Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 383/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 128/2020
Núm. Cendoj: 09059370032020100234
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:509
Núm. Roj: SAP BU 509/2020
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00128/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Correo electrónico:
MGS
Modelo : 001370
N.I.G.: 09018 41 1 2017 0000350
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2019
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2017
RECURRENTE : Remedios
Procurador/a : ALFREDO RODRIGUEZ BUENO
Abogado/a : ALVARO M. ONTOSO TERRADILLOS
RECURRIDO/A : BODEGAS RAIZ Y QUESOS PARAMO DE GUZMAN SL
Procurador/a : JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE
Abogado/a : JULIA LUCIA PARIENTE
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
y D. JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 128
En Burgos, a doce de marzo de dos mil veinte.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 383/2019 dimanante
del Procedimiento Ordinario nº 148/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero (Burgos),
el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2019, sobre reclamación
de cantidad, en el que ha sido parte en esta segunda instancia como demandante-apelado 'BODEGAS RAIZ
Y QUESOS PARAMO DE GUZMAN, SL', representado por el Procurador D. Jose Enrique Arnaiz de Ugarte
y defendido por la Letrada Dª Julia Lucía Pariente, y como parte demandada-apelante Dª Remedios ,
representada por el Procurador D. Alfredo Rodriguez Bueno y defendida por el Letrado D. Alvaro M. Ontoso
Terradillos; Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esther Villímar San Salvador, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arnáiz de Ugarte, nombre y representación de BODEGAS RAÍZ Y QUESOS PÁRAMO DE GUZMÁN, S.L., contra DOÑA Remedios representada por el Procurador Sr. Rodríguez Bueno y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada. QUE DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arnáiz de Ugarte, nombre y representación de BODEGAS RAÍZ Y QUESOS PÁRAMO DE GUZMÁN, S.L., contra D. Jose Carlos , y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas por ello causadas a la parte actora.' 'Con fecha 5 de abril de 2019 se dictó Auto aclaratorio que contiene la siguiente Parte Dispositiva:' ACUERDO: Acceder a la subsanación y/ o rectificación solicitada por el Procurador Sr. Arnáiz de Ugarte, en representación de la parte demandante en relación a la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 4 de Marzo de 2019, en el siguiente sentido: EL fallo de la sentencia queda redactado de la siguiente forma: - Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arnáiz de Ugarte, nombre y representación de BODEGAS RAÍZ Y QUESOS PÁRAMO DE GUZMÁN, S.L., contra DOÑA Remedios representada por el Procurador Sr. Rodríguez Bueno y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada DOÑA Remedios a pagar a la actora la cantidad de 12.216,39 Euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora, por el mal estado en que se devolvieron los inmuebles al fin de los arriendos, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago. No ha lugar al pago de intereses de demora, al no tratarse de cantidades líquidas o pendientes de pago conforme a facturas entre las partes. - y DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Remedios a abonar a la actora la cantidad de 3.832,36 Euros, en concepto de principal por los suministros efectuados y los servicios prestados por la actora su conformidad que han resultado impagados; más los intereses del artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago. Todo ello, con imposición a la codemandada Doña Remedios de las costas procesales originadas. QUE DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arnáiz de Ugarte, nombre y representación de BODEGAS RAÍZ Y QUESOS PÁRAMO DE GUZMÁN, S.L., contra D. Jose Carlos , y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas por ello causadas a la parte actora. manteniendo inalterable el resto del fallo, y de la resolución'.2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria para que en el término de diez días presentase escrito oponiéndose al recurso o impugnando la resolución, lo verificó en tiempo y forma oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones, acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder de la Ilma.
