Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 676/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100055
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:89
Núm. Roj: SAP CA 89/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jerez de la Frontera
Procedimiento de Divorcio Contencioso 1548/17
Rollo Apelación Civil nº: 676/18
SENTENCIA nº 128/2019
En la ciudad de Cádiz, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio
Contencioso seguidos con el nº 1548 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jerez de
la Frontera, rollo de apelación de esta Audiencia nº 676 del año 2018, a instancia de D. Joaquín , representado
en esta alzada por la Procuradora Sra. García Juárez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Márquez;
contra D ª Valle , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Agarrado Luna y defendida por el Letrado
Sr.Pérez Rodríguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número 6 de Jerez de la Frontera con fecha 9 de enero de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel F. Agarrado Luna, en nombre y representación de D. Valle , contra D. Joaquín , decretando la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por ambos el día 7 de septiembre de 1974 en Jerez de la Frontera, con los efectos legalmente inherentes, incluida la disolución de la sociedad legal de gananciales, y rigiéndose el divorcio por las siguientes medidas: 1. D. Joaquín abonará a D.ª Valle una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, por mensualidades anticipadas pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la actora, y que se actualizará anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.
2. Ambos cónyuges alternarán el uso y disfrute de la vivienda conyugal por períodos semestrales hasta que se venda o se liquide de otro modo la sociedad legal de gananciales, debiendo el usuario de la misma hacer frente en cada momento a los gastos derivados de los suministros de la misma, correspondiendo el primer período de alternancia a la esposa.
3. No ha lugar a imponer al esposo el pago de los préstamos y cargas de la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los cónyuges de obtener los reembolsos correspondientes por las cantidades abonadas por ellos cuando se liquide la sociedad.
4. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación al uso del vehículo propiedad del matrimonio.
Una vez firme la presente resolución, se comunicará de oficio al Registro Civil correspondiente, remitiéndose testimonio de la misma para que se practiquen las anotaciones oportunas. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Joaquín , recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jerez de la Frontera, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D ª Valle , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia fundada en el error en la valoración probatoria al fijar el quantum de la pensión compensatoria a favor de la esposa en 300 euros mensuales, en lugar de 150 euros en la generalidad de los meses y de 300 euros en los meses en que se perciban pagas extraordinarias.
También esgrime igual causa al determinar que la alternancia semestral en el uso del inmueble es contrario a la liquidación del inmueble que prevé inmediata, interesando en caso de desestimación que el uso del inmueble le sea atribuido en el primer turno.
La parte apelada estima ajustada a Derecho la sentencia de instancia al considerar correctamente valorada la prueba practicada, y cubiertas las necesidades de la esposa con la fijación de dicha pensión y atribución alterna del uso y disfrute de la vivienda familiar.
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes (STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25- 1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
TERCERO.- Respecto al primero de los motivos del recurso, quantum de la pensión compensatoria, el artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
El juicio de proporcionalidad realizado por la Juez a quo es coherente y lógico y desde luego acomodado a los únicos ingresos del núcleo familiar, edad, estado de salud de las partes y a los gastos mensuales que éstas han de soportar. De forma que siendo los ingresos mensuales derivados de la pensión por invalidez permanente total del Sr. Joaquín ascendentes a 860,53 euros, incluidas las pagas extraordinarias prorrateadas durante los doce meses del año, compartimos con la Juez a quo el establecimiento de una pensión mensual de 300 euros con carácter vitalicio con la que igualmente hacer frente a los pagos por cuotas de IBI y deudas frente a organismos públicos así como para afrontar las propias necesidades y sufragar los gastos derivados del uso del inmueble familiar durante el período en que el disfrute del mismo tenga lugar. Con relación al uso del vehículo adquirido constante la sociedad de gananciales, ciertamente, la apelada habida cuenta del importe de la pensión establecida difícilmente podrá hacer frente a dicha carga del matrimonio; lo que no empece para su pago por la contraparte usuaria y adjudicación previa liquidación o a la venta del bien si no fuera posible hacer frente a las cuotas de amortización que restan por abonar, con el mismo objeto de liquidar la sociedad.
También comparte esta Sala la decisión de distribuir por semestres alternos el uso y disfrute del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, al estimar que pese a que no existe un interés más necesitado de protección que otro por el que resulte la atribución en exclusiva conforme al art. 96.3º CC , resulta antieconómico dejar sin efecto la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar en tanto se liquida la sociedad de gananciales. Ninguna prueba se practica a instancia del apelante que permita deducir que la venta del inmueble se produciría en breve, ni puede sostenerse el insólito motivo de que la parte contraria al albur de que no podrá hacer frente a los gastos derivados del uso se vea privada del mismo. Del mismo modo, consideramos acertada y conforme al principio de equidad que el primer turno del uso y disfrute comience por la Sra. Valle , al haber venido haciéndolo hasta la fecha de dictado de la sentencia el Sr. Joaquín .
Por lo que estimamos conforme a derecho la práctica solución acordada por la Sentencia de instancia, que confirmamos en su integridad.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto procede la imposición de las costas procesales irrogadas en la instancia al apelante conforme a lo prevenido en el art. 398.1º en relación con el art. 394.1º LEC , sin perjuicio de la aplicación de lo prevenido en el art. 36 LAJG al ser el apelante beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jerez de la Frontera, con fecha 9 de enero de 2018 , en autos de Divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el nº 1548 del año 2.017, debemos confirmar la misma en su integridad, con imposición de las costas procesales irrogadas en la instancia en los términos del FJ º 4º de esta resolución.No se realiza expresa condena en las costas procesales irrogadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Jerez de la Frontera, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
