Sentencia CIVIL Nº 128/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 398/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 128/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100106

Núm. Ecli: ES:APV:2020:611

Núm. Roj: SAP V 611/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 398/19
SENTENCIA Nº 000128/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª. Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados/as D.ª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª AMPARO SALOM LUCAS
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM
LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 1019/17 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DOCE de
VALENCIA, con el nº 001019/2017, por TRADEMEDIC S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª
AMPARO GARCIA ORTS y dirigido por el Letrado D. Jose Miguel Peña Villarroya contra LABORATORIO BABE
SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRAEZ y dirigido por el Letrado D.
Federico Sergio Sanchez Gimeno, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
TRADEMEDIC SA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOCE de VALENCIA, en fecha 7 de marzo de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda formulada por Trademedic SA.

frente a Laboratorio Babe SL, con imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRADEMEDIC SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de febrero de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de TRADEMEDIC SA interpuso demanda de juicio ordinario contra LABORATORIOS BABÉ SL solicitando que se dictase una sentencia declarando injustificada y contraria a derecho la resolución contractual llevada a cabo por la demandada, y condenándola a pagar 567.241'28 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con intereses legales e imposición de costas.

Basaba su demanda en el contrato de 15 de marzo de 2013 de distribución en exclusiva de los productos de LABORATORIOS BABÉ SL (en adelante, BABÉ) en Portugal, Angola, Mozambique y Cabo Verde. Dicho contrato fue resuelto el 5 de mayo de 2015 por BABÉ sin causa justificada, motivo por el cual solicita una indemnización por daños y perjuicios derivados de la pérdida de un incremento patrimonial neto y las ganancias dejadas de percibir.

La parte demandada se opone a la misma alegando que la resolución del contrato es ajustada a derecho por basarse en causas previstas en el mismo, concretamente, la nº 20 de terminación anticipada por incumplimiento de las obligaciones de pago y de las obligaciones establecidas en la cláusula 14 y 16, siendo que además la actora renunció en la estipulación 21 a cualquier tipo de indemnización por extinción del contrato las razones que sustentan su resolución es el incumplimiento del compromiso de compra para el año 2014 y retrasos recurrentes y no consentidos en el calendario de pago de las facturas.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda contra la que se alza la parte demandante en el recurso que pasamos a examinar. La parte apelada ha pedido la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.



TERCERO.- El recurso de apelación de la parte demandante se articula en base a dos motivos, el primero, vulneración sobre las normas de la prueba, por la inadmisión en la instancia de prueba pericial de designación judicial economista-censor jurado de cuentas para que emitiera nuevo informe cuantificando el lucro cesante sufrido por TRADEMEDIC. Dicha petición de prueba fue reproducida en esta alzada, dando cumplida respuesta a dicha solicitud por auto de 29 de enero de 2020 cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos para desestimar el motivo. La prueba pericial cuya práctica se denegó en ambas instancias estaba justificada, a entender de la demandante, en hechos nuevos surgidos del informe aportado por la demandada, sin embargo, y como ya dijimos en el auto de 29 de enero, no apreciamos la pretendida vulneración de las normas de la prueba en su denegación, pues efectivamente, tal y como señala la juez de instancia el hecho de querer contradecir un informe aportado de contrario no justifica la práctica de prueba pericial fuera de los cauces ordinarios de proposición o aportación en demanda o contestación a la misma.

El segundo motivo es error en la valoración de la prueba en base a dos argumentaciones (i) improcedencia de la resolución extrajudicial de un contrato cuando no acuerdo entre las partes y (ii) insuficiencia de los incumplimientos para resolver el contrato.

Sobre el primer submotivo (i), alega que no hubo acuerdo rescisorio porque, cuando el 5 de mayo de 2015 BABÉ le comunicó la resolución del contrato, TRADEMEDIC no lo aceptó y lo siguió considerando como vigente. En consecuencia, entiende que solo podía ser resuelto en vía judicial y no por vía contractual, al no haber consenso entre las partes.