Sra. Magistrada-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada Remedios a que pague a la mercantil actora, 'Bodegas Raíz y Quesos Páramo de Guzmán SL', la cantidad de 12.216,39 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el mal estado en que se devolvieron los inmuebles al fin de los arriendos, más los intereses previstos en el artículo 576 LEC, desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago. Asimismo, condena a la demandada a abonar la suma de 3.832,36 € por el impago del suministro de productos y servicios prestados por la actora, más intereses legales del art. 576 LEC.Se interpone recurso de apelación por la demandada condenada, solicitando su absolución, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora. Se alega como motivo de apelación la errónea valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia y, en concreto, se impugnan las indemnizaciones concedidas agrupándolas en tres bloques: 1) Daños en el aire acondicionado y calefacción; 2º) Daños en las cerraduras puertas y ventanas; horno de leña; sustitución de cerraduras y cafetera y cocina; y 3º) la condena a pagar las facturas por el suministro de productos y servicios que la arrendataria Remedios dejo impagadas al finalizar el arrendamiento del Bar -Restaurante y Hotel propiedad de la sociedad actora.
Segundo .- Considera la juzgadora de instancia que, ante la falta de actividad probatoria por la parte demandada, procede estimar la demanda basándose en la prueba practicada por la actora, fundamentalmente la documental aportada con la demanda no impugnada de contrario.
Aunque la parte demandada Dª Remedios fue declarada en rebeldía, compareció en los autos posteriormente y, en la audiencia previa, propuso prueba, en concreto, el interrogatorio del representante legal de Bodegas Raíz y el del otro codemandado que ha sido absuelto por la sentencia de instancia, D. Ángel Jesús (padre de Remedios ) siéndole denegadas el resto de las pruebas propuestas (solicitud de copia testimoniada del juicio de desahucio por falta de pago núm.147/2016, testimonio del procedimiento abreviado penal 223/2017 seguido por presunto delito de daños y la testifical de un perito que intervino en dicho procedimiento penal), denegación que fue confirmada en esta segunda instancia ya que dichas pruebas documentales conforme al artículo 265.2 LEC, fueron acertadamente rechazadas en la instancia al entender que la demandada disponía de aquellos testimonios y por ello hubo de aportarlos necesariamente con su escrito de contestación a la demanda, y como ésta no se evacuó, aquella prueba documental no podía ser aportada posteriormente, ni procedía instar al juzgado para que requiriese a los juzgados correspondientes la remisión de copia testimoniada.
Es cierto que conforme al artículo 496 LEC la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo el rebelde, después de comparecido, si el estado del proceso lo permite, probar la inexactitud de las alegaciones adversas. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que una de las acciones que se ejercitan en la demanda es la prevista en el artículo 1563 del Código civil. Este precepto dispone que 'el arrendatario es responsable del deterioro o perdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin su culpa'. Es decir, el precepto establece una presunción iuris tantum de culpabilidad en contra del arrendatario y para que quede liberado de responsabilidad debe acreditar que por su parte no hubo culpa ni negligencia alguna.
Habiendo quedado acreditado por la parte actora los hechos fundamentales en que se basa la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada mediante la prueba documental aportada con su demanda (consistente en el Acta notarial de fecha 1 de julio de 2017 que refleja el estado en que quedaron el Bar- Restaurante-hotel cuando la demandada, antes de ser lanzada, los dejo a disposición de la arrendadora, en las fotografías del estado en que se entregaron los bienes y en el que se devolvieron y en las facturas emitidas por terceras empresas que repararon los daños causados), correspondía a la parte demandada probar que los daños reclamados no le eran imputables a título de culpa o negligencia sino que se debían al desgaste normal por el transcurso del tiempo o a la necesidad de labores ordinarias de mantenimiento. Sin embargo, la parte demandada declarada en rebeldía no impugnó los documentos aportados por la actora en la audiencia previa ( artículo 427 LEC) no propuso, pudiéndolo hacer, otras pruebas que demostrasen que desperfectos reflejados en las facturas ( doc. 18 a 24 de la demanda) eran debidos al uso de los propios bienes o al desgaste natural por el transcurso del tiempo, y no a la negligencia de la demandada, y nos estamos refiriendo a la testifical de las personas físicas y jurídicas que emiten aquellas facturas en orden a la determinación del alcance de las reparaciones acometidas.
