Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2932/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100081
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:133
Núm. Roj: SAP SS 133/2019
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Irún que desestima la demanda interpuesta por Dª Rosana frente a sus hermanos Basilio y Apolonia en la que aquélla solicita con carácter principal que se declare la obligación de sus hermanos de reintegrar a una determinada cuenta común el importe de 8.513,09 â?¬ cargado en la misma en concepto de gestiones efectuadas por el letrado D. Federico Martín relacionadas con inmuebles en común y, subsidiariamente, que se les condene a abonarle la cantidad de 2.837,69 â?¬, se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandante interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución por la que se estime la demanda con expresa condena en costas en ambas instancias a la contraparte.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-17/001297
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2017/0001297
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2932/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irun - UPAD /
Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 162/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Rosana
Procurador/a/ Prokuradorea:EMMA GUERRERO AZAÑEDO
Abogado/a / Abokatua: ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO
Recurrido/a / Errekurritua: Basilio y Apolonia
Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y AMETS MAIDER RUIZ
DE ARBULO AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: FEDERICO MARTIN CUESTA y FEDERICO MARTIN CUESTA
S E N T E N C I A N.º 128/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 162/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irun - UPAD, a instancia
de Dª Rosana (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª Emma Guerrero Azañedo y
defendida por el Letrado D. Alain Fernando Elosua Expósito, contra D. Basilio y Dª Apolonia (apelados -
demandados), representados por la Procuradora Dª Amets Maider Ruiz de Arbulo Aizpuru y defendidos por el
Letrado D. Federico Martín Cuesta; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de mayo de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 25 de mayo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún, que contiene el siguiente Fallo: ' SE DESESTIMA la demanda formulada por Doña Emma Guerrero, Procuradora de los Tribunales y de Doña Rosana , frente a Don Basilio Y Doña Apolonia .
Se condena expresamente a la parte actora al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 11 de febrero de 2019.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Irún que desestima la demanda interpuesta por Dª Rosana frente a sus hermanos Basilio y Apolonia en la que aquélla solicita con carácter principal que se declare la obligación de sus hermanos de reintegrar a una determinada cuenta común el importe de 8.513,09 € cargado en la misma en concepto de gestiones efectuadas por el letrado D. Federico Martín relacionadas con inmuebles en común y, subsidiariamente, que se les condene a abonarle la cantidad de 2.837,69 €, se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandante interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución por la que se estime la demanda con expresa condena en costas en ambas instancias a la contraparte.
La parte apelante sustenta su recurso con base en las alegaciones que, englobadas bajo el epígrafe denominado error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho, en síntesis, son las siguientes: 1.- La Juzgadora de instancia no dispone de prueba alguna para llegar a la conclusión de que se hizo saber a su representada el importe de los honorarios del letrado Sr. Martín, así como tampoco de que su letrado Sr. Elosúa en un momento posterior al 12/12/2016 pidió al letrado Sr. Martín que se hiciera cargo del asunto entregándole la documentación. De la carta acompañada como documento nº 1 de la contestación se deduce que lo que Rosana quería era transformar la cuenta en mancomunada y que había hecho una simple consulta sobre el tema de la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad, no un encargo profesional. Si realmente se hubiese autorizado a que el letrado de adverso hiciese gestiones, no tendría sentido la interposición de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento. A pesar que de contrario se afirma que se remitió un correo a Rosana diciéndole que el letrado Sr. Martín iba a tramitar la inscripción en el Registro de la Propiedad, no se ha aportado dicho documento a los autos. Se informó a Rosana el 25/2/2017, esto es, más de dos meses después de firmar el presupuesto encargando las gestiones, que es de 12/12/2016. La actuación del letrado Sr. Martín contraviene el art. 52 del Estatuto de la Abogacía. Las gestoras de la Gestoría Amunarriz confirmaron en juicio que Rosana no hizo encargo de ninguna clase a dicha gestoría. Los demandados se han quedado con el dinero sobrante. Las propias gestoras de Gestoría Amunarriz confirman que ellas hicieron las gestiones de liquidación del impuesto e inscripción en el Registro de la Propiedad sin intervención de letrado alguno. Rosana se ha visto injustamente sometida a la decisión unilateral de sus hermanos que cargaron en la cuenta común el importe hoy reclamado.