El motivo no puede prosperar. La parte actora a través de esta alegación modifica el planteamiento de la demanda e introduce un argumento jurídico que no fue objeto del proceso en la instancia, pues en la demanda asume como cierto que el contrato se resolvió y no pone en duda la realidad de dicha resolución, sino que la asume y en base a la misma formula la demanda. La resolución del contrato tampoco formó parte de los hechos controvertidos determinados en la audiencia previa. Sostener lo contrario, es decir considerar que el contrato sigue vigente, se contradice con la propia finalidad de la demanda que es obtener una indemnización por la resolución, a su entender injustificada, del contrato. Es doctrina constante, que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que no se planteó ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complemento de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', que consagra el artículo 456.1 de la LEC. ( STS de 30 de noviembre de 2000, y de 27 de septiembre de 2000): '1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.' Consecuencia e lo anterior, como ya se ha anticipado, es la desestimación del motivo.

El segundo de los submotivos (ii) es error en la valoración de la prueba en tanto que considera que de la misma ha quedado probado que los incumplimientos que se le atribuyen no tienen virtualidad suficiente para justificar la resolución del contrato. Considera que, en lo relativo a los retrasos en los pagos que los mismos son insignificantes, porque la mayoría no supera los 15 días y en muchos casos hicieron pagos anticipados.

Por otro lado, argumenta que el incumplimiento de los mínimos de compra para 2014 no es suficiente para resolver el contrato porque el año anterior superó el mínimo de compra en 74.122 euros, y que además le plantearon a la demandada comprar lo que faltaba para alcanzar el mínimo y ésta rechazó servir el pedido bajo las condiciones solicitadas (pago a 90 días) Sobre ambas cuestiones la sentencia de instancia indica: -Con relación al primero de tales incumplimientos, es un hecho no controvertido que efectivamente la parte actora no alcanzó el mínimo de compras establecido en 300.000 euros para el año 2014. No puede reputarse en este punto que ello se debiera a la falta de aceptación de la parte demandada de la compra que por importe de 60.000 euros se solicitó por la actora y ello dado que el documento 12 de la demanda revela que el pedido efectuado a la parte demandada estaba condicionado a que esta financiara dicha operación, aceptando la condición de pago a 90 dias, financiación a la que no se hallaba obligada por cuanto no había sido pactada por la partes.

Añadir a lo anterior que la negativa además de hallarse justificada por tal motivo, era razonable en atención a la existencia de retrasos en los pagos y stocks que posibilitaban los riesgos de obsolescencia del producto y restaban viabilidad a la posterior venta de los mismos, siendo este el objeto fundamental del contrato. Por otra parte y aun cuando la cláusula 20 facultaba una resolución inmediata, la parte demandada siguió la relación comercial con la actora si bien exigiendo determinados parámetros con el fin de evaluar su viabilidad y efectuar las propuestas correspondientes, según se acredita con los documento 6 y 7 de la contestación, documento 8 de la contestación referente a los datos solicitados sobre el sale out, documentos 9, 10 y 12 de la contestación y solicitud en vista del incumplimiento de los objetivos de compra de información para elaborar una propuesta para establecer las nuevas condiciones del año 2015 (documento 14).

- El segundo extremo alegado en el documento de resolución o terminación del contrato era el retraso reiterado en el pago de las facturas, retraso que en atención al tenor literal de la cláusula 12 del contrato, al suponer impago en la fecha de vencimiento, facultaba a la parte demandada en el sentido antes apuntado. El retraso en el pago de tales facturas aparece acreditado mediante los documentos aportados como 12 a 14 del escrito de contestación, contiendo dicho escrito cuadro explicativo de dichos retrasos que refleja que de un total de 28 facturas, existieron retrasos en el abono de 26 de las mismas, de espacios de tiempo que comprendían días, semanas y hasta un retraso de 45 días.

En lo relativo al error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tiene los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el TC en la sentencia 102/1994 de 11 de abril, el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.

