Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1162/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: EMELINA SANTANA PáEZ
Nº de sentencia: 128/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100003
Núm. Ecli: ES:APM:2020:967
Núm. Roj: SAP M 967/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0162489
Recurso de Apelación 1162/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 740/2018
APELANTE: D./Dña. Carina
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO: D./Dña. Casilda
PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
Ponente: Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PAEZ
S E N T E N C I A Nº 128/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio
Contencioso nº 740/2018 ; procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid y seguidos
entre partes:
De una, como apelante, Dª Carina , representado por el Procurador Dª Maria Fuencisla Martinez Minguez.
De otra, como parte apelada, Dª Casilda , representada por el Procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro.
Ha sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PAEZ que expresa el parecer de
la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 22 de mayo de 2019 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Casilda , contra DON Carina , declaro haber lugar a la disolución por causa de divorcio de su matrimonio, celebrado en Alcázar de San Juan (Ciudad Real), el día 13 de julio de 1979, con los efectos inherentes a tal declaración como es la disolución de su sociedad de gananciales, estableciéndose las siguientes medidas definitivas derivadas del divorcio declarado: 1.- Se reconoce a Dª Casilda su derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo del esposo por importe de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (850€) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Casilda . Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el importe de la pensión de jubilación que percibe el Sr. Carina , teniendo lugar la primera de las actualizaciones con efectos 1 de junio de 2020.
2.- Se atribuye a Dª Casilda el uso del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid. '
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Carina , solicitando su revocación, y que la Sala dicte nueva sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, el Ministerio y la parte apelada se oponen al recurso interpuesto de contrario.
QUINTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, el día 12 de febrero de 2020.
SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de 22 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, en la que se declaró disuelto el matrimonio de las partes, se formuló por la representación procesal de D. Carina , recurso de apelación en relación al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, que se fija por importe de 850€ al mes.
Se alega como primer motivo de recurso la improcedencia de la pensión compensatoria y en segundo lugar como subsidiario del anterior, solicita que se limite temporalmente y cuantifique la pensión compensatoria en 350,00 € mensuales, y con una vigencia temporal máxima de dieciséis años.
La representación procesal de la Sra. Casilda se opone al recurso de apelación por no indicar qué fundamentos jurídicos de la sentencia apelada impugna, considerando que 'formalmente el recurrente no impugna ningún pronunciamiento de la sentencia de 22 de mayo de 2019 sino que, más bien, se limita a realizar una valoración de la prueba independiente y beneficiosa para sus propios intereses, desdeñando e ignorando los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida' El primero y principal motivo de apelación se centra en la improcedencia de la pensión compensatoria y se fundamenta en las siguientes alegaciones: 1.- No existe desequilibrio originado por la ruptura conyugal, ya que ambos se encuentran en la misma posición que tenían al momento de contraer matrimonio.
2- Dª. Casilda ha mejorado su situación patrimonial durante el matrimonio.
Ninguna de dichas alegaciones contradice las circunstancias que la Juez de instancia considera acreditadas para valorar la procedencia de la pensión compensatoria y que son los siguientes: 1.- Ambos litigantes contraen matrimonio el día 13 de julio de 1979 en régimen económico matrimonial de gananciales.
2.- De dicha relación nacieron dos hijas que a día de hoy tienen 38 y 35 años.
3.- La nuda propiedad del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, pertenece con carácter privativo a la actora en un 65,4% y en el 34,59% a la madre de ésta.
4.- La esposa cuenta en la actualidad con 64 años, habiendo realizado únicamente estudios hasta COU y no habiendo trabajado nunca. Desde el año 1995, una vez que las hijas del matrimonio contaba con quince y once años de edad, la esposa se afilió como demandante de empleo, realizando distintos cursos que le fueron ofrecidos por el INEM.
5.- El esposo, de 67 años de edad, se encuentra ya jubilado percibiendo una pensión de jubilación por importe liquido mensual de 2.139,50€.
6.- El 100% del usufructo de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal pertenece a la madre de la actora, Dª Penélope .
7. - El demandado no es propietario de ningún bien inmueble, y las propiedades de bienes inmuebles de la actora se reducen al 65,41% de la nuda propiedad del inmueble que constituyó el domicilio familiar.
