Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 128/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 45/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARíA JESúS GRACIA MUñOZ
Nº de sentencia: 128/2020
Núm. Cendoj: 50297370042020100127
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:858
Núm. Roj: SAP Z 858/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000128/2020
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados:
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 9 de junio de 2020.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000045/2020,
derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000072/2019 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2
DE ZARAGOZA , siendo parte apelante, la demandante SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 3043
'ANSÓ', representada por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL GARCIA-LOYGORRI y asistido por
el Letrado D. MARCELINO SIERRA RUIZ, y parte apelada, la demandada AETHRA ING SLNE, representada por
la Procuradora Dª EVA DELGADO LÓPEZ y asistida por la Letrada Dª CARMEN DE LAS NIEVES GONZALO
RAMALLO, y MAPFRE, SEGUROS DE EMPRSAS, representