Sentencia CIVIL Nº 128/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 549/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 128/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100117

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1083

Núm. Roj: SAP B 1083/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168166435
Recurso de apelación 549/2018 -S
Materia: Incapacitación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 290/2017
Parte recurrente/Solicitante: Lina
Procurador/a: JOSE LUIS CASTAÑON PUELL
Abogado/a: Raquel Ramos Castaño
Parte recurrida: Marisa
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 128/2019
Magistradas:
Sra. Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer
Sra. Dª Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 12 de febrero de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 22 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 290/2017 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE LUIS CASTAÑON PUELL, en nombre y representación de Lina contra la sentencia 23 de febrero de 2018 y en el que consta como parte apelada Marisa .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' FALLO: Que ESTIMAND PARCIALMENTE la petición formulada por Doña Lina contra Doña Marisa , debo declarar y declaro la INCAPACITACIÓN PARCIAL de Doña Marisa , quedando la misma sometida a la supervisión, administración y representación patrimonial de un curador, que asumirá funciones de tutor únicamente en los siguientes aspectos: 1)En relación a la esfera personal, la adopción y seguimiento de tratamientos médicos, psicológicos, psiquiátricos y farmacológicos 2)En relación a la esfera patrimonial, la supervisión de la administración de sus bienes y patrimonio.

Se nombra como curadora a Doña Lina , quien tendrá que aceptar el cargo en el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria.

Firme que sea esta Sentencia, líbrese la oportuna comunicación al Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento de la declarada incapaz.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sra. Lina la sentencia de primera instancia que ha modificado parcialmente la capacidad de su hija Marisa y la ha nombrado su curadora.

Solicita en su recurso la revocación de la sentencia de 1ª Instancia y que se modifique de forma total la capacidad de Marisa , designándola a ella como tutora.

El Ministerio Fiscal que se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.

El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar.

La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art.

222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.



TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que se dan las circunstancias precisas para la pretendida modificación de la capacidad de obrar de forma total de Marisa .

En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial médica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que Marisa padece una enfermedad psiquiátrica irreversible que le supone una disminución grave de su autonomía, tanto en esferas personales como en la administración de bienes, pues aunque puede vestirse sola, asearse y alimentarse, precisa ser acompañada a todas las actividades de su vida. Marisa tiene reconocida una disminución del 75%. No puede desplazarse sola y siempre va acompañada de su madre, aun en los recorridos repetitivos, no puede responsabilizarse de los aspectos relativos a su salud, ni puede gestionar más que el escaso dinero de bolsillo que su madre le entrega.

Por todo ello está Sala considera que debe revocarse la sentencia recurrida por apreciar que Marisa no tiene capacidad de obrar suficiente para su autogobierno y para tomar decisiones para el adecuado cuidado de su persona y administración de sus bienes, salvo el dinero de bolsillo, por lo que la mejor ayuda y protección que se le puede proporcionar es modificar su capacidad de forma total para el cuidado de su persona y bienes, pudiendo gestionar únicamente dinero de bolsillo, y nombrarle tutora a su madre la hoy recurrente, como la propia hija acepta y solicita.

Se estima pues, el recurso planteado.



QUINTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Lina contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Cerdanyola del Valles , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha resolución, y modificamos de forma total la capacidad de obrar de Marisa , designándole tutora a su madre la hoy recurrente, cuya función se centrará en los aspectos relativos a la esfera personal y administración de bienes de Marisa , quien mantiene la gestión del dinero de bolsillo que se le pueda proporcionar en función de su estado.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Lo acordamos y firmamos.

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