; y d) 11.167,09 €, que era el importe abonado por una moqueta, más los gastos derivados de su retirada, al haber sido colocada de una manera deficiente.

La demandada Dña. Valentina se opuso a la demanda negando cualquier incumplimiento contractual a ella imputable, aduciendo las excepciones de falta de legitimación pasiva de Dña. Ariadna , en cuanto que consideraba que la relación contractual había sido entablada sólo con la entidad Proyectos Labaska 64, S.L., así como la de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a Lorrub, S.L., que fue la entidad que llevó a cabo los trabajos de reforma que se decía habían sido ejecutados deficientemente, ni a Comercial de Moquetas y Parquets, S.L., que fue quien suministró la moqueta que hubo que retirar. Además, formuló reconvención reclamando a Proyectos Labaska 64, S.L. las siguientes cantidades: a) 4.800 €, que era el resto de los honorarios pactados no satisfechos; y b) 12.585,78 €, que era el importe de determinado muebles y telas suministrados que no había satisfecho.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid dictó Sentencia en fecha 27 de julio de 2.017 , por la que tras estimar la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Ariadna , y calificar la relación jurídica existente entre las partes como de un contrato de obra, estimó parcialmente la demanda formulada por Proyectos Labaska 64, S.L. condenando a Dña. Valentina a abonarle sólo la cantidad de 2.975 €, que era en la que se valoraron los trabajos de reparación de los daños causados por la retirada de muebles y elementos decorativos. Rechazó la devolución de los anticipos por honorarios que habían sido entregados a cuenta, al considerarlos debidos en su integridad. La reclamación del resto del coste de la reparación de los daños causados en la vivienda fue desestimada, bien por tratarse de deficiencias relacionadas con los trabajos de reforma, y de los que no responsabilizaba a la demandada, o bien porque a pesar de tratarse de daños derivados de la retirada de telas, no había llegado a abonar su importe. También rechazó la reclamación de los gastos de transporte por considerarla injustificada, 'toda vez que se trata del pago de una prestación que debía satisfacer la Sra. Valentina si ésta quería cumplir con el contrato, es decir, llevar a la vivienda de la demandada el mobiliario y demás enseres de decoración a que la demandante debía valorar y elegir para su casa'; y la de 11.167,09 €, que era el coste de una moqueta y de los gastos derivados de su retirada, por considerar que debía responder de ello la empresa que se la vendió.

Igualmente estimó parcialmente la reconvención formulada por ésta frente a aquélla, condenándole a que le abonase la cantidad de 4.800 €, que era el resto de los honorarios pactados y no satisfechos, más 7.078,80 € que era el importe de ciertos muebles y telas que efectivamente le fueron entregados. Rechazó la reclamación de 5.506,98 € por suministro de telas, al considerar que fueron dañadas por ella misma al proceder a retirar los elementos decorativos de la vivienda que previamente había instalado.

Frente a dicha resolución, las actoras Sra. Ariadna y la entidad Proyectos Labaska 64, S.L.

interpusieron recurso de apelación, interesando que se estimara íntegramente su demanda y se desestimara la reconvención. Adujeron que debía ser desestimada la excepción de falta de legitimación activa de la Sra.

Ariadna por ser ella y sólo ella quien realmente contrató los servicios de decoración de la Sra. Valentina , que se trató de un contrato de arrendamiento de servicios y no de obra, como se calificó en la Sentencia impugnada, así como error en la valoración de la prueba.

Por su parte, la Sra. Valentina , y al oponerse al recurso de apelación, impugnó la Sentencia de instancia. Insistió en las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandadas las entidades Lorrub, S.L., que fue la entidad que llevó a cabo los trabajos de reforma que se decía habían sido ejecutados deficientemente, y Comercial de Moquetas y Parquets, S.L., que fue quien suministró la moqueta que hubo que retirar, así como error en la valoración de la prueba al haber sido condenada a abonar a Proyectos Labaska 64, S.L. la cantidad de 2.975 € por daños en la vivienda, que no eran más que agujeros que quedaron a la luz y que fueron precisos y necesarios para proceder a la instalación de una serie de cuadros y espejos, así como por no acoger su reclamación de 5.506,98 € por el suministro de ciertas telas, en cuanto que si las retiró fue sólo siguiendo instrucciones expresas de la demandada.



SEGUNDO: Sobre la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Ariadna .

