Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON00128/2018
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747, Fax: 985176746
Modelo: N04390
N.I.G.: 33024 47 1 2018 0000302
JVB JUICIO VERBAL 0000306 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Maximiliano, Maite , Serafin , Modesto
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ALVARO TRUAN CANO
DEMANDADO D/ña. TAP PORTUGAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 128/2018
En Gijón, a tres de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBALregistrados con el número 306/2018, promovidos a instancia de D. Maximiliano, Dña. Maite, D. Serafin y D. Modesto,asistidos jurídicamente por el Letrado Sr. D. Álvaro Truan Cano, contra la mercantil TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES (TAP) S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, en situación legal de rebeldía procesal, sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES (TAP) S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, en la que, con base en los argumentos de hecho y derecho que estimó de pertinentes, solicitó que se condenara a la demandada a que abonara a los demandantes la cantidad de 1.000 €, en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el retraso sufrido en el vuelo TP1112 (Lisboa-Oviedo) contratado para el día 5 de Abril de 2018.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestase por escrito la demanda en el plazo de 10 días, transcurriendo el citado plazo sin que compareciera en autos ni contestase a la demanda.
TERCERO.-No habiendo sido solicitada la celebración de Vista por la parte actora, quedaron seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar Sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en la presente litisuna acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de 1.000 €, por los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados por el retraso sufrido en el TP1112 (Lisboa-Oviedo) contratado para el día 5 de Abril de 2018 por causas no eximentes de responsabilidad, a lo que no se ha opuesto expresamente la parte demandada, pues la compañía aérea demandada no contestó a la demanda en plazo, quedando en situación legal de rebeldía procesal.
SEGUNDO.-Resultan de aplicación al presente supuesto los artículos 1089 y 1091 del Código Civil , según los cuales, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos, y el Reglamento 261/2004/CE por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el cual contempla indemnizaciones para los supuestos de grandes retrasos, por considerar dicha normativa que los mismos pueden dar lugar a daños por muy mínimos que estos sean.
En tal sentido, debe recordarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europeaha declarado, de modo reiterado, que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004 , disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 ,toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (por todas, Sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C- 629/10 , Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40). Llegados a este punto, hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11), que complementa la doctrina sentada en la Sentencia Sturgeony que consagra que " el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6 ".
Ningún motivo de oposición ha esgrimido la demandada, dada su situación de rebeldía, y la prueba articulada lo ha sido únicamente por la parte actora, sin que la Entidad demandada hubiera probado lo incierto de los extremos afirmados por los demandantes y documentalmente justificados, correspondiendo a Transportes Aéreos Portugueses S.A. la carga de la prueba, por aplicación de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación al artículo 28.2 de la misma, que nos remite al Capítulo VIII, con responsabilidad objetiva e inversión de la carga de la prueba.
Para el cálculo de la indemnización procedente, debe partirse del contenido del artículo 7 del Reglamento, que determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma:
" 1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica ".
La indemnización procedente viene determinada por el artículo 4, en relación con los artículos 7 , 8 y 9, del referido Reglamento Comunitario , que se concreta en 250 € para cada pasajero, tomando como base el último destino, esto es, Asturias, al tratarse de un trayecto con una distancia inferior a 1.500 kilómetros la existente entre Lisboa y Oviedo, utilizando el método de la ruta ortodrómica.
Por consiguiente, procede la estimación íntegra de la demanda y el reconocimiento de la compensación económica para los demandantes que interesan en su demanda, que asciende a la cantidad global de 1.000 € (MIL EUROS).
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , la anterior suma devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, día 13 de Junio de 2018, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada.
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Maximiliano, Dña. Maite, D. Serafin y D. Modesto, asistidos jurídicamente por el Letrado Sr. D. Álvaro Truan Cano, contra la mercantil TRANSPORTES AÉREOS PORTUGUESES (TAP) S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, en situación legal de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la referida Entidad demandada a indemnizar a los demandantes en la suma de1.000 € (MIL CINCUENTA EUROS), desglosada en 250 € (DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS) para cada uno de los actores, la cual devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, día 13 de Junio de 2018, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada, todo ello con imposición a la Entidad demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe