Sentencia CIVIL Nº 128/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 440/2018 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 128/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100090

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2513

Núm. Roj: SAP B 2513/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120148165885
Recurso de apelación 440/2018 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 581/2014
Parte recurrente/Solicitante: Sixto
Procurador/a: Mª Nieves Hernandez De Urquia
Abogado/a: MIRIAM MAGDALENA CAMARA
Parte recurrida: Nicolasa
Procurador/a: Eduardo Hernandez Hernandez
Abogado/a: MARCEL MOLINA CONTE
SENTENCIA Nº 128/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 16 de abril de 2020
Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 581/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Nieves Hernandez De Urquia, en nombre y representación de Sixto contra Sentencia - 18/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eduardo Hernandez Hernandez, en nombre y representación de Nicolasa .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª María roser Davi Freixa, en nombre y representación de Dª. Nicolasa contra D. Sixto .


PRIMERO. Condeno a D. Sixto a que abone a la actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DOS EUROS CON OCHO CENTIMOS (3.902,08€) en concepto del 50% del primer préstamo hipotecario, la suma de CUENTRO MIL DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (4.018,35€) en concepto del segundo préstamo y la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (6.500€) derivado del 50% de la venta del vehículo.



SEGUNDO. Asimismo, condeno a D. Sixto a abonar a la parte actora el interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el día 14 de julio de 2014 hasta su completo pago.



TERCERO. Todo ello se entiende con expresa imposición al demandado de las costas procesales' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos


PRIMERO.- Con la demanda la actora, Nicolasa , se dirige contra Sixto en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad. Relata para fundar esta reclamación que los ahora litigantes, entonces pareja de hecho, en 18.12.2006 concertaron una contrato de compraventa de la que sería su vivienda familiar subrogándose en el préstamo hipotecario que pesaba sobre ella, y que en 26.2.2006 ampliaron esta hipoteca mediante la constitución de una nueva sobre la misma finca destinando el capital prestado en esta última a que el Sr. Sixto pudiera cubrir la deuda que mantenía en concepto de prestación de alimentos a los hijos que tenía de una anterior relación. Manifiesta que se separaron de hecho a finales del año 2011, planteándose el correspondiente procedimiento judicial en 6.10.2011 que acabó por sentencia de 22.6.2012, y que desde la separación el demandado no ha abonado ninguna de las cuotas de la hipoteca que han ido venciendo, habiéndose hecho cargo de ellas en su totalidad desde enero de 2012 hasta noviembre de 2013 la actora, por lo que considera que el demandado le adeuda la mitad de las cuotas abonadas por la primera hipoteca y la totalidad de las de la segunda, que sirvió para saldar deudas personales del demandado. Por otra parte, afirma que el 4.8.2011 el demandado vendió por 13.000€ un vehículo que era copropiedad de ambos, sin que hasta la fecha haya hecho entrega a la actora de la parte del precio que a ella le corresponde . Y, en definitiva, termina solicitando que se condene al demandado a pagarle: (a) el 50% de las cuotas pagadas en la primera hipoteca desde la fecha de separación de hecho de la pareja hasta el momento de presentarse la demanda, lo que asciende a 3.902'08€; (b) el 100% de las cuotas pagadas de la segunda hipoteca, que suman 4.018'35; y (c) la suma de 6.500€ obtenidos por la venta del coche del que eran copropietarios, más los intereses de estas cantidades y costas.

El demandado opuso a tal pretensión la inexistencia de la deuda, manifestando su disconformidad con el relato de la actora y alegando que ella debía hacerse cargo del importe de las hipotecas pues ambos tenían la condición de prestatarios y es ella quien tiene el uso de la vivienda por resolución judicial. Asimismo con la contestación de la demanda denuncia la falta de competencia objetiva (considera que debe conocer del pleito el Juzgado de familia que dictó la sentencia en el procedimiento de guarda y custodia contencioso) y territorial (pues tiene su domicilio en la población de DIRECCION001 ).

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que, tras desestimar las alegaciones de falta de competencia objetiva y territorial, estimaba la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada y la impugna solicitando exclusivamente que se declare la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones al momento de admisión de la demanda, por falta de competencia objetiva y territorial del Juzgado que ha conocido y resuelto el pleito. Y en último término, apunta que la sentencia incurre en falta de motivación.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda ceñido a determinar si el Juzgado que ha seguido el pleito es competente objetiva y territorialmente para conocer del asunto y, en su caso, si ello ha de determinar la nulidad de lo actuado.



SEGUNDO- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

Poco cabe añadir a los correctos y exhaustivos razonamientos de la juzgadora a quo respecto de las cuestiones que constituyen el objeto de esta segunda instancia, bastando en respuesta a las alegaciones de la recurrente agregar las siguientes consideraciones: (a) En el supuesto de autos nos encontramos en un procedimiento ordinario en el que la determinación de la competencia territorial deriva de la aplicación del fuero general de las personas físicas ( art. 50.1 LEC), no resultando de aplicación los fueros imperativos del art. 52 en relación con el 54 LEC, por lo que, conforme al art. 56.2 LEC, ha operado válida y eficazmente la sumisión tácita.

Pero es que es más, conforme establece el art. 67.2 LEC ' En los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas', por lo que este motivo de impugnación ha de ser desestimado sin necesidad de mayores fundamentos.

Y por último, debemos recordar que el art. 225 LEC, en relación con el 238 LOPJ, no contempla como causa de nulidad de las actuaciones la falta de competencia territorial.

(b) Por el contrario, la falta de competencia objetiva, en su caso, sí puede ser apreciada, incluso de oficio en esta segunda instancia y su falta determina que las actuaciones sean nulas de pleno derecho ( art. 48.2 LEC en relación con el art. 225 LEC y 238 LOPJ).

En el escrito interponiendo la apelación el recurrente articula su argumentación alrededor del concepto de competencia objetiva y de las consecuencias que comporta la falta de competencia, esto es, la nulidad de lo actuado, pero ningún argumento desarrolla para desvirtuar el correcto razonamiento de la juzgadora a quo para sostener la competencia objetiva del juzgado que resuelve, que, como ya hemos dicho damos por reiteradas.

En definitiva, ni la acción ejercitada ni el objeto del pleito son materias atribuidas a los Juzgados de familia ( art.

98 LOPJ) ni derivan ni suponen la ejecución o la modificación de lo resuelto por el Juzgado de 1º Instancia 8 de DIRECCION002 en sentencia de 22.6.2012 dictada en el procedimiento de guardia y custodia contencioso núm.1431/11.

(C) Tampoco puede prosperar la alegación de falta de motivación (en cuyo caso y conforme a lo dispuesto en el art. 465.3 LEC, no cabría declarar la nulidad de lo actuado sino que sería este tribunal quien debería revocar la sentencia y pronunciarse sobre el fondo).

Como recuerda la STS 10.3.2010: 'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992)'.

Desde esta perspectiva la motivación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia ha de estimarse suficiente y adecuada, tanto más cuanto el apelante efectúa una invocación genérica a la falta de motivación sin ni siquiera apuntar los argumentos en los que basa tal denuncia.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación de Nicolasa contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018 dictada en el procedimiento ordinario núm. 581/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de DIRECCION000 , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas de la segunda instancia a la recurrente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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