La Juzgadora de instancia estimó dicha excepción por considerar que, como aducía la demandada, ésta sólo entabló la relación contractual origen del procedimiento con Proyectos Labaska 64, S.L., de la que era administradora y socia única la Sra. Ariadna , habida cuenta que fue la entidad a la que se le giraron las facturas emitidas para el pago de la provisión de fondos y otras, así como la que las abonó, aunque aquélla en principio entablare las relaciones con la persona física, y no con la sociedad.

En este punto el recurso formulado por las actoras debe ser estimado al no compartirse las anteriores conclusiones. Y es que quien encarga a la demandada los servicios de asesoramiento de decoración, fue la Sra. Ariadna , actuando por sí y no por la entidad de la que era socia única y administradora, como se desprende del hecho de tener por objeto su propia vivienda, y ser la destinataria del presupuesto de fecha 15 de octubre de 2.014 emitido a tales efectos (documento nº 3 de la demanda). Incluso en el apartado de observaciones, y en relación con el trabajo de los industriales que pudieren intervenir en el proyecto, se hace constar que sería la Sra. Ariadna la que abonaría sus sueldos u honorarios. El hecho de que posteriormente las facturas para pago de los honorarios devengados por la demandada o de ciertos trabajos o suministros realizados por razón de dicho proyecto se emitieran a nombre de la entidad Proyectos Labaska 64, S.L. y que además las abonara, no desvirtúa la anterior conclusión. Como manifestó la representante legal de dicha entidad en Juicio, si se actuó así fue sólo por motivos fiscales, siendo evidente que la destinataria y beneficiaria de los servicios de asesoramiento de decoración y de los distintos elementos y muebles que formaban parte del proyecto iba a ser la Sra. Ariadna , que además y en definitiva los abonaría por ser la socia única de la sociedad interpuesta para el pago. Desde luego, fue ella quien siempre intervino, sin que conste que lo hiciera en nombre y representación de entidad alguna. Quizás, y ante tal hecho, la demanda se promovió por ambas, puesto que si lo hubiese sido sólo por una, le podrían aducir su falta de legitimación por tener que haberlo hecho la otra. Lo que resulta evidente es que desde luego ambas actoras no pudieron ser las que concertaran el contrato. Hasta así vino a reconocerlo la demandada en su escrito de oposición al recurso. Por su parte, la Sra. Ariadna y la entidad Proyectos Labaska 64, S.L. insisten en que sólo fue la Sra. Ariadna .

En consecuencia, es obvio que la entidad Proyectos Labaska 64 no tendría que haber formulado la presente reclamación, por lo que se aprecia de oficio su falta de legitimación activa para promover la demanda.



TERCERO: Sobre las excepciones de litiscorsorcio pasivo necesario aducidas por la demandada Sra.

Valentina . Deben ser desestimadas, y con ello el recurso formulado en relación con este punto.

Ninguna necesidad había de traer al procedimiento a Lorrub, S.L., aunque hubiese sido la entidad que llevó a cabo los trabajos de reforma de la vivienda, ni a Comercial de Moquetas y Parquets, S.L., aunque fuera quien suministró la moqueta que hubo que retirar por su deficiente instalación.

Y es que en ambos casos la reclamación se dirigía contra la demandada Sra. Valentina por el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían en el desempeño de la dirección técnica de tales trabajos, y que consideraba la actora que había asumido, y que son diferentes y solidarias de las que les incumben a los obligados a ejecutarlos por razón de los contratos de obra que con ellos pudieren haber sido concertados.

Se aduce que el hecho de no haber sido demandadas dichas entidades, podría causarles indefensión.

Pero evidentemente eso es algo que sólo ellas están legitimadas para aducir. Y si la demandada consideraba que su presencia a Juicio era necesaria para que así pudieren defender su posición y enervar los motivos por los que se les imputaba una defectuosa ejecución de los trabajos que desarrollaron, no se entiende cómo no las llamó a este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 14.2 de la LEC , y lo que no hizo.

También se adujo que esa omisión también podría causarle a ella misma indefensión, pero se ignora, porque no se expresó, de qué manera y porqué.



CUARTO: Sobre la naturaleza jurídica del contrato.