La parte apelante para desvirtuar el contenido de las facturas de reparación recurre a confrontar los interrogatorios del representante legal de la actora y el de los demandados y la testifical de la empleada de Bodegas Raíz, sin embargo no hay elementos suficientes que nos permitan discernir si todos o alguno de los conceptos incluidos en las facturas responden a reparaciones ordinarias o son imputables a la negligencia de la demandada, por lo que, al corresponderle la carga de la prueba ( artículo 217 LEC y artículo 1563 CC), la falta de prueba debe serle imputable.
Tercero No obstante, pasamos a examinar sucintamente los tres bloques de reparaciones que se impugnan en el recurso de apelación.
1.- Reparaciones del aire acondicionado y calefacción realizadas por CLIBUR el 31.12.2016 (doc. 21 y 22) Se funda el recurrente en pruebas que no han sido admitidas en los autos como la denuncia penal presentada por Bodegas Raíz ante la Guardia Civil ¿julio/ septiembre de 2016?, que obra en procedimiento abreviado cuyo testimonio no se admitió como prueba en la audiencia previa, y lo mismo puede decirse respecto de la testifical del perito Sr. Andrés cuyo informe se evacuó en dicho procedimiento penal y por la misma razón no obra en estos autos, con lo cual su testimonio es inútil en ambas instancias. También se refiere la apelante a la sentencia penal absolutoria dictada en dicho procedimiento abreviado que se dice aportada por el codemandado D. Ángel Jesús en el acto del juicio pero lo cierto es que dicha sentencia no obra incorporada al expediente digital y la sentencia de instancia objeto de apelación no hace ninguna valoración de la misma.
Desde luego, el testimonio de los reparadores es importante pero la testifical para que adverasen o no las facturas emitidas hubo de ser propuesta a instancia de la parte demandada, al existir como hemos indicado una presunción legal de culpabilidad en su contra.
Las graves contradicciones que se denuncian en el recurso entre el testimonio del representante legal de la actora ( Sr. Aurelio ) y la empleada de dicha mercantil ( Sra. Santiaga ) no son significativas: aquel dijo que los desperfectos se comprobaron en diciembre, mientras que ésta manifestó en el juicio, en un principio, que cuando tomó posesión de los inmuebles vio que la calefacción y aire acondicionado estaban estropeados (julio 2016) y más tarde declara que no recordaba exactamente cuando se detectaron los problemas en la calefacción.
2.- Daños en el horno de asar de leña.
El codemandado D. Ángel Jesús admitió que se llevó la puerta, el marco de hierro y la base de mármol de la entrada del horno de asar. Las fotografías unidas al Acta notarial (doc. 16) muestran los daños causados al horno de leña y su reparación queda acreditada mediante la factura emitida por Carlos (doc..20 de la demanda), no impugnada en la audiencia previa. El Sr. Ángel Jesús era el cocinero del restaurante, por lo que conforme al artículo 1564 CC el arrendatario ( Remedios ) responde del deterioro causado por las personas de su casa.
3.- Factura de Ebanistería Carpintería Castilla (doc. 23) por cambio de cerraduras, manillas y bombines de las puertas de las habitaciones del hotel. La Sr. Remedios admitió que se llevó la máquina para validar las tarjetas magnéticas que todos los hoteles tienen porque era de su propiedad y la compró por unos 2.000 € y que pidió a la propiedad que se la pagase, pero no quisieron. La propiedad optó por cambiar el sistema de cerradura de llaves cuyo coste reclamado es de 1.318,90 - ver cuadro Pág. 7 de la demanda - inferior al precio de la centralita de apertura automática de puertas que pedía la actora.
Los daños en las ventanas por importe de 346,66 € según factura emitida por Edemiro (doc. 19) se dice que son reparaciones de mantenimiento. No se acredita. El reparador no testificó sobre la naturaleza de la reparación; la factura refleja la sustitución del perno de oscilo batiente en ventanas de aluminio y anulación oscilo batiente. En el desarrollo de la relación arrendaticia no consta queja de la Sra. Remedios a la propiedad en el sentido de que los soportes no aguataban al ser muy grandes las ventanas, Sobre la factura emitida por FRISERMA en reparación de daños en freidora, desagüe lavavajillas y botellero (doc. 24 demanda) no se ha determinado, con claridad, si obedecen a daños de mero mantenimiento o desperfectos causados de forma negligente por la demandada.
