Última revisión
16/01/2020
Sentencia CIVIL Nº 128/2019, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 337/2018 de 23 de Septiembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 01059420072019100102
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:186
Núm. Roj: SJPI 186:2019
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En Vitoria, a 23 de septiembre de 2019.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 337/18, sobre reclamación de cantidad en transporte aéreo, entre partes, de una como demandantes, Mercedes y Miriam en su propio nombre y representación y asistidas del Letrado Erlantz Agirre y de otra como demandada, IBERIA LAE S.A. OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL representada por la Procuradora Itziar Landa y asistida del Letrado Luis Boyer , se procede a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La propia Constitución Española, en su artículo 51 prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En este contrato al referirnos al pasajero nos referimos al consumidor o usuario; siguiendo el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se define de manera conjunta consumidores y usuarios diciendo que sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
Sin embargo, el vuelo de regreso resultó cancelado, tal como se desprende del doc. 3 de la demanda y del propio reconocimiento de la demandada.
Las demandantes no hicieron uso de la alternativa de vuelo que les proporcionaba la demandante y optaron por adquirir unos billetes para volar ese mismo día con otra compañía aérea, lo que les supuso un gasto de 548 euros por las dos pasajeras (doc,. 5 de la demanda).
Los días 26 y 27 de mayo de 2018 se encontraba convocada una huelga por parte de controladores aéreos de Marsella (Francia), habiendo comunicado a la prensa la compañía VUELING (que no IBERIA) que a dicha causa se iban a ver afectados distintos vuelos de la compañía (doc. 2 de la demanda).
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La compensación que recoge el art. 7 del Reglamento resarce tanto del daño material como moral ocasionado por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la prestación de transporte y tiene el carácter de mínimo, de manera que nada impide que si el pasajero acredita otros daños materiales o morales de entidad superior a la que cabría esperar resarcir con la compensación general e igualitaria que establece el art. 7, la compañía debe indemnizarlo. Todo ello al amparo del art. 12 del Reglamento, según el cual 'el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma'.
El TJUE ha establecido que los derechos reconocidos en el Reglamento lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006 ). Como explicaba la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2.007 , existe un doble régimen en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la denegación de embarque, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes.
Finalmente, el art. 5.3, establece que ' un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que 'las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.
LaSentencia de la Sala 4ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 19 de noviembre de 2009que pone de manifiesto que: ' Elartículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista'.
El concepto de 'circunstancias extraordinarias' al que hace referencia elart. 5.3. del Reglamento Europeoguarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.
Debe tenerse en cuenta que el concepto debe interpretarse en sentido estricto al constituir una excepción al principio de compensación de los pasajeros ( STJUE de 17.09.2015, asunto C 257/14, pf. 35) . Como dice esta misma Sentencia, aunque en relación a los problemas técnicos ' las circunstancias en que surgen esos problemas sólo podrán calificarse como «extraordinarias» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº261/2004 cuando guarden relación con un acontecimiento que, al igual que los que se enumeran en el considerando 14 de dicho Reglamento, no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo¿'.
Sin embargo, considero que aún siendo una de las circunstancias que cita el Considerando del Reglamento y que no tiene carácter normativo, debe valorarse según los criterios interpretativos que ha ido proporcionando el TJUE en relación a las circunstancias extraordinarias que eximen al transportista de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a los pasajeros que han contratado y pagado un transporte a ejecutar en una fecha y tiempo determinado; es decir, ha de tratarse de una circunstancia o hecho ajeno a la compañía aérea, ajeno a su natural actividad de transporte y a las incidencias que de forma natural pueden darse en una actividad que se lleva a cabo en un medio aéreo, imprevisible o aún siendo previsible sea inevitable ( art. 1105 CC). Pues bien, la mera existencia de una huelga, ni siquiera una huelga que sea secundada por profesiones que afecten a la actividad normal de una compañía aérea (sea empleados propios, empleados del aeropuerto, u otros trabajadores cuyo trabajo afecte siquiera tangencialmente a la actividad de transporte aéreo de la demandada) deberá valorarse como circunstancia exonerante cuando resulte algo imprevisto o al menos no anunciado, como suele ser habitual al menos en este sector, de modo que una huelga anunciada y programada, con establecimeinto de servicios mínimos y totalmente previsible por tanto, no puede colmar el supuesto de hecho de la norma de exoneración.
Por tanto, no basta simplemente con acreditar que el mismo día del vuelo se hallaba convocada una huelga en cualquier país, y tampoco en un país cuyo espacio aéreo en principio se haya de atravesar, sino que habrá de tratarse de una circunstancia cuyo control escape a la compañía aérea demandada y que resulte imprevisible además de inevitable, de manera que no haya sido posible programar rutas alternativas u otras medidas que minimicen el impacto de la incidencia en pasajeros que han abonado sus billetes.
No siendo así, solo puede rechazarse la circunstancia exonerante invocada por la demandada. Y rechazado el hecho que enervaría la eficacia jurídica de los alegados y probados por el demandante, la demanda debe ser estimada en la cantidad de la compensación económica reglamentaria y que de acuerdo con la distancia existente entre Venecia y Madrid asciende a la cantidad reclamada de 250 euros.
A esta cantidad debe añadirse el resarcimiento del daño material, patrimonial y directo sufrido por las actoras, consistente en el gasto de unos vuelos alternativos por importe de 548 euros (274 euros cada una), cantidad a la que por otro lado se ha allanado la demandada.
A la suma total de 1.048 euros deben añadirse los intereses legales desde la intimación judicial (desde el 19.12.2018, fecha del emplazamiento) al amparo de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 CC, hasta el pago, sin perjuicio del art. 576 LEC si hubiera ejecución forzosa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por Mercedes y Miriam contra IBERIA LAE S.A. OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL
CONDENO a la demandada a pagar a las demandantes la cantidad de 1.048 euros mas intereses legales desde el 19.12.2018 hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos en caso de ejecución forzosa.
Se condena en costas a la demandada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

