Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 4/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100115
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:775
Núm. Roj: SAP IB 775/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00128/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 565/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma
de Mallorca.
Rollo de Sala nº 4/2.019.
S E N T E N C I A nº 128/2.019
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Doña Juana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a 12 de abril de 2.019.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento declarativo ordinario seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala
arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la entidad mercantil FACHADAS Y
PINTURAS MALLORCA, S.L., representada por la procuradora Doña Joana Socías Reynés y asistida por el
letrado Don Juan Gabriel Fortuny Miralles; como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DEL EDIFICIO000 , representada por el procurador Don Xim Aguiló de Cáceres Planas y dirigida por la
letrada Doña Francisca Vidal Ramis.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer
de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra FACHADAS Y PINTURAS MALLORCA S.L., declarando que la demandada: A) Es responsable del incumplimiento contractual del arrendamiento de obra suscrito por las partes litigantes B) Viene obligada en el plazo de 30 días desde la notificación de la sentencia, a ejecutar, bajo la dirección facultativa designada por la comunidad de propietarios, los trabajos presupuestados y descritos en el presupuesto de fecha 1-7-2016 suscrito por las partes litigantes conforme a las instrucciones de las fichas técnicas de los productos Mapefer para la eficacia del producto, esto es, con la correcta limpieza del armado y la adecuada eliminación del mortero circundante, consistentes en: 1º Demolición mediante el repicado del mortero agrietado por la oxidación de la armadura del forjado 2º Cepillado manual y mecánico de todas las varillas metálicas llegando a limpiar en su totalidad 3º En caso de la rotura de las varillas antiguas se solaparía con otras nueva similares del mismo grosor 4º Aplicar resina epoxi de Mapei Mapefer para detener la oxidación o corrosión del óxido 5º Aplicar un nuevo mortero Mapei Planitop con el que recubrir las zonas vacías y dar una correcta morfología al forjado 6º Pintado de la fachada C) De forma subsidiaria, para el caso de que dichas obras no se ejecuten en un plazo de 30 días a contar desde la notificación de la sentencia, viene obligada al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación ya abonadas a la entidad demandada y que ascienden a la cantidad 16.076,50 €.
Condenando a la entidad FACHADAS Y PINTURAS MALLORCA S.L a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar las actuaciones mencionadas.
Y condenando asimismo a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la cantidad de 17.700,50 €, más los intereses legales de la misma.
Con imposición de costas a la condenada'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de la entidad mercantil FACHADAS Y PINTURAS MALLORCA, S.L., representada por la procuradora Doña Joana Socías Reynés, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por el procurador Don Xim Aguiló de Cáceres Planas.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2.019.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- La juzgadora estima sustancialmente la demanda de la Comunidad y considera que la mercantil FACHADAS Y PINTURAS MALLORCA, S.L. incumplió las obligaciones que tenía con la actora en virtud de contrato de obra de 1 de julio de 2.016, cuyo objeto era la reparación de la corrosión que sufre el armado del edificio y que afecta a los cantos de forjado de la fachada, balcones y aleros, habiendo abonado la Comunidad el precio acordado, esto es, 6.430,60 € cuando el contrato fue suscrito y otros 9.645,90 € al comenzar la obra. Basa su decisión la juez de primer grado en el dictamen pericial obrante en autos, así como en la declaración de Don Ruperto , que fue el director de la obra y también en la prueba documental, ya que la contratista no limpió el armado del edificio previamente a la aplicación del producto específico y, requerida para que lo hiciese por la dirección facultativa, abandonó los trabajos. Indica también la sentencia que la recurrente produjo daños durante la ejecución de los trabajos en las barandillas de protección de los pasillos comunitarios y en los revestimientos y la Comunidad ha perdido la subvención pública por importe de 10.230,50 €, ya que se incumplieron los plazos por la interrupción de los trabajos.
La entidad apelante entiende que la juzgadora ha errado al valorar la prueba y no considera adecuado que se haya considerado negativamente su situación de rebeldía procesal, achacándola a un error de su asesor fiscal, que no le dio de alta en el servicio de notificaciones electrónicas. Niega, por otra parte, que haya incurrido en incumplimiento contractual, sino que existieron discrepancias en la ejecución con el arquitecto de la Comunidad, basando la contratista su criterio en la opinión técnica del arquitecto Don Teodulfo y es por ello que se paralizaron los trabajos. Destaca la antigüedad del edificio, que data del año 1.964, para justificar la existencia de golpes, arañazos y desajustes en las uniones, no habiendo sido testigo el perito, Sr. Jose Carlos , de que los operarios de la apelante produjeran tales desperfectos y afirma también que se protegieron correctamente las barandillas y solados para preservarlos de posibles manchas, subrayando que, en cualquier caso, tan solo tendrá que reparar la superficie efectivamente dañada. Por último, niega que tenga que indemnizar con base en la subvención perdida, porque la actora del litigio podía haber contratado otra empresa para finalizar en plazo los trabajos y no ha justificado que se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, que constituyen exigencia para que la subvención sea otorgada.