La Juzgadora de instancia calificó el contrato como de obra, a diferencia de lo que estimaban las partes. Ambas, en sus escritos rectores, sostuvieron que se trataba de un arrendamiento de servicios. Sin embargo, la calificación jurídica realizada sólo ha sido cuestionada por la actora, aunque de manera confusa y contradictoria. Y es que a pesar de insistir en que se trataba de un arrendamiento de servicios, porque 'la prestación prometida por la demandada consistía en decorar la vivienda que ocupa la demandante, con arreglo - lógicamente - a determinadas indicaciones, de gusto, acomodo y necesidad, que ésta debió expresarle', a continuación indica, que 'de cualquiera de las maneras lo contratado es un resultado: la decoración final de una vivienda', y que es precisamente lo que define al contrato de obra y lo diferencia del arrendamiento de servicios.

Esta Sala comparte la calificación jurídica realizada por la Juzgadora de instancia, como en definitiva también lo hace la recurrente Sra. Ariadna .

La discrepancia más bien parece venir dada sobre el alcance y contenido de las obligaciones asumidas.

Y es que mientras que la Sra. Ariadna consideraba que la demandada asumió, no sólo la decoración, sino también la dirección técnica de los trabajos de reforma de su vivienda, en la Sentencia impugnada se concluye que el objeto del contrato era sólo la decoración de la vivienda, y en relación con las obras de reforma, sólo mediar y ordenar los trabajos de los diferentes oficios que tuvieren intervenir. Es decir, se excluía la responsabilidad de la demandada por una defectuosa dirección técnica de las obras de reforma, y a lo que no alcanzaban las obligaciones derivadas del contrato concertado, ya fuese directa y expresamente o por razón de lo establecido en el art. 1.258 del CC .

Esta Sala también se muestra de acuerdo con el contenido del contrato en los términos establecidos en la resolución impugnada.

Hay que distinguir el contrato de decoración que vinculaba a las partes, del contrato de obra que a su vez ligaba a la actora con la entidad Lorrub, S.L. Y para llegar a la anterior conclusión, basta atender a la denominada 'estimación de presupuesto y honorarios de vivienda CALLE000 NUM000 , NUM001 ' de 15 de octubre de 2.015, remitida por la demandada a la actora, y que en definitiva aceptó. En dicha estimación o presupuesto se incluían dos partidas diferentes: precio de los honorarios a satisfacer por la decoración y dirección de la reforma; y coste aproximado del mobiliario. Si en relación con este punto se establecía que la mayoría del mobiliario procedería del showroom de la demandada, que fue o sería comprado en ferias para mayoristas y anticuarios, por lo que su precio habría de ser muy inferior al PVP, y que el coste total aproximado del mismo se estimaba, en principio, en 18.000 €, con respecto al primero se establecían los servicios o trabajos remunerados por los otros 15.000 € pactados: proyecto de decoración; planos de distribución e instalación del mobiliario; elección de mobiliario, luminarias, focos, alfombras, moquetas, tejidos y tapicerías; diseño y producción del mobiliario necesario; definición de albañilería, electricidad y carpintería; y acabados de pavimentos y de paredes (cerámica, pintura y elección de colores). Es evidente que esto es lo que define el objeto del contrato y que, de acuerdo con el mismo, la demandada asumió, no sólo el desempeño de una actividad profesional en sí, sino también un resultado: la decoración de la vivienda de la Sra. Ariadna conforme a un proyecto de decoración y con los elementos que diseñara o proporcionara al efecto. Sin embargo, a nada se comprometió en relación con las obras de reforma de la vivienda, sino la coordinación y supervisión de tales trabajos, pero sólo en cuanto afectaren o incidieren en el desempeño de su labor de decoradora, y de lo que ninguna queja existe. Ningún incumplimiento de tales obligaciones se le ha imputado, ni se menos aún se ha acreditado. Hasta el propio representante legal de la contratista Lorrub, S.L.

negó en el acto de Juicio que la demandada hiciere las veces de directora técnica de las obras de reforma.

Ni lo asumió por contrato ni lo desempeñó de hecho. Afirmó que, aparte de él, no había ningún otro técnico o persona que las dirigiera, y que las decisiones sobre las cuestiones que iban surgiendo, habida cuenta que tampoco existía proyecto, las tomaba la Sra. Ariadna , que era a quien consultaba. Concluyó que era ella quien decía y lo decidía.

Y a lo anterior no es óbice que en las observaciones incluidas en el presupuesto se indicara que la demandada renunciaba a sus comisiones por negociar, gestionar y supervisar el trabajo de los industriales.

