Sentencia CIVIL Nº 128/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1389/2018 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 128/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100213

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:624

Núm. Roj: SAP AL 624/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 128/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la ciudad de Almería a 25 de febrero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1389/18, los
autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, seguidos con el nº 483/15,
entre partes, de una como actor apelante D. Valentín , representado por el Procurador D. José Manuel Escudero
Ríos y dirigido por el Letrado D. Antonio Benavente Plaza y, de otra, como demandada apelada la entidad
aseguradora REALE SEGUROS, SA, representada por el Procurador D. Adrián Salmerón Morales y dirigida por
la Letrada Dª. Eva María Romera Galindo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 9 de abril de 2018, cuyo Fallo dispone: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de Valentín contra REALE SEGUROS, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.322,55 euros). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 25 de febrero de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la parte contraria. La demandada, en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, una reclamación de cantidad articulada sobre un accidente de tráfico ocurrido el día 27 de junio de 2013, en el cual resulto con daños personales el demandante, siendo un hecho no cuestionado el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada, centrándose únicamente su oposición en el quantum de la indemnización reclamada. La resolución de instancia condena, rebajando la cantidad inicialmente solicitada de 52.467,18 euros, al pago de 5.322,55 euros, fundamenta el rechazo de la integridad de la pretensión en que la parte actora no ha probado el nexo casual entre la gravedad de las lesiones que padece y el siniestro, determinándose por el Juez ' a quo' que los padecimientos del Sr. Valentín son previos o no derivados del siniestro, o dicho de otra manera, que el perjudicado no prueba el nexo causal entre las lesiones que justifican su petición y el accidente, que aquellas en su generalidad sean consecuencia de este. Por la parte actora se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, por no estar conforme con las conclusiones de la sentencia, aduciendo como único motivo de oposición error en la valoración de la prueba practicada. La demandada apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida. La cuestión sometida a la sala debe centrarse en si, los padecimientos del demandante, son consecuencia del accidente o por el contrario son lesiones que ya sufría, previas al siniestro.

Dado que el objeto de la presente alzada se circunscribe en exclusividad a la correcta valoración y cuantificación de los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el Sr. Valentín , se ha de tener en cuenta que han sido aportado al efecto dos informes periciales, el informe emitido por el médico de parte y un informe emitido por un facultativo a instancia de la aseguradora que han sido ratificados en la vista, ambos mantienen conclusiones parcialmente discrepantes. Al respecto de la valoración de las pruebas periciales viene señalando este tribunal que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

El motivo alegado por la parte actora para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba.

No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.



SEGUNDO.- En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ad quem el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que si bien sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examino el Juez a quo, concurren otros datos que son obviados y por el contrario deben valorados. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso han de prosperar, al menos parcialmente, a tenor de las consideraciones que se expondrán.

La entidad aseguradora demandada se opuso a las pretensiones actoras invocando la excepción de plus petición, por entender que se estaba reclamando un resarcimiento correspondiente a mayores daños corporales de los realmente existentes, excepción que fue acogida por el Juzgado, cuya decisión es impugnada por la parte actora sobre la base del informe de su perito medico. Los puntos de discrepancia con la sentencia del recurrente, el periodo de curación, la declaración por la que se estima que son 95 los días de curación, 21 impeditivos y 74 no impeditivos, entiende que deben ser 498 días todos impeditivos, el hecho de no reconocer lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación habitual de la victima, la determinación y valoración de las secuelas y por ultimo los gastos del tratamiento rehabilitador.



TERCERO.- Pues bien, los días de curación, el Juzgador hace un análisis detallado de los partes de asistencia y da una respuesta motivada, llegando a la conclusión que los mismos no aportan datos suficientes para fijar los días de curación en la cuantía que reclama, solo refiere dolor sin prueba objetiva que justifique el numero de días. La prueba de resonancia magnética es la que verdaderamente determina el origen del dolor, que no es otro que el proceso degenerativo detectado, así la RMN revela una lesión crónica de Hill-Sachs, sin olvidar que el informe del medico forense que en la actuaciones penales tuvo oportunidad de valorar las consecuencias del accidente de fecha 17 de septiembre de 2013, entra en abierta contradicción con el informe medico presentado por el actor. Aquí son objeto de atención las lesiones que presentaba el perjudicado después del accidente y que son consecuencia de este, no los padecimientos anteriores, tal conclusión se alcanza valorando en su conjunto los informes médicos, la incapacidad transitoria reconocida por el Dr. Marco Antonio es producto de padecimientos no derivados del siniestro, se trata de un proceso degenerativo no postraumático.

En relación a las secuelas, la argumentación del recurrente es una mera conjetura frente a lo razonado y analizado exhaustivamente por el órgano de instancia. El informe presentado por la demandada concluye que los hallazgos exploratorios que encuentra en el examen del lesionado, podrían corresponder al cuadro degenerativo previo que se objetiva en la RMN, teniendo además en cuenta el tratamiento farmacológico dispensado no es significativo ni revelador de lo que pretende el actor. Las conclusiones del Dr. Alejandro son plenamente aceptadas por el Juez a quo, frente a las valoraciones del perito del actor, criterio compartido por la sala, en aplicación de la doctrina sobre la prueba pericial anteriormente expuesta, no encontrando motivos en la argumentación del recurrente que justifique una valoración distinta a la alcanzada en la instancia, en definitiva entendemos correcto 2 puntos por el hombro doloroso.