Revisada la prueba en esta alzada no podemos sino coincidir con la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia que no es sino una consecuencia lógica y racional de la misma. No fueron hechos controvertidos los elementos fácticos que sustentaron la resolución contractual, sino la interpretación que de los mismos hizo la demandada y si justificaron la resolución. Sentado cuanto antecede, hemos de acudir al contrato, y en concreto a las cláusulas que permitieron la mencionada resolución contractual, la 14.4, la 12 y la 20. Ésta última, y por lo que aquí nos atañe, dice: '20. TERMINACIÓN ANTICIPADA, 20.1 Cualquier parte podrá rescindir el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte, en el caso de que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: A) Incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este acuerdo por la otra parte, la terminación como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de pago y de las incluidas en las Cláusulas 14 y 16 , será inmediata.' En la estipulación 14.4 las partes pactaron 'Igualmente. El proveedor podrá rescindir el Contrato en caso de que el objetivo mínimo de compra para ese año no se alcanza' (sic), y en la número 12.1 se estableció el calendario de pagos para cada pedido, señalando el apartado 2 que 'El Incumplimiento por parte del Distribuidor de cualquiera de sus obligaciones de pago establecidas a su fecha de vencimiento constituirá un incumplimiento del acuerdo. En este caso, el Proveedor se reserva el derecho de: [...] b) rescindir el presente Acuerdo.' Tal como dijo el Tribunal Supremo, en sentencia 31/2014, mencionando otras: Nos hallamos propiamente ante un caso de resolución convencional o pactada de forma expresa, que ha sido admitida por la jurisprudencia sobre la base del principio de autonomía privada de la voluntad. 'Se trata de un convenio vinculante en los términos de su propia literalidad y que implica desistimiento del contrato, válidamente negociado, de darse el supuesto fáctico previsto' ( Sentencias 977/2006, de 5 de octubre , y 305/2012, de 16 de mayo ).

Es esto lo que sucede en este caso, dándose el supuesto fáctico pactado, que daría lugar a la resolución automática del contrato, no hay lugar para ponderar el grado de incumplimiento contractual en el que incurrió la actora, puesto que la base que sustenta la pretensión no es la gravedad del incumplimiento sino la aplicación de una cláusula contractual libremente pactada y que tiene fuerza de ley entre las partes. Así lo señala nuevamente nuestro Alto Tribunal en sentencia nº 710/2013 de 13 de noviembre, resolviendo un supuesto en el que pese al acuerdo contractual se valoró la entidad del incumplimiento, [...] el principio de lex contractus y el citado de pacta sunt servanda, principios que han sido aplicados reiteradamente por la jurisprudencia ( sentencias de 1 de junio de 2009 , 19 febrero 2010 , 2 diciembre 2011 ), que se ponen en relación con el principio de autonomía de las partes, que proclama el artículo 1255 del Código civil : sentencias de 13 julio 2007 , 19 abril 2010 que dice que tal principio fundamenta el sistema contractual español. Podemos mencionar también la STS 215/2013 de 8 de abril que igualmente, en un caso en que se había entrado a ponderar la gravedad del incumplimiento, pese a existir un pacto contractual expreso, dijo: Esta interpretación resulta contradictoria con el tenor literal de la cláusula contractual que refleja claramente la voluntad de los contratantes: después de haber convenido la compraventa de las participaciones de una sociedad, por un precio determinado, que debía perfeccionarse mediante el otorgamiento de la escritura pública por medio de la cual se hiciera la transmisión de las participaciones y el pago del precio, las partes expresamente pactaron que si llegada una determinada fecha, el 15 de diciembre de 2002, no se verificaban ambas circunstancias, el contrato quedaría automáticamente resuelto. Expresamente se afirma, en esta denominada por los contratantes 'cláusula de resolución', que para que opere la resolución basta que se cumpla la circunstancia prevista, la falta de otorgamiento de la escritura o el impago del precio convenido, sin necesidad de requerimiento alguno.

La interpretación a la que llega la Audiencia contraría la regla contenida en el art. 1281.1 CC porque niega la resolución del contrato de 27 de septiembre de 2002, a pesar de reconocer que llegada la fecha convenida, el 15 de diciembre de 2002, no se había otorgado la escritura pública de compraventa. Para que operara la resolución, no era necesario que el incumplimiento de cualquiera de las dos circunstancias previstas, el otorgamiento de escritura pública o el pago del precio, fuera imputable a la parte correspondiente, sino que su acaecimiento ocasionaba por sí la resolución.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de TRADEMEDIC SA 2.- CONFIRMAR la sentencia de 7 de marzo de 2019 dictada en autos de juicio ordinario 1019/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia 3.- CON IMPOSICIÓN de las costas causadas en esta alzada.

4.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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