Hay que tener en cuenta que como también apuntó en el acto de Juicio el representante legal de la contratista Lorrub, S.L., fue Dña. Valentina , y a quien le remitió el primer presupuesto de la obra, la persona que le puso en contacto con la Sra. Ariadna , aunque posteriormente fuere ésta con quien mantuvo toda la relación. Por lo demás, es evidente que esa supervisión de los distintos oficios o industriales sólo se refiera a esa coordinación de los mismos en aras al desarrollo del proyecto y para que no interfirieran o afectaran de manera negativa al resultado o acabado de los trabajos de decoración, única dirección técnica asumida y por la que sí se le podría exigir responsabilidad en el caso de un ejercicio deficiente acreditado.

Tal interpretación se muestra plenamente conforme con lo establecido en el art. 1 del RD 902/1977 de 1 de abril , por el que se regulan las facultades profesionales de los decoradores. Establece dicho precepto que los decoradores tendrán las siguientes atribuciones: a) Formular y redactar, con eficacia jurídica y plena responsabilidad, proyectos de decoración que no afecten a elementos estructurales resistentes, a la configuración de la edificación, ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal determinadas en el proyecto aprobado y objeto de las preceptivas licencias administrativas.

b) Dirigir los trabajos de decoración dentro de los límites del apartado anterior, coordinando todos los elementos que intervengan en los mismos y detallando soluciones adecuadas; programar, controlar y certificar su ejecución.

c) Concebir diseños de elementos de aplicación a toda decoración.

d) Controlar y valorar la calidad de los materiales y elementos que intervengan en dichas realizaciones de decoración.

e) Las valoraciones, peritajes, informes y dictámenes sobre proyectos y realizaciones de decoración.



QUINTO: Por lo expuesto, las reclamaciones que se contienen en el informe pericial aportado por la actora y que se basan en el cumplimiento defectuoso de la dirección técnica de las obras de reforma que le imputa a la demandada por razón de lo establecido en los arts. 13 y 17 de la LOE , deben ser desestimadas.

Son las que hacen alusión a la ejecución de la alberca en la terraza, su posterior retirada y daños provocados, por importe de 7.150 €; las obras de la terraza que se dicen ejecutadas sin cumplir la normativa vigente y de una manera deficiente, por importe de 4.968,40 €; y las que guardan relación con deficiencias en los embrochados de las tres vigas de la cubierta, por importe de 2.150 €.

Por el contrario, sí deben ser acogidas las reclamaciones que son consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la demandada de sus labores de directora de ejecución de los trabajos de decoración encomendados y de coordinación con el resto de los oficios. Serían las referentes a los defectos en el replanteo de las barras de hierro para la sujeción de estores y cortinas, y a la retirada y preparación de la moqueta que fue defectuosamente colocada en el vestidor-baño, según se acredita mediante el informe pericial de la actora, algunos de ellos visibles en las fotografías nº 1 a 4 adjuntadas al mismo, y como ratificó además el perito judicial Sr. Lorenzo y muestran las fotografías nº 8, 10, 11, 32, 36, 37 y 38 de su informe.

La reparación de tales deficiencias ha quedado fijada en 3.435 €, más IVA. La cuestión es que la actora no ha reclamado ese IVA.

El resto de las partidas reclamadas por la actora en base al informe pericial aportado, serán objeto de estudio a continuación.



SEXTO: Sobre la reclamación de la actora de lo abonado como anticipo a cuenta de los honorarios pactados, y la contraria reclamación de la demandada reconviniente del resto no satisfecho.

La Sra. Ariadna reclama a la demandada todo lo que le abonó por tal concepto al imputarle el incumplimiento del contrato concertado, que fueron 10.500 €, aunque incluye otros 2.107 € también abonados a cuenta de los trabajos. A su vez, la demandada le reclama el resto de lo adeudado por honorarios y hasta los 15.000 € pactados, es decir, 4.080 €, sin tener en cuenta esa otra entrega de 2.107 €.

Una primera queja de la Sra. Valentina es la referente a que el presupuesto del mobiliario se disparó de los 18.000 € inicialmente presupuestados, hasta los 70.235 € que era el valor de lo servido hasta el momento en que todo fue retirado por la demandada de su domicilio, y como se acreditaba con el acta notarial de fecha 12 de mayo de 2.015 aportado. Pues bien, no se puede negar que las previsiones de costo fueron erróneas.

Pero ni de ello se le puede responsabilizar sólo a la demandada, ni tiene incidencia alguna en las pretensiones que se articulan en su contra. Y es que, al no constar la existencia de un proyecto descriptivo concreto, ni ser exigido por la actora antes de que la demandada iniciare sus trabajos, hay que concluir que se trataba de un mero presupuesto abierto, y lo que se asumía por ambas partes. De ahí que la actora no pueda reprochar a la demandada que se disparase. Además, tampoco se ha acreditado que le diera expresas instrucciones o directrices a la demandada al respecto, ya fuere en relación con el mobiliario o elementos a incluir, o con su coste. En cualquier caso, nada de lo que le reclamaba la actora guardaba relación de causalidad con este exceso del presupuesto inicialmente pactado ( art. 1.107 del CC ), que, por lo expuesto, no puede ser considerado como un incumplimiento del contrato que vinculaba a las partes.

Que la relación jurídica existente entre las partes quedó resuelta de común acuerdo, ante las discrepancias surgidas entre ellas, es evidente. Basta con leer los emails que se cruzaron los días 30 de abril y 4 y 5 de mayo de 2.015, y que fueron aportados por la actora como documentos nº 13 a y b (folios 75 a 78). En consecuencia, deviene innecesario el primero de los pronunciamientos solicitados por la actora en el suplico de su demanda.

Adujo la demandada que fue rescindido unilateralmente por la actora tras el conflicto derivado de los enfrentamientos personales a los que llegaron por razón de los trabajos realizados, llegando incluso a solicitarle que retirase todos los muebles y elementos de decoración por ella instalados. Sin embargo, tales extremos no han quedado acreditados. No es cierto que la actora le requiriese en ese sentido. Como la Sra.

Ariadna le comunicó en el email de 4 de mayo de 2.015 antes citado, sólo le pidió que retirase los muebles 'que no te voy a comprar', y a lo que contestó la demandada diciéndole, que, a pesar de ello, 'procederá a retirar la totalidad de los mismos', y lo que efectivamente llevó a cabo el 12 de mayo de 2.015 (acta notarial aportada como documento nº 12 de la demanda). La demandada volvió a justificar su postura en el acto Juicio en base a una orden que supuestamente la actora le había dado. Pero tras serle recordado el contenido de tales emails, vino en definitiva a reconocer que no fue así, y que la actora sólo le pidió que retirase lo que no quería, al responder a preguntas del Letrado de la actora que 'obviamente, es que todos los muebles que había diseñado expresamente para ellas ... todo eso que estaba hecho a medida, me lo devolvían todo, y se querían quedar, pues, con dos sillas que eran de mi almacén, ... como comprenderá ...'. Es evidente que no estaba dispuesta a ello. La cuestión la resumió de manera tajante 'en todo, o nada', y a pesar de no existir unas líneas ni directrices claras que definieran su actuación, ni un coste cerrado del proyecto que hubiese sido aceptado por la actora. No se le niega el derecho a ser reembolsada por los gastos devengados por razón de los muebles o accesorios expresamente diseñados para la vivienda y que de alguna manera hubiesen sido aceptados por la actora, ordenando a pesar de ello, y posteriormente, su retirada. La cuestión es que nada reclama ni acredita en ese sentido, como se expondrá a continuación en otro fundamento jurídico.

Por tanto, habida cuenta lo expuesto, tratándose de un contrato de resultado, e ignorándose qué parte del proyecto decorativo llegó a ser ejecutado quedando definitivamente en beneficio de la actora, habida cuenta que no existe ni siquiera un proyecto de decoración definido que debiera ser remunerado, ni partidas o elementos expresamente realizados que fueren indebidamente rechazados, debe ser condenada la demandada a reintegrarle todas las cantidades entregadas a cuenta en concepto de honorarios, y que ascienden a los 10.500 €, al no acreditar tener derecho a percibirlos. Lo mismo cabe decir del resto de 2.107 € también abonados a cuenta de los trabajos que también son reclamados a la demandada.

SÉPTIMO: Obviamente, la demandada debe indemnizar a la actora Sra. Ariadna en el valor de reparación de todos los desperfectos causados en su vivienda como consecuencia de la retirada de unos muebles y elementos decorativos que no autorizó ni exigió. No hay que perder de vista que la resolución del contrato no produce efectos ex tunc, como parece pretender la demandada. Salvo acuerdo en otro sentido, y lo que no consta, sólo se producirán ex nunc; y por ello, no puede quedar legitimada la actuación de aquélla de su 'todo o nada'.

