Sentencia CIVIL Nº 128/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 60/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 128/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100137

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:586

Núm. Roj: SAP TF 586/2019


Encabezamiento


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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000060/2019
NIG: 3803842120170005974
Resolución:Sentencia 000128/2019
Proc. origen: Oposición medidas en protección menores Nº proc. origen: 0000463/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: M.FISCAL
Apelado: Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Apelante: Leticia ; Abogado: Marina Yaremi Padron Padron; Procurador: Ana Yasmina Calderón
Gonzalez
SENTENCIA
Rollo nº 60/2019
Autos nº 463/2017
Jdo. 1ª Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Oposición a resoluciones
administrativas en materia de protección de menores n.º 463/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia n.º 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D.ª Leticia , representada por la Procuradora D.ª
Ana Yasmina Calderón González y asistido por la Letrada D.ª María Yeremi Padrón Padrón, contra la Dirección
General de Protección a la Infancia y la familia, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de
Canarias, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª Nuria Navarro García, dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: - DESESTIMO la demanda formulada por por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Yasmina Calderón González en nombre y representación de DÑA. Leticia contra la DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y LA5 FAMILIA, confirmando en todos sus extremos la Resolución Administrativa de fecha 12 de enero de 2017 (Nº NUM000 ).

No se imponen las costas a ninguna de las partes-.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada, así como por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la ahora parte apelante por la que formulaba oposición a la Resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia de fecha 12 de enero de 2017 por la que se acuerda la procedencia de la situación de adoptabilidad de los menores, se alza la recurrente insistiendo en que no existió causa para declarar en desamparo a los menores, así como en el cambio de las circunstancias al sí estar en condiciones de poder atender perfectamente a sus hijos, sustentado así su recurso en una errónea valoración de la prueba por el juzgador a quo.

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y el Ministerio Fiscal interesaron la confirmación de la resolución recurrida entendiendo ambas partes procesales que lo resuelto por la juzgadora a quo es plenamente ajustado a derecho y conforme al resultado que ofrecen las pruebas practicadas.



SEGUNDO.- Para la resolución del recurso debe destacarse en el material probatorio el expediente administrativo tramitado por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia del Gobierno de Canarias y los informes técnicos que en el mismo constan, debiéndose recordar al respecto la doctrina constante de esta sección en el sentido que debe estarse al contenido del referido expediente y los resultados que del mismo se alcanzan, sin perjuicio, por supuesto, que las pruebas que se practiquen en el procedimiento puedan llegar a arrojar resultados diferentes. Así, en nuestra Sentencia de 2 de julio de 2013 se exponía que -.para la adecuada resolución del recurso es lo procedente, en general, remitirse al resultado que proporciona el material probatorio obrante en el procedimiento administrativo incoado al efecto por la Dirección General, por la presunción de legalidad y acierto de que gozan los peritos de la Administración, reconocida por la jurisprudencia en razón a las garantías que ofrecen la competencia, imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, y cuyo contenido que refleja la extensión e intensidad de las actuaciones practicadas, y la constante intervención de la Administración, particularmente de los servicios sociales municipales, desmiente por completo la imputación que la recurrente formula de falta de comprobación por los técnicos; aunque, naturalmente, se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida mediante prueba en contrario, y es a la parte demandante, que impugna la resolución administrativa, a quien le es de pertinente aplicación el principio, vigente hoy en la norma del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , sobre la carga de la prueba.- (en el mismo sentido sentencia de este Tribunal de 26 de Junio de 2012 ).

Junto a esta precisión también debe tenerse presente la plena aplicación al caso de autos de la también reiterada doctrina conforme a la cual la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación y cuya apreciación debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo).

En tercer y último lugar, resaltar que corresponde a la parte demandante, en tanto que impugna la resolución administrativa, a quien le es de pertinente aplicación la norma del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, de forma que a ella le corresponde acreditar que la realidad que refleja el expediente y recogida por la resolución administrativa impugnada no es la real o que hayan variado sustancialmente con posterioridad.



TERCERO.- Partiendo de las premisas mencionadas en el precedente fundamento este Tribunal comparte plenamente el exhaustivo y pormenorizado análisis que se realiza en la resolución recurrida y que en aras a evitar innecesarias repeticiones se dan por reproducidos. Pero ante las alegaciones contenidas en el recurso sí aparece adecuado insistir en determinados extremos, diferenciando la situación que existía en el momento de la declaración inicial de desamparo, y en la actualidad.

Comenzando por la primera recordar que en la declaración provisional de desamparo de fecha 29 de abril de 2014 ya constan los informes técnicos donde se reflejan unos serios indicadores de riesgo, como negligencia educativa, incapacidad para controlar a los menores, inexistencia de familiares que se puedan hacer cargo de los menores, privando así a éstos de la necesaria asistencia moral y material (folios 536 y siguientes de las actuaciones). Que en fecha 25 de febrero de 2015 se dicta Resolución que confirma tal declaración (folios 362 y siguientes), y que en fecha 10 de febrero de 2016 se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de esta ciudad desestimando la oposición formulada por la parte hoy recurrente contra dichas Resoluciones que declaran a los menores en desamparo, confirmada por la dictada por esta misma Sección por Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 .- Por lo expuesto, queda perfectamente acreditado que los menores presentaban unos indicadores de riesgo que justificaron su declaración en desamparo, y ello porque así se resolvió en las resoluciones antes mencionadas.

La segunda de las cuestiones y si aquellos indicadores deben concluirse que han desaparecido por lo que no quedaría justificada la Resolución en este procedimiento cuestionada. Y también este argumento debe rechazarse; a los folios 621 y siguientes de las actuaciones obra informe de actualización sobre la situación de los menores emitido en abril de 2017, otros de seguimiento de febrero de 2018 (folios ), y, finalmente, de agosto de 2019 (respecto de Mario , folios 652 y siguientes), y de Zaida en junio de 2018 (folios 655 y siguientes), así como las testificales practicadas en la vista. De su conjunta valoración resulta que el varón presenta características especiales de índole psíquica y enfermedad crónica neurológica, retraso en el aprendizaje, desfase en el desarrollo, conducta impulsiva, y trastorno del vínculo por negligencia en el cuidador principal.

La niña también presenta características especiales, de orden psíquico por alteraciones emocionales. Y como elemento esencial resaltar que ambos menores han tenido buena evolución y que se encuentran adaptados.

Frente a la rotundidad de todos estos informes y la totalmente acertada resolución de instancia solo pueden llevar a este Tribunal a concluir que no solamente la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho y a la desprotección de los menores en el momento de su dictado, sino que además dicha situación no se ha modificado de modo que en absoluto el interés de ésta pueda ser el retorno con sus progenitores.

Frente a la ponderada valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia ninguna prueba relevante se ha practicado que desvirtúe sus acertadas conclusiones, por lo que, en consecuencia, el recurso no puede prosperar pues no se encuentra en el procedimiento ningún elemento de prueba relevante que pueda servir para desvirtuar lo resuelto por la resolución apelada, con la que está conforme el Ministerio Fiscal, de modo que procede confirmar la resolución recurrida al ser ajustada a derecho.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., y dada la naturaleza de este procedimiento no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Leticia , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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