Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 128/2018, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 313/2014 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca
Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 37274420042018100010
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:111
Núm. Roj: SJPI 111:2018
Encabezamiento
PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000313 /2014
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. YA TENGO CASA,S.L., Sixto , Teodulfo
Procurador/a Sr/a. SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES, SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES , SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES
Abogado/a Sr/a. FLORENCIO ACEVEDO GONZALEZ, ,
DEMANDADO D/ña. Otilia
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. Otilia
En Salamanca, a veintiuno de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 313/2014-2 que deriva del CONCURSO nº 313/2014, sobre calificación del concurso, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandantes, la ADMINSTRACION CONCURSAL, Sra. Otilia , y el MINISTERIO FISCAL, y de otro, como demandados, la sociedad concursada YA TENGO CASA, S.L., y como personas afectadas D. Teodulfo y D. Sixto , todos ellos representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Montes y asistidos por el Letrado Sr. Acevedo González.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal presentó informe mostrando su conformidad con dicha calificación.
Fundamentos
En concreto, en aplicación de la cláusula general del art. 164.1 LC , considera que el concursado ha agravado la situación de insolvencia de la entidad concursada con actos tanto anteriores como posteriores a la declaración de concurso que se incardinan en la propia definición de este precepto.
Y en aplicación de la presunción iuris et de iure contenida en el artículo 164.2.4 º y 5º de la LC , y 165.1º de la LC .
El Ministerio Fiscal sostiene la calificación de culpable, adhiriéndose a lo solicitado por la Administración Concursal.
El concursado y las personas afectadas se opusieron a la referida calificación.
La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.
Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:
1.º Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.
2.º En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.
Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:
a) La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.
b) La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.
c) La condena al pago de los créditos concursales.
Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.
Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.
Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:
1º.- la conducta dolosa o culposa grave,
2º.- la causación o agravación de la insolvencia,
3º.- la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.
Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.
La diferencia entre los supuestos recogidos en el art. 164.2 de la LC y los del art. 165 del mismo texto legal , más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos sí, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del artículo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. (En este sentido SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 . En la STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', que establece el artículo 164.2 LC 'evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado, a agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-'.. Esta posición fue reiterada en la STS de 17 noviembre 2011 , indicando que 'los supuestos del apartado dos del artículo 164 LC no lo son de 'presunción de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso' y, por consiguiente, 'cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado dos del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable al concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación'.
El alcance del artículo 165 es, sin duda, menor, aunque no existe una opinión común en la llamada 'jurisprudencia menor' respecto de los elementos o presupuestos favorecidos por la presunción. Así, algunos tribunales entienden que cuando concurre una presunción del artículo 165 LC , ésta sólo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave -por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre esas condiciones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (así, SAP Madrid, 28ª 24 septiembre 2007 , 5 febrero 2008 , 17 julio 2008 , 17 julio 2088 o 23 septiembre 2011 ). Otros tribunales consideran que la estructura de imputación del artículo 165 LC , únicamente atiende a la realización del acto, y al establecer una presunción de dolo o culpa grave, permite la posibilidad de eximirse de responsabilidad justificando la ausencia de este elemento subjetivo y ello porque las conductas descritas en este precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Y es que no todos los supuestos contenidos en las presunciones son expresa aplicación de la cláusula general del art. 164.1 de la LC , pues si bien algunos son aptos para provocar o agravar el estado de insolvencia (por ejemplo, el alzamiento de bienes), otros no tienen que ver con dicho presupuesto objetivo (por ejemplo, el incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso), sino que integran determinados incumplimientos legales postconcursales (GOMEZ SOLER, 2009, 59).
El TS en su sentencia de fecha 17 noviembre 2011 tercia en la polémica, adscribiéndose a la primera de las tesis expuestas, señalando, respecto de la naturaleza y finalidad de las presunciones del artículo 165 LC , que este precepto 'no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'.
No se discute la legitimación pasiva de los codemandados como administradores sociales de la concursada en los dos años anteriores a la declaración del concurso, mediante auto de fecha 30 de Junio de 2014.
Una valoración conjunta de las pruebas practicadas permite tener por acreditado como hechos generadores o agravatorios de la insolvencia presupuesto de la declaración de concurso, además de las generales circunstancias de crisis económica, falta de actividad social, e imposibilidad de cobro de acreedores (según la Memoria aportada con la solicitud de declaración), la situación de insolvencia se generó por la gestión de los administradores codemandados concretada en la asunción de altísimos gastos financieros para la sociedad, y la generación en cuantía desproporcionada de gastos sociales (especialmente, la retribución fija en concepto de nóminas a favor de D. Teodulfo , desproporcionada en relación al volumen de negocio de la sociedad), así como la escasa previsión de los administradores codemandados para el pago de deudas corrientes con proveedores y con el Letrado director de diversos asuntos legales de la sociedad.
Además, consta en autos del incidente concursal 313/2014-1, sobre acción de reintegración, que los administradores codemandados realizaron una operación de cesión de remate de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Salamanca, a favor de la sociedad STADIUM SALAMANCA, en el procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales nº 389/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, por importe de 55.638,00 €, haciéndose el ingreso en la cuenta de la concursada en fecha 25 de Enero de 2013. Y que el codemandado D. Teodulfo , percibió en concepto de nóminas atrasadas la cantidad total de 55.600 € desde la referida fecha hasta la declaración en concurso, siendo la referida finca en el momento de la cesión del remate prácticamente único activo patrimonial de la sociedad cuando fue declarada en concurso ordenándose directamente la apertura de la fase de liquidación mediante auto de fecha 30 de Junio de 2014.