Cuestión diferente sería la que afecta a los daños que se hubieren producido por la retirada de muebles, enseres, moquetas u otros elementos accesorios de decoración inicialmente aceptados por la actora, pero que posteriormente hubiese ordenado. En este caso, no podría solicitar indemnización alguna por tratarse de daños derivados de un mero arrepentimiento y cuyas consecuencias tendría de soportar.

Según se desprende del informe pericial aportado por la actora, la retirada de muebles y otros elementos produjo deterioros en paramentos verticales y en pavimentos de madera esmaltada, que para repararlos era preciso que fuesen lijados, que se les aplicase un fijador y se esmaltasen de nuevo, quedando afectada una superficie de 85 m2, y lo que se valoraba en 2.975 €, sin IVA. Pues bien, acreditados los daños, correspondía a la demandada, para quedar eximida de responsabilidad, probar que fue la propia actora la que le solicitó que se llevase los muebles en cuya retirada se causaron tales daños, y lo que no sólo no logró, sino que ni siquiera adujo. Se ignora si tales daños se produjeron por haber sido desmontados o retirados muebles o enseres que la actora devolvía, pero una vez aceptada su instalación, ya fuere de manera expresa, o incluso tácita, pudiéndose deducir ésta del simple hecho de haber sido realizada 'a ciencia y paciencia'. La demandada tendría que haber acreditado que en su causación aquélla tuvo algún tipo de responsabilidad; y como no fue así, deberá indemnizarle en dicha cantidad, puesto que no reclamaba el IVA, y como ya declaró la Juzgadora de instancia en la resolución impugnada.

La actora reclama igualmente a la demandada la cantidad de 6.532,79 € con motivo de los deterioros causados en las paredes y paramentos verticales ya tapizados por ella, como consecuencia de los taladros y escarpias que hubo de colocar para colgar cuadros y espejos. En dicha cantidad podría parecer que se engloban tanto el importe de reparación de tales desperfectos, como el valor de las telas o tapicerías dañadas, y lo que no fue suficientemente aclarado en el acto de Juicio. La Juez de instancia consideró que dicha partida se refería sólo el valor de las tapicerías o telas dañadas. Declaró como probado que sólo costaron 5.506,98 €, como se evidenciaba en la factura aportada como documento nº 16 incorporada al informe pericial de la actora, rechazando su reclamación por el hecho de no haber acreditado que las hubiese abonado. Tales conclusiones no fueron expresamente impugnadas o rebatidas, por lo que a ellas habrá que estar. Desde luego la actora no acreditó haber satisfecho la referida factura, que fue girada por la propia demandada (folio 172). Y todo ello, una vez condenada la demandada a reintegrarle ese resto de 2.107 €, que junto con los 10.500 € en concepto de honorarios, le abonó a cuenta de los trabajos a realizar.

Exige también la actora con base en el citado informe pericial, 740 € que parece ser el valor de 4 planos orientativos que se le entregaron sin firmar, y que no se correspondían con la obra ejecutada. Sobre esta reclamación nada se dijo expresamente en la Sentencia de instancia. La reclamación debe ser rechazada desde el momento en que carece de sentido, tras ser resuelto por las partes el contrato de decoración que les vinculaba, y no haber llegado a ser abonada tal partida. A este respecto, vale igualmente lo dicho anteriormente sobre los 2.107 € entregados a cuenta.

OCTAVO: Por último, reclama la actora el importe de otras dos facturas. Una de ellas, por importe de 1.331 €, que es el coste del transporte de los muebles que fueron enviados a su domicilio por la demandada en cumplimiento del contrato de decoración que les vinculaba, y que había abonado directamente al transportista, Transporte y Mudanzas Buque, S.L. (documento 17 de la demanda); y otra, por importe de 11.167,09 €, que era la cantidad satisfecha por moquetas y alfombras a Comercial de Moquetas y Parquets, S.L. y que, se decía, devinieron inservibles (documento nº 18 b de la demanda).

