Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1030/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL
Nº de sentencia: 128/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100102
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:146
Núm. Roj: SAP CS 146/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1.030 de 2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Vinaròs Juicio Ordinario número 139 de 2018
SENTENCIA NÚM. 128 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrado:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a doce de marzo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día diecisiete de mayo de dos mil diecinueve por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 2 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
139 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Cornelio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Mónica Flor Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Miguel Vallés Gil y Doña Bernarda ,
1
representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alicia Ballester Ferreres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier
Martínez Álvaro, y como apelado, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. Carmen Pilar Esteve Moliner y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco de Asís Vives Zapater.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. Carmen Esteve Moliner en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Cornelio , y Dª. Bernarda , y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Ballester Ferreres en nombre y representación de D. Cornelio , y Dª. Bernarda .
En consecuencia, DECLARO la nulidad de la cláusula del contrato suscrito por las partes que fija la comisión de apertura y la cláusula que fija el interés de demora en el 29%, DECLARO que procede la aplicación del interés remuneratorio pactado,y CONDENO a D. Cornelio , y Dª. Bernarda a abonar a la actora la suma que resulte en ejecución de sentencia de detraer de la suma total reclamada de 19.847,76 euros la cantidad correspondiente a la comisión de apertura declarada nula y de aplicar el interés remuneratorio pactado.
No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por las respectivas representaciones procesales de Don Cornelio y de Doña Bernarda , se interpusieron sendos recursos de apelación, en tiempo y forma, en escritos razonados, solicitando en ambos que se dicte Sentencia declarando la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, con estimación íntegra de la demanda reconvencional y la consiguiente condena en costas a la entidad bancaria, desestimando la demanda interpuesta por la parte actora.
2 Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de costas a los apelantes.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de julio de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de febrero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de marzo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Acción ejercitada en la demanda y objeto del recurso de apelación.
En la demanda originadora del procedimiento del cual dimana el presente rollo de apelación se ejercitaba por la entidad actora acción en reclamación de cantidad alegando que, en fecha 13 de diciembre de 2007, concedió un préstamo a los demandados por importe de 15.879,61 €, cuya amortización estaba prevista en 72 cuotas fijas, desde el 13/01/2008 hasta el 13/12/2013, de forma que, ante el impago de las cuotas correspondientes a los meses de junio de 2009 a febrero de 2012, procedió al cierre en la forma pactada en las condiciones del contrato en fecha 16/02/2012.
A dicha pretensión se opusieron los demandados alegando, en esencia, que no cabía adoptar el vencimiento anticipado, circunstancia por la que, formulando demanda reconvencional, interesaron, con carácter principal, la desestimación de la demanda como consecuencia de la nulidad del vencimiento anticipado -y, subsidiariamente la minoración de la cantidad reclamada- y, con estimación de sus respectivas demandas, la nulidad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura e intereses de demora.
3 Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vinaròs de 17 de mayo de 2019, estimando parcialmente tanto la demanda formulada por la entidad actora como las demandas reconvencionales formuladas por los demandados, declaró la nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo suscrito entre las partes litigantes relativas a la comisión de apertura y al interés de demora, procediendo la aplicación del interés remuneratorio pactado, y condenó a los citados demandados abonar a la actora la suma que resultase en ejecución de sentencia de detraer de la suma total reclamada (19.847,76 €) la cantidad correspondiente a la comisión de apertura y de aplicar el interés remuneratorio pactado.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por ambos demandados reconvinientes recurso de apelación, aduciendo nuevamente en esta alzada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y solicitando que, con estimación de sus respectivos recursos, se declare la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, estimando, con ello, íntegramente sus respectivas demandas reconvencionales.
La parte actora reconvenida, oponiéndose a los recursos interpuestos, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal: consecuencias.
Expuestos los términos del debate, debe tenerse presente que la acción que se ejercita por la actora, tal y como resulta claramente del hecho tercero de la demanda, lo es al amparo de la condición general 5 del contrato de préstamo, relativa a la resolución anticipada, y no del artículo 1.124 del Código Civil, precepto que no se menciona en aquella y es, sin embargo, aquel en el que fundamenta la sentencia recurrida la resolución del contrato -y la consiguiente condena al abono de cantidad- ante la existencia de un incumplimiento grave que justifica el vencimiento anticipado, cuya cláusula declara válida sobre la base -afirma- de encontrarnos ante un préstamo sin más garantía que la personal.
Dicha condición general 5 establece que 'no obstante la duración pactada, se considerará vencido de pleno derecho el Préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraídas el Titular cuando concurra alguna de las 4 circunstancias siguientes: a) Cuando el Titular incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato, especialmente el impago de las cuotas en los plazos previstos ...'.