2.- Infracción de los arts. 20 , 60 y 62 de la Ley de Consumidores y Usuarios . No consta la voluntad inequívoca de Rosana de contratar y no se le ha informado de manera precisa con carácter previo al contrato.
3.- Infracción del art. 397 CC pues hace falta unanimidad en aquellos casos en los que se disponga de una cosa en copropiedad cuando se trate de actos de disposición.
La representación de Dª Apolonia y D. Basilio se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas en ambas instancias a la recurrente.
SEGUNDO.- Los litigantes Dª Rosana , D. Basilio y Dª Apolonia son titulares por terceras partes indivisas de la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de San Sebastián y de la vivienda letra NUM003 del piso NUM004 de la casa nº NUM005 de la CALLE001 de San Sebastián a resultas de la escritura de operaciones particionales de la herencia de Dª Remedios otorgada el 14711/2013.
Los tres hermanos son titulares de la cuenta nº NUM006 en Caja Laboral destinada a afrontar los gastos derivados de la titularidad común de los citados inmuebles y en la que se han ingresado las rentas obtenidas cuando los mismos se han alquilado.
Con fecha 9/5/2017 se efectuó en la citada cuenta un cargo por importe de 8.513,09 € que corresponde a una transferencia al letrado Sr. Martín por la gestión y tramitación de la inmatriculación de las referidas fincas.
La intervención del citado letrado Sr. Martín en las gestiones realizadas con el titular del Registro de la Propiedad nº 2 de San Sebastián con ocasión de la inscripción de la escritura de operaciones particionales de la herencia de Dª Remedios , cruzando diversos correos formulando consultas y aportando alguna documentación que le fue requerida, ha sido certificada por el referido registrador de la propiedad con fecha 15/4/2018.
Y, por último, resulta evidente que la actuación desarrollada por el letrado Sr. Martín beneficia a todos los litigantes en la medida en que ha conseguido la inscripción de las citadas fincas, propiedad de todos los litigantes, que había sido denegada con anterioridad (testifical Sra. María Dolores ).
La comunidad ordinaria regulada en los arts.392 y siguientes del Código Civil existe cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas, estableciéndose como reglas la exigencia de consentimiento unánime de todos los condueños para hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos ( art. 397 CC ), y la regla de la mayoría para la administración y mejor disfrute de la cosa común ( art. 398 CC ), partiendo en este caso de la natural presunción de que el interés de la comunidad coincide con el interés de la mayoría. En este sentido, se entiende por actos de administración todas aquellas cuestiones que regulan el disfrute de la cosa sin alterar su sustancia, mientras que son de disposición los actos que representan la enajenación total o parcial, la imposición de un gravamen o la alteración de la sustancia material de la cosa (así, STS de 22 de febrero de 2013 ).
Bajo esta premisa, la decisión de acordar la realización de los actos orientados a la lograr la inscripción en el registro de la propiedad de la titularidad de los inmuebles comunes constituye un acto de administración que beneficia a todos los comuneros y no requiere de unanimidad para su adopción, debiendo asumir todos ellos en proporción a su respectiva titularidad el coste que dicha actuación comporta ( art. 393 CC ).