a) La primera de tales reclamaciones fue rechazada al considerarse injustificada, puesto que se trataba de una prestación que debía ser satisfecha por la demandada para trasladar el mobiliario y demás enseres de decoración a fin de que la actora lo pudiese valorar y eligiese. No se comparte tal conclusión. Y ello, desde el momento en que por haber procedido la demandada a retirar todos los muebles o enseres transportados, tal coste devino inútil al no haber redundado en el más mínimo beneficio de la actora, y evidentemente por causas a ella no imputables, sino a aquélla. No hay que perder de vista que interesó de la demandada que se llevara sólo el mobiliario que no quería comprar, y que ésta se llevó todo lo servido. En definitiva, no se ha acreditado que nada de lo transportado fuere adquirido por la actora y que además quedase definitivamente en su vivienda. En consecuencia, la demandada deberá reintegrarle la cantidad referida.

b) La otra reclamación, por el contrario, debe ser desestimada, aunque no se compartan las razones dadas por la Juzgadora de instancia para rechazarla. Consideró que como las moquetas y alfombras las había adquirido a Comercial Moquetas y Parquets, S.L., era esta entidad la que debía responder de los posibles daños que se le hubieren causado.

Pues bien, el problema estriba en que la actora no ha llegado a acreditar que las alfombras y moquetas a las que se refiere la citada factura hubiesen sido dañadas de alguna manera por la demandada, o que por su causa devinieran inservibles. Nada se explicó al respecto en la demanda, ni tampoco en el escrito de recurso, como para, si quiera, entrar a valorarlo. No incluye aquélla a la que se refiere el informe pericial de la actora, y a la que se aludió en el fundamento jurídico 5º de esta resolución.

NOVENO: La impugnación de la Sentencia de instancia realizada por la demandada debe ser desestimada. Había reclamado, además del resto de los honorarios que consideraba le adeudaba la actora por el trabajo encomendado y realizado, dos facturas no satisfechas por importe de 5.506,98 € y 7.078,80 €, por suministros de telas y muebles. Sólo se desestimó la reclamación de la factura de 5.506,98 €.

Sobre la reclamación del resto de los honorarios, estése a lo ya dicho en el fundamento jurídico 6º de esta resolución.

La reclamación de la primera de las citadas facturas fue desestimada al declararse que las telas a las que se refiere fueron dañadas por la propia reconviniente al retirar los elementos decorativos instalados en la vivienda de la actora, y lo que esta Sala comparte. Así se desprende de lo expuesto en el informe pericial aportado con la demanda, y lo que no ha sido desvirtuado por la reconviniente. Se trataba de las telas cuyo importe también reclamó la actora a la demandada y que no había acreditado que le abonase. Todo ello se refirió en el fundamento jurídico 7º de esta resolución.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la actora, por haber sido acogida la reclamación de la factura por importe de 7.078,80 €, debe ser estimado. Y es que la demandada facturó a la actora determinados muebles y telas que no consta que le hubiere servido de ninguna manera, ya fuese en su forma originaria, o realizados a medida o manipulados para ser utilizados en diseños exclusivos para ella, y que a pesar de ello los hubiere rechazado injustificadamente. La actora adujo que todo lo que le fue instalado en su vivienda fue retirado por la demandada, y ninguna prueba se ha practicado que tienda a acreditar lo contrario. La carga de la prueba de haber sido entregada la mercancía servida le corresponde al que reclama su precio.

DÉCIMO: En definitiva, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la actora, y desestimando la reconvención promovida por la demandada, debemos condenar a Dña. Valentina a que abone a Dña. Ariadna la cantidad de 20.348 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

UNDÉCIMO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas por razón del recurso formulado por las actoras en esta segunda instancia, pero las de la impugnación de la Sentencia serán de cargo de la demandada, así como las causadas en la instancia por razón de su reconvención.

DUODECIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, así como el constituido por la impugnante al no ser preceptiva su constitución.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.

Ariadna y de Proyectos Labaska 64, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2.017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.762/15, desestimando la impugnación a la misma formulada por Dña. Valentina , estimando de oficio la excepción de falta de legitimación activa de aquella entidad, desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario aducidas por la demandada, estimando parcialmente la demanda formulada por la Sra. Ariadna , y desestimando la reconvención formulada en su contra por Dña. Valentina , debemos condenar y condenamos a la misma a que le abone la cantidad de 20.348 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas por razón del recurso formulado por las actoras, ni en la instancia por razón de la demanda, pero las de la impugnación de la Sentencia serán de cargo de la demandada, así como las también causadas en la instancia por razón de su reconvención.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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