Esta Sala, estudiando cláusulas semejantes a la analizada en contratos de préstamo personal, que permiten el vencimiento anticipado por el impago de una cuota mensual, tras la valoración del caso en particular ha llegado a la conclusión de que no procedía declarar la abusividad de las mismas, toda vez que, a diferencia de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, en los que se pacta un aplazamiento a muy largo plazo, incluso superior a los 15, 20 o 30 años, en este tipo de contratos dicho aplazamiento es, normalmente, muy inferior.
En este sentido, el Auto de esta Sala de 29 de marzo de 2018 señalaba que no era 'de aplicación automática a cualquier clase de préstamo y, sobre todo, con independencia de su duración, la doctrina judicial propia de los de larga duración y con garantía hipotecaria sobre la vivienda del deudor' y, añadiendo que 'a diferencia de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, en los que se pacta un aplazamiento del de entre 15 y 30 años o más, en el presente caso se convino el pago en cinco años o 60 meses). Por otra parte, la entidad dio por vencida la deuda una vez que el prestatario pagó las tres primeras cuotas y dejó de cumplir con las seis siguientes antes de que el banco reaccionara resolviendo el contrato y declarada vencida la totalidad de la suma adeudada. No cabe hablar de que el deudor haya satisfecho una porción considerable de las cuotas, sino todo lo contrario: ha pagado tres y no ha pagado seis, que es el doble', concluía afirmando que 'en suma, entendemos que la valoración judicial debe hacerse atendiendo a las circunstancias concretas del caso y en el que nos ocupa no consideramos abusiva la conducta o la aplicación de la citada cláusula por parte de la entidad financiera demandante'.
En parecidos términos, ante el impago de préstamos personales que debían amortizarse en plazos que oscilaban entre los cuatro y los ocho años, se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 12 de junio de 2017 y en los Autos de 15 y 29 de enero y 8 de febrero de 2018.
5 No obstante, este criterio debe modificarse tras la STS, Sala 1ª, de 12 de febrero de 2020 que, respecto a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo personal, establece la decisión de la Sala sobre dicho particular en los siguientes términos: '2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró: 'como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.
'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
6 'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000'.
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
Con tales precisiones, la citada STS, Sala 1ª, de 12 de febrero de 2020 añade que 'a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía' y concluye señalando que ' la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: 'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del 7 artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)''.
La proyección sobre el supuesto objeto de estudio de la doctrina reseñada determina la estimación de los recursos de apelación interpuestos. La cláusula en la que fundamenta su pretensión la parte actora es abusiva y, como tal inaplicable, toda vez que fija el vencimiento del préstamo únicamente a instancia del acreedor cuando el prestatario ' incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato', independientemente tanto de la gravedad de dicho incumplimiento como de la duración del mismo. Y siendo inaplicable la citada cláusula o condición general, su carácter abusivo no puede salvarse por el hecho de que el vencimiento se declarase tras el impago de 33 cuotas, ya que ello supondría contravenir la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, anteriormente reseñada.
Lo expuesto lo es sin perjuicio, lógicamente, de que, en su caso, se inste por la entidad demandante en el proceso declarativo correspondiente la acción de resolución por incumplimiento imputable a la parte prestataria ( artículo 1.124 del Código Civil) o por expiración del plazo pactado ( artículo 1.129 del Código Civil) y en cuyo análisis no puede entrarse pues el hacerlo supondría incurrir en incongruencia por cambio en la causa petendi, que es lo que hace la resolución recurrida y, por ello, procede su revocación, siquiera sea parcial, al estimar los recursos interpuestos contra ella.
TERCERO.- Costas de primera instancia.
En materia de costas, dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
8 En el presente caso, no puede desconocerse la existencia de dudas de derecho, derivadas de la disparidad existente entre las distintas Audiencias Provinciales al abordar supuestos semejantes al objeto de estudio, teniendo en cuenta además, tal y como resulta de lo dispuesto en el fundamento precedente, la modificación del criterio mantenido por esta Sala tras la STS, Sala 1ª, de 12 de febrero de 2020, dudas que justifican la no imposición de las causadas en primera instancia a ninguna de las partes.
CUARTO.- Costas de la apelación.
La estimación de los recursos conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando los recursos de apelación formulados por la representación procesal de D. Cornelio y Dña.Bernarda , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vinaròs en fecha 17 de mayo de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 139/2018, revocamos parcialmente la resolución recurrida en los siguientes términos: 1º. Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra los citados demandados.
2º. Estimar las demandas reconvencionales interpuestas por la representación procesal de D. Cornelio y Dña.
Bernarda , declarando la nulidad de la condición general 5 del contrato suscrito entre las partes litigantes, en fecha 13 de diciembre de 2007, relativa a la resolución anticipada.
9 partes.
3º. No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las 4º. Confirmar la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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