8.- El esposo ha procedido al arrendamiento de una vivienda en Madrid a la que ha trasladado su domicilio, y por la que satisface un alquiler de 750€ mensuales.
9.- Ninguno de los litigantes sufre incapacidad o detrimento severo de su salud.
10.- Durante el matrimonio ambos cónyuges han vivido exclusivamente de los ingresos del esposo.
11.- Ha sido la esposa la que se ha ocupado en su práctica totalidad de la atención a la familia, ya que tan solo desde hace aproximadamente diez años el matrimonio ha contado con una empleada de hogar, un día a la semana, limitándose éste a llevar a las 15 h al colegio a sus hijas durante un periodo de tiempo en que el mismo retomaba el trabajo en horario de tarde a dicha hora.
Los hechos que se consideran probados por la Juzgadora de instancia han quedado debidamente acreditados y de hecho, no son cuestionados por el apelante con prueba alguna que los desvirtúe más allá de sus meras alegaciones, que como acertadamente aprecia la parte apelada, son en su mayor parte, las mismas que formuló en la contestación a la demanda.
En el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, de las pruebas practicadas se evidencia el efectivo desequilibrio que a Dª. Casilda le genera la ruptura de su matrimonio por divorcio, entendido en términos del artículo 97 del Código Civil, esto es, como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en relación con la posición del marido, y así quedó claro en el interrogatorio donde D. Carina admite que durante los 40 años de matrimonio, ella no ha tenido nunca ingresos regulares, ni de bienes privativos, y que siempre han vivido con sus ingresos del trabajo. Igualmente expuso en el interrogatorio que si bien, en alguna ocasión hablaron de la posibilidad de que la esposa trabajase, esto no llegó nunca a concretarse.
Este reconocimiento supone que en la actualidad, la esposa carece de ingresos de ningún tipo (de hecho, afirma en su interrogatorio que ha vivido estos meses de la ayuda de su hermana) y coloca a Dª Casilda en una situación de precariedad económica y laboral d en contraste con la capacidad de D. Carina , quien percibe una pensión de jubilación de 2.139, 50 € aproximadamente, por catorce pagas al año (como cantidad líquida, que asciende a 2.659,41€ en su importe bruto), además del plan de pensiones.
Por otro lado, dada la edad de Dª Casilda , nacida en 1954, es ajeno a la realidad que tenga posibilidad alguna en este momento de incorporarse al mundo laboral, en el que nunca estuvo por decisión consensuada de ambos litigantes. No puede entenderse de otra manera habida cuenta de los 40 años de matrimonio.
Por otro lado, sin negar que el esposo colaborase en las tareas de la casa y el cuidado de las hijas, del interrogatorio de ambos, queda justificado que el peso de tales tareas ha sido siempre asumido principalmente por la esposa. Todo ello justifica el establecimiento de pensión compensatoria por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil, sin necesidad de mayores argumentos, siendo por completo razonable igualmente la cuantía fijada por la Juzgadora de instancia que se ajusta a los criterios previstos en el art. 97 del Código Civil, como la larga duración del matrimonio, la edad de la esposa, la imposibilidad de que ésta pueda obtener ingresos de ninguna naturaleza, lo que impide una temporalización de la misma.
Así las cosas, el establecimiento de pensión compensatoria en el importe fijado en la instancia e indefinida, responde a la finalidad de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en una situación que evite el evidente desequilibrio tras 40 años de dedicación al matrimonio y a la familia, dada su posición de inferioridad económica respecto a la del otro consorte, ya que Dª Casilda cuenta con 64 años sin experiencia laboral alguna y sin probabilidad alguna de encontrar empleo: por su edad, falta de formación y experiencia, tal y como se fundamenta en la propia sentencia recurrida.
A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, y de las anteriores argumentaciones procede la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la sentencia apelada, al considerarse modulada la decisión de la Juez 'a quo' tanto en lo que respecta al reconocimiento, como al importe del beneficio y su establecimiento con carácter indefinido, que no vitalicio, esto es, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101 del Código Civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª María Fuencisla ,Martínez Minguez , en nombre y representación de Dª. Carina , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid bajo el cardinal 740/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1162-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 12 de febrero, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