La cesión del remate de autos se produjo a favor de la sociedad STADIUM SALAMANCA, S.L., sociedad de la que ambos codemandados son administradores, y que tiene el mismo objeto social y domicilio social que la concursada, pudiendo considerarse como acto fraudulento la salida del activo de la concursada, producida en los dos años anteriores a la declaración en concurso, del prácticamente único activo patrimonial existente, y el cobro del prácticamente total del precio del remate como nóminas atrasadas sin justificación real por parte de D, Teodulfo , dejando el patrimonio social con mayor endeudamiento y prácticamente sin activos.
Por tanto, concurre el requisito de que la existencia de actos de los administradores codemandados generadores y/o agravadores de la situación de insolvencia sean realizados con dolo o culpa grave de las personas afectadas. resultando incardinables ambas acciones en el art. 164.2 de la LC ( 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 4.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación) y 5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
En cuanto a la presunción de culpabilidad recogida en el artículo 165.1 de la LC ( 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'., la documental obrante a los autos, según informa la Administración Concursal, revela la existencia de resultados negativos al menos desde el ejercicio 2012, en que la concursada no había cobrado un presunto crédito pendiente con una tercera sociedad por importe de 530.384,36 €, derivado de operaciones de intermediación inmobiliaria del ejercicio 2007, cuya realidad tampoco se ha acreditado, siendo el activo declarado de la sociedad en el ejercicio 2013 de 513.876,47 €, mientras que en Junio de 2014 tenía un valor real aproximado de 3.386,36 €.
Además, diversos acreedores resultaron impagados ya desde el ejercicio 2012, momento en que ha de considerarse que la sociedad se hallaba en estado de insolvencia. En concordancia con el artículo 5.1 LC El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, procede considerar también concurrente esta causa de culpabilidad.
En orden a las personas afectadas, son los administradores de la concursada, D. Teodulfo y D. Sixto , que es a quienes cabe imputar los hechos probados determinantes de la calificación del concurso como culpable.
En cuanto a los efectos, el art. 172.3 de la L.C . establece que 'si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la Sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.
Tres son los presupuestos para que se de dicha responsabilidad:
A) un presupuesto material, que exige que la calificación se haya abierto o en su caso reabierto como consecuencia de la liquidación concursal, por lo que no es suficiente con el hecho de que la calificación se declare como culpable para dilucidar esta responsabilidad.
Este presupuesto se da en este caso, ya que la calificación se ha abierto a consecuencia de abrirse la fase de liquidación.
B) Por otro lado se exige un presupuesto cuantitativo, pues la condena a esta responsabilidad concursal sólo puede darse si la masa activa a liquidar no permite atender el pago de todos los acreedores en el total importe de sus créditos.
Este presupuesto estará condicionado al resultado de la liquidación y es de imposible apreciación en este momento. En todo caso, conecta con el carácter subsidiario de esta responsabilidad, que solo puede predicarse de aquellos supuestos en los que la masa activa se muestra insuficiente para satisfacer a todos los créditos.
C) Un presupuesto subjetivo, en tanto que dicha responsabilidad sólo puede dilucidarse respecto de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, de la persona jurídica cuyo concurso fuera calificado como culpable. Por tanto, no puede ser condenado nadie que no haya sido considerado previamente como persona afectada por una calificación culpable.
En este caso, se parte de la calificación como culpable del concurso, con determinación subjetiva de las personas afectadas, que son los codemandados D. Teodulfo y D. Sixto
D) Por último, un presupuesto temporal, en tanto que la responsabilidad concursal sólo podrá exigirse a los que tuvieron dicha condición antes expuesta, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.
Este presupuesto se da también en este caso, dado que los codemandados D. Teodulfo y D. Sixto han sido administradores de la entidad desde antes de los dos años anteriores hasta la misma formulación de la solicitud de declaración en concurso de acreedores.
Analizados los presupuestos previos de la responsabilidad concursal estamos en la posición de analizar si se dan los concretos requisitos de la responsabilidad dilucidada. Dicha responsabilidad lo es por culpa, culpa concretada en la causación o agravación de la insolvencia, causada por dolo o culpa grave. Por tanto, solo se condenará por la responsabilidad concursal al administrador de hecho o de derecho que con su actuación hubiere contribuido a ocasionar la insolvencia o a agravar sus consecuencias valorando su participación precisamente en función de dicha culpa.
Pues bien, en este caso, esa culpa es evidente que concurre y que es imputable a los administradores codemandados, en tanto los mismos han contribuido de una manera relevante al déficit concursal, como se deriva de los hechos declarados probados, al haber sido la conducta negligente y desidiosa de los administradores sociales, tanto antes como después de la declaración de la empresa en concurso de acreedores, la causa directa de la agravación de la situación de insolvencia y de la existencia de la deuda.
Además, ha quedado acreditado que los daños y perjuicios causados por la conducta de los administradores de la concursada ascienden a la cuantía de los créditos concursales que no pueda ser satisfecha con el patrimonio de la concursada, al valor del local objeto de la cesión de remate a STADIUM SALAMANCA, S.L. en la fecha en que se produjo, y respecto a D. Teodulfo , el importe de 55.600 euros percibidos en concepto de nóminas atrasadas no justificadas, siendo el origen de dicho activo el precio del remate cedido a STADIUM SALAMANCA, S.L.
Por eso, debe estimarse la demanda incidental además de en la declaración de culpabilidad, en los efectos derivados de la misma según el informe de la Administración Concursal.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del art.196.2 a la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe señalarse que de conformidad a lo establecido en el art. 394 de la LEC , 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 172.4 de la LC y 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debiendo constituir el depósito legalmente establecido.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