Cuarto .- Y por último sobre las facturas por los servicios y productos (vinos y quesos) de Bodegas Raíz suministrados a la arrendataria por un importe de 3.823,36 € (doc. .25 y 26 de la demanda).
La reclamación se efectúa sin que conste acreditada la entrega con la firma de albaranes u otro documento que hubiese dejado constancia de la entrega física de los productos que por contrato la demandada estaba obligada a servir en su Restaurante y de los servicios relativos a las visitas a la Bodega concertadas para sus clientes. Ni la entrega de los productos, ni las visitas guiadas han dejado ninguna huella documental que acredite no solo su existencia sino el importe que se reclama en la demanda.
Se apoya la reclamación en las facturas emitidas unilateralmente por la actora Bodegas Raíz (doc..25) y en la 'cuenta cliente' de Bodegas Raíz en la que Remedios aparece como 'cliente de dudoso cobro' (doc. 26) y en el testimonio de Dª Santiaga que es la responsable de Administración y contabilidad de Bodegas Raíz.
Consideramos que, aunque la demandada estaba obligada por contrato a consumir y vender cierto volumen de productos de la arrendadora, la reclamación por impago de los productos no ha quedado suficientemente acreditada por lo siguiente: 1º se afirma por el Sr. Aurelio (representante de la actora) y la Sra. Santiaga que la proximidad entre la bodega y el restaurante y la confianza entre las partes excusaban la firma de albaranes y que las entregas se hacían a demanda o petición de Remedios , sin embargo ésta lo niega rotundamente afirmando que siempre se firmaba un albarán bien ella o bien su padre; 2º sobre el modo de proceder a la entrega de la mercancía solo se ha practicado el interrogatorio de la actora y la testifical de la empleada que ha confeccionado las facturas y lleva la contabilidad de la empresa, por lo que su objetividad es cuestionada de contrario; 3º no se ha practicado prueba testifical de los empleados de la bodega que llevaban materialmente la mercancía al Restaurante que explotaba Remedios para conocer exactamente cuál era el modo de proceder a la entrega ( si se firmaba albarán, se apuntaba en una libreta, o cualquier modo, aunque informal, de dejar constancia de la entrega); 4º se reclaman facturas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 2014 y el mes de mayo de 2015 cuando ya empezaban los impagos de la renta, por lo que lo normal es que la actora hubiese actuado con más garantías en la entrega de los productos por su propio interés. 5º asimismo sorprende que la reclamación por este concepto se haga con la demanda que ha dado lugar a este juicio, y no se incluyera en el reconocimiento de deuda firmado por Remedios y su padre el 11 de marzo de 2016 ( doc. 6 de demanda ).
En definitiva, sin la entrega de albaranes o instrumento similar no podemos determinar, con las debidas garantías, la deuda que la actora reclama a la demandada por suministro de productos y servicios.
El motivo se estima con lo cual procede la revocación parcial de la sentencia y estimar la demanda solo parcialmente en la cantidad de 12.216,39 € por los daños y perjuicios causados por la devolución de los inmuebles arrendados en mal estado, sin imposición de las costas de la primera instancia ( artículo 394.2 LEC) Quinto .- Al estimarse parcialmente el recurso no se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398.2 LEC) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia 58/2019 de 4 de marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero (Burgos) en el juicio ordinario 148/2017 procede su revocación parcial y estimar en parte la demanda y condenar a que la demandada Remedios , pague a la actora 'Bodegas Raiz y Quesos Páramo de Guzmán, SL' la cantidad de 12.216,39 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora por el mal estado en que se devolvieron los inmuebles al final del arriendo, más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, sin imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