La Comunidad apelada se opone al recurso y alega que lo pretendido por la recurrente es imponer su propio criterio sobre el más objetivo de la juzgadora.
TERCERO.- La Sala no asume una consideración negativa de la rebeldía procesal de la mercantil apelante por parte de la juzgadora, porque las apreciaciones que sobre esta cuestión efectúa aquella, no olvidan que tal situación no conlleva una asunción automática de los hechos expuestos en la demanda y conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Lec ., valora la prueba practicada para pronunciarse finalmente estimando sustancialmente la demanda.
En cuanto a las explicaciones que ofrece la recurrente sobre su rebeldía procesal, si bien la Sala no tiene motivo para no creerlas, son irrelevantes de cara al recurso, ya que la rebeldía está correctamente declarada y los errores que hubiera podido cometer el asesor fiscal de la apelante son por completo ajenos a la Comunidad actora y no pueden perjudicarle.
Centrándonos ya en los argumentos de fondo, comprobamos que la sentencia se sustenta en la prueba practicada, muy particularmente en el dictamen pericial del Sr. Jose Carlos y en el testimonio del director de la obra, para concluir en la existencia incumplimiento del contrato por parte de FACHADAS Y PINTURAS MALLORCA, S.L. Al respecto, el recurso discute esta valoración sin aportar datos que aconsejen corregir el criterio de la juzgadora, es decir, no detectamos error en tal ponderación probatoria y sí un intento de sustituir por el propio criterio el del órgano judicial. Por ello, no hay duda razonable -tampoco se cuestiona en el recurso- de que la Comunidad abonó las cantidades a que se refiere y que recoge la sentencia y también de que la demandada abandonó los trabajos, siquiera fuera por una discrepancia de criterios sobre la ejecución, basándose la recurrente en la opinión técnica de un arquitecto, el Sr. Teodulfo , que disentiría del criterio del director de la obra. Pero la contratista no ha probado, como le correspondía conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la Lec ., que estaba realizando los trabajos que le fueron encomendados con corrección técnica y tampoco se prueba que la antigüedad del edificio haya sido la causa de los desperfectos habidos en el mismo, ni se ha demostrado por la apelante que hubiese cubierto adecuadamente la obra para evitar ensuciar el edificio.
Ahora bien, no es posible indemnizar a la Comunidad con el importe de la subvención pública concedida, porque señalándose en la sentencia que la apelante abandonó la obra a finales de 2.016 y teniendo en cuenta que para cobrar la subvención debía justificarse el final de obra antes del 30 de mayo de 2.017, consideramos que había tiempo suficiente para que la comunidad resolviera el contrato con la recurrente y contratara otra empresa que finalizase correctamente los trabajos, aparte de que no existe prueba de que no lo hubiese podido hacer ni que el estado de los trabajos impidiese finalizarlos correctamente en plazo hábil. Nada impedía a la Comunidad ( art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ) convocar junta y aprobar la correspondiente derrama, sin perjuicio de las acciones frente FACHADAS Y PINTURAS MALLORCA, S.L., y no constan las gestiones llevadas a cabo por la promotora del litigio para ello.
CUARTO.- Con relación a las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda no procede su imposición, así como tampoco se imponen las de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por entidad mercantil FACHADAS Y PINTURAS MALLORCA, S.L., representada por la procuradora Doña Joana Socías Reynés, contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.En consecuencia, revocamos la mencionada resolución en cuanto condena a la mercantil demandada a abonar a la comunidad actora como parte de la indemnización de daños y perjuicios en el importe de la subvención concedida, que asciende a 10.230,50 €, cantidad que queda excluida de la indemnización, manteniéndose el resto de la misma expresado en la sentencia de primera instancia.
Confirmamos los restantes pronunciamientos de la mencionada resolución, en cuanto no se opongan al anterior, sin que proceda la imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON Álvaro Latorre López, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

