Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 90/2019 de 29 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100142
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1233
Núm. Roj: SAP O 1233/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00128/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33044 42 1 2018 0008082
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000483 /2018
Recurrente: Lorena
Procurador: MARIA LUZ LLORENTE GARCIA
Abogado: MARIA ROSA RODRIGUEZ ORTOLA
Recurrido: ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL
Procurador: FERNANDO LOPEZ CASTRO,
Abogado: ,
NÚMERO 128
En OVIEDO, a veintinueve de Marzo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 90/2019, en autos de JUICIO VERBAL (Medidas de Protección
de Menores) Nº 483/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo,
promovido por Dª. Lorena , demandante en primera instancia, contra ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO
DE ASTURIAS , demandada en primera instancia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha catorce de Diciembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demandas interpuestas por la procuradora Dª. María Luz Llorente García en representación de Dª. Lorena frente a CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO por los motivos expuestos en la fundamentación.
No procede hacer expresa imposición de costas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Marzo de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primer grado desestimó sendas demandas acumuladas interpuestas por Doña Lorena , en las que pretendía recuperar el pleno ejercicio de la patria potestad y dejar sin efecto la declaración de desamparo de su hijo Luis Angel , nacido el NUM000 de 2016, y asimismo mostrar su oposición al inicio de un procedimiento de adopción respecto a dicho menor. En el presente recurso denuncia error en la valoración de la prueba y pone de manifiesto nuevas circunstancia que avalarían su petición.
SEGUNDO.- En el fundamento jurídico segundo de la apelada, la juzgadora de instancia recoge minuciosamente el resultado de la prueba practicada en autos. De ella cabe tener por acreditado que al tiempo del nacimiento del niño, Doña Lorena sufrió un episodio psicótico agudo, durante el cual negaba el embarazo y el parto, de tal modo que no tenía entonces competencia para tomar decisiones sobre su autocuidado o en relación a su bebé (informe hospitalario de 26 de agosto de 2016, f. 102 y siguientes). Esta situación explica y justifica la rápida actuación de la Administración acordando declarar al menor en situación de desamparo el mismo día de su nacimiento, lo que ratificó el 19 de septiembre siguiente, y, al mismo tiempo, priva de eficacia a las dos renuncias a la patria potestad del recién nacido efectuadas por la demandante el mismo día del nacimiento y el 9 de septiembre siguiente.
Ahora bien, también quedó probado que en los análisis efectuados en la fecha del nacimiento de su hijo dio positivo a cannabis (f.68) y cocaína (f.103); que durante el embarazo no había prestado atención alguna a su situación, negando ese estado pese a las advertencias que le hicieron algunas personas; que fue diagnosticada de trastorno límite de la personalidad y, entonces y después, de forma reiterada, de esquizofrenia paranoide, patología crónica, de duración indefinida y carácter invalidante, que cursa en brotes.
Todos los informes son concordes en la buena evolución seguida por Doña Lorena estos dos últimos años respecto a su estado de salud, en especial por estar aceptando la medicación que le ha sido pautada. Pero también lo son, con la excepción que luego se dirá, acerca de su inhabilidad para ejercer la función parental de un modo adecuado, así como la falta de certidumbre de que pudiera llegar a desarrollar ese papel en un futuro. Los informes de Caritas, que gestiona la casa de acogida donde reside desde su alta hospitalaria, reflejan su buena evolución, pero concluyen admitiendo que no saben si estará preparada para hacerse cargo de Luis Angel en el futuro y que actualmente no lo está (f.255). Las educadoras sociales de este Centro que declararon en juicio admitieron no estar capacitadas para evaluar la aptitud de Doña Lorena como madre.