Además, en el presente caso, la demandante era consciente de que el abogado de los demandados, Sr. Martín, estaba encargándose de los trámites para la inscripción en el registro de la propiedad de las fincas, pues así se lo comunicó su hermano Basilio en correo de 25/2/2017, en el que literalmente le dice: 'En relación a los pisos de Donosti (herencia de la tía Remedios ) estamos procediendo al trámite de su inscripción en el registro de la propiedad. En relación a este asunto, te comento: - En su día, tu abogado se presentó en el despacho de nuestro abogado (Federico Martín). Parece ser que 'Alain Elosúa' estaba con sobrecarga de trabajo, y entregó todo el expediente a Federico. - Desde ese día, nuestro abogado se encargó de efectuar todos los trámites, sin la participación del tuyo. Si al final lo consigue, todos vamos a salir beneficiados. Cuando este (sic) terminado el trabajo (la inscripción), Federico se pondrá en contacto con nosotros para informarnos', sin que conste que la actora mostrase su disconformidad al respecto. Es más, lo que dejan traslucir la totalidad de los correos enviados entre los letrados de ambas partes aportados a las actuaciones (el letrado de la actora, Sr. Elosúa, se limita a aportar correos del 9 y 10/5/2017 y el letrado de los demandados, Sr. Martin, aporta correos del día 4 y 10/5/2017) es un desencuentro entre ellos, habiéndose convenido entre ambos al parecer el planteamiento de una demanda judicial conjunta para la inscripción registral de los inmuebles (lo que evidentemente iba a tener un coste para todos ellos), que finalmente no fue necesario llevar a cabo por las gestiones llevadas en exclusiva por el letrado Sr.Martin, quien manifestó al letrado Sr. Elosúa en correo de 4/5/2017: 'De todas formas, si hay problemas para pagar mis honorarios, freno automáticamente este asunto y paralizo los últimos trámites necesarios para la inscripción de las fincas. Esta misma tarde convoco a mis clientes, llevo meses con este asunto y no quiero tener problemas para cobrar mis honorarios. De todas formas, te agradecería intervinieras frente a tu clienta y, en la medida de los posible, facilitar el normal desarrollo del asunto de que se van a beneficiar todas las partes', lo que fue contestado por el letrado de la parte demandada esa misma tarde en los términos siguientes: 'Cuéntame por favor cúando y cómo se ha solucionado porque yo tengo que rendir cuentas frente a ella, a la que siempre he dicho que el asunto lo arreglaríamos entre los dos y ahora debo explicarle que yo no he tenido ninguna intervención y ni siquiera sé cómo se ha solucionado', pero sin interesar la paralización de los trámites, ni rechazar el pago por parte de su clienta, lo que sí hizo de manera expresa en los posteriores correos que le dirigió el 9 y 10/5/2017, argumentando en el último que la actora era su cliente, que no había recibido ningún tipo de propuesta sobre las gestiones a realizar y no había realizado encargo alguno.
Por tanto, a tenor de lo expuesto, debe concluirse, además, que tanto la demandante, como su dirección letrada (Sr. Elosúa), eran conscientes de que se estaban realizando actuaciones destinadas a la inscripción de la fincas (si bien por las manifestaciones de éste parecía que la actuación iba a ser judicial y conjunta y se desconocía su coste exacto), sin oponerse a dicha actuación, y sin interesar la paralización de los trámites de la inscripción cuando se podía haberlo hecho.
La parte apelante alega también como motivo de recurso la infracción de los de los arts.20 , 60 y 62 de la Ley de Consumidores y Usuarios , que había invocado en su demanda, pero dirige la misma contra sus hermanos, que son los que han abonado la factura por los honorarios y no frente al letrado que ha desarrollado la actuación profesional, por lo que no tiene razón de ser su invocación como fundamento de su pretensión (como tampoco las referencias al Código Deontológico de la Abogacía Española o al Estatuto General de la Abogacía).
Finalmente, la parte apelante al tiempo que manifiesta que su escrito de recurso que éste no pretende ser una discusión sobre los honorarios que Basilio y Apolonia hayan pactado con el Sr. Martín, pues no es su intención inmiscuirse en dicha relación profesional, cuestiona tanto la actuación desarrollada por el letrado minutante, como su coste, dando a entender que sus hermanos han aceptado una minuta excesiva e injustificada. Por lo que respecta a la actuación desarrollada, como se ha expuesto, la misma se ha acreditado mediante la certificación del registrador de la propiedad, habiendo corroborado las titulares de la Gestoría Amunarriz que con anterioridad se había denegado la inscripción de las fincas. Y, en cuanto, al coste, la minuta se ha girado de conformidad con la Norma 64-a) y, si bien las normas del Colegio de Abogados no tienen carácter vinculante, sí tienen carácter orientativo, y ninguna prueba se ha propuesto, ni practicado, con el fin de demostrar que la actuación minutada resultaba excesiva de acuerdo con la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se han prestado los servicios profesionales facturados.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada, sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte actora, si a día de hoy no se ha reintegrado a la cuenta común la totalidad de la cantidad devuelta el 20/12/2017 por el letrado minutante, Sr. Martín, a Basilio (351,86 €), a solicitar de éste que le abone la parte de la misma que proporcionalmente le corresponde.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 398.1 LEC , la desestimación del recurso interpuesto determina que se condene a dicha parte en las costas derivadas del mismo.
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rosana contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por la Ilma.Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Irún en autos número 162/2017, CONFIRMANDO la misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2932/18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