Sobre la incapacidad permanente en grado medio por la que se reclaman 9.557,60 euros, nada se ha probado en este punto según el Juez a quo, el recurso no contiene elementos de juicio que desvitúen los razonamientos recogidos en la instancia, limitándose a señalar que impugna su exclusión en la sentencia. Por consiguiente, la impugnación en este punto no se ajusta la regulación establecida en los arts. 456, 458 y 465 de la LEC al impone a la parte apelante que, al solicitar la revocación se realice por medio de escrito en el que se expongan las razones en las que base la objeción, expresando y razonando los argumentos que a su entender desmerecen los hechos y fundamentos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia al dar respuesta a lo alegado y probado por ambas partes durante la primera instancia.

Lo razonado es aplicable a los gastos por las sesiones de rehabilitación, que no son acogidos con el siguiente tenor literal: ' No justificándose la fecha de comienzo ni de terminación ni de realización efectiva de dichas sesiones, ni tampoco su necesidad habida cuenta de los anteriormente valorado en relación con la estabilización lesional. Se limita la actora a aportar factura de fecha 27/10/2014, en a que se detalla escuetamente 50 sesiones a razón de 35 euros. Se acogen las 25 sesiones contenidas en factura aportada como doc. 2 de la contestación (450 euros) abonadas por la demandada.'. La decisión es acorde con la calificación de los padecimientos, estas pruebas están vinculadas al tratamiento del proceso previo al accidente, que la Sala comparte, no se acredita lo contrario por quien esta obligado, ademas parte de los 500 días de estabilización que, como mantenemos en el fundamento anterior, no se acogen.



CUARTO.- Por el contrario debe tener acogida la refutación sobre el factor de corrector, discrepa el recurrente de la aplicación que hace la sentencia apelada del factor de corrección por perjuicios económicos derivados de los días de incapacidad, al considerar, la resolución recurrida, que dicho factor corrector sólo opera en cuanto a las lesiones permanentes (secuelas) y no con relación a los días impeditivos ya que, entiende el Juez a quo, en la fecha de accidente el perjudicado no desempeñaba actividad laboral. El motivo debe tener favorable acogida.

De acuerdo con el criterio que esta Audiencia ha venido manteniendo al respecto en anteriores resoluciones, en la Tabla IV del Anexo contenido tanto en la Ley de 8 de noviembre de 1995 como en el posterior Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre, se establece como factor de corrección por perjuicios económicos hasta el 10%, no sólo cuando los ingresos netos de la víctima por trabajo personal no superen una determinada cantidad, sino que también se señala por el legislador, mediante llamada a pie de página que ese factor de corrección se aplicará a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen sus ingresos; y si bien es cierto que esta llamada aneja no aparece en la Tabla V de la mencionada Ley, referida a las indemnizaciones por incapacidad temporal, sin embargo debe concluirse que el espíritu del legislador es aplicar ese factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral, aunque no conste acreditada su capacidad económica, tanto para las indemnizaciones básicas por muerte (Tabla II) como para las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla IV) y para las indemnizaciones por incapacidad temporal (Tabla V), sin que del análisis global de la Ley mencionada pueda deducirse que el legislador, a la hora de aplicar esos factores de corrección por perjuicios económicos, quiso distinguir entre lesiones permanentes e incapacidad temporal, distinción que no obedecería a criterio lógico alguno. En el mismo sentido AP de Almería S 1ª de 15-05-2008, recurso nº 106/2008, AP de Almería S 3ª de 15-07- 2009 recurso nº 298/2008, y por todas STS de 4-12-2012 nº 289/12.

El ultimo de los motivos del recurrente trata de la no aplicación del art. 20 de la LCS, motivo que al igual que los anteriores debe ser desestimado. Pues bien, en esta materia la STS de 26-3-2012: ' En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción', la misma resolución continua: ' del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.'. Como vemos resalta el denominado canon razonable de la oposición que justifique el no pago, es cierto que la mera diferencia no puede entenderse como causa justificada STS de 24- 11-2010: ' En cualquier caso, además, la mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de esta Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro '. Sin embargo en nuestro caso resulta desproporcionada y sorpresiva, se pedían 52.467,18 euros y finalmente se conceden 7.866,43 euros, una importante diferencia, datos que justifican, conviniendo con el Juez a quo, la no imposición de los intereses fijados en el art. 20 de la LCS.

Sentado lo anterior, no podemos obviar el propio informe medico elaborado por el Dr. Alejandro , aportado por la demandada, admite que los 95 días de incapacidad son impeditivos, y sobre estos debe operar el factor de corrección del 10%, como consecuencia del accidente, por consiguiente la existencia de daños personales que deben ser objeto de indemnización determinan la cantidad de 7.866,43 euros. En consecuencia, procede revocar la sentencia apelada en atención a la cantidad anteriormente reseñada, resultando la suma total de 7.866,43 euros, no siendo de aplicación el interés moratorio del art. 20 de la LCS por la patente diferencia entre lo reclamado y lo finalmente concedido.



QUINTO.- Dada la parcial estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias, conforme a lo preceptuado en los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2018, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Berja, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, condenando a la entidad REALE SEGUROS a que la abone, en concepto de indemnización, a D. Valentín , la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTE Y TRES CENTIMOS (7.866,43 €), mas el interés legal, sin hacer expresa declaración de las costas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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