El cuestionario 'Cuida' al cual fue sometida, revela puntuaciones muy bajas en los diferentes aspectos que pueden incidir en el desempeño de su papel de madre. El informe de la DIRECCION000 (f.272 y siguientes) concluye que Lorena necesitaría de muchos apoyos educativos y de salud mental para lograr salir de la situación de exclusión social en que se encuentra; que sería un proceso largo en el tiempo sin poder asegurar que los logros sean suficientes para desarrollar las habilidades de crianza y educativas necesarias, y su hijo no puede esperar para ver si su madre alcanza esas metas. El programa de Familia Canguro de la Cruz Roja, donde Lorena desarrolla la visita semanal que tiene reconocida, destaca también su buena evolución y las muestras de mucho cariño hacia su hijo, pero añade que no es capaz de detectar las necesidades básicas del pequeño, que sigue necesitando de apoyo técnico para atenderlo de una manera adecuada y que no sabe poner límites al comportamiento del niño. En el mismo sentido de ausencia de capacidad para hacerse cargo del niño, sin un apoyo constante, se manifestaron en el acto del juicio diversos profesionales que estuvieron en contacto con la demandante en estos dos últimos años (la trabajadora social Melisa , el educador Maximiliano , la coordinadora del programa de acogimiento Modesta , la trabajadora social del Centro de Menores Noelia , o la psicóloga Ofelia ). De las 62 visitas programadas faltó a 13, en varias ocasiones sin justificar (f.306), informando Cáritas que 'de forma puntual no le apetece ir a visitarlo' (f.226). Y, en fin, carece de apoyos familiares respecto de los que únicamente alude a su padre cuando ella mismo sostuvo un historial de malos tratos físicos y psíquicos por su parte, y los hechos aquí acreditados revelan una total desatención hacia su hija tanto antes del nacimiento de Luis Angel como después.
TERCERO.- No observa la Sala el error en la valoración de la prueba denunciado. Es cierto que la psiquiatra Doctora Ruth expuso que la evolución favorable de la apelante le permite realizar planes de futuro adecuados (f.326) y llegó a afirmar en la vista que, aunque no conoce la relación que mantiene con su hijo, podría hacerse cargo del mismo. Pero esta opinión, ya tenida en cuenta en la sentencia de instancia, fue contradicha por el resto de facultativos y profesionales que informaron a lo largo de estos años y declararon en juicio. Las trabajadoras del Centro de Acogida sólo incidieron en posibilidades futuras e indeterminadas sobre una asunción adecuada de su papel de madre, mientras que el otro psiquiatra que atendió a la demandante, Dr. Teodulfo , indicó que todavía quedaba mucho que trabajar con ella y que en el momento actual no podía pronunciarse sobre si podría hacerse cargo de su hijo. Y la nueva situación de la recurrente nada aporta dado el tiempo brevísimo durante el que viene desarrollándose (justifica haberse empadronado en la vivienda de un tercero en enero de este año, con quien dice convivir junto a la abuela de este último), que impide establecer consecuencia alguna respecto a su relación con el pequeño Luis Angel .
CUARTO.- En definitiva, pese a la mejoría mostrada, a las reiteradas peticiones que vino realizando en los dos últimos años en orden a tener en su compañía a su hijo, y a que esta circunstancia podría beneficiarle emocionalmente, no es posible reconocerle la aptitud y autonomía necesarias para hacerse cargo de la crianza del niño y de su buen desarrollo en todos los órdenes. La incertidumbre acerca de su evolución futura impide adoptar otra solución, para cuya viabilidad sería necesaria una ayuda constante en el presente con el riesgo de que el resultado fuera negativo, que podría ocasionar un daño irreversible para el menor pues no existe garantía alguna de éxito, vistas sus limitaciones, dolencias y actitud mostrada, incluso puntualmente en tiempos más recientes.
No es necesario insistir aquí en que las decisiones en esta materia han de seguir el criterio prioritario del interés o beneficio del menor, sobre cualquier otra consideración ( art. 39 de la Constitución , Convención de los derechos del Niño, Leyes de Protección del Menor y de la Infancia). El derecho de los menores a permanecer en la familia de origen no es absoluto, sino subordinado a ese interés preferente del niño ( sentencias del T.S., entre otras, de 20 de julio de 2015 , 17 de marzo de 2016 ó 14 de febrero de 2018 ), tal y como también recogen los arts. 172 y 172 ter.2 CC . Y el propio art. 172 incluye entre las actuaciones que puede adoptar la Entidad Pública durante el plazo de dos años desde la declaración de desamparo, la propuesta de adopción, como así hizo en este caso. Y si bien la asocia a que 'exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen', esa imposibilidad definitiva debe equipararse, de no actuar en perjuicio del niño, a la situación de incertidumbre indefinida en el tiempo sobre una posible asunción futura del papel parental, con el notable riesgo para el pequeño antes indicado.
Estas mismas consideraciones, unidas al comienzo de un proceso de adopción, llevan a ratificar el rechazo de la petición subsidiaria acerca de una ampliación del régimen de visitas, que no parece conveniente en este momento para los intereses del pequeño.
QUINTO.- Dada la especial naturaleza de la cuestión objeto de controversia, no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lorena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo con fecha catorce de Diciembre de dos mil dieciocho , en los autos de juicio verbal seguidos con el número 483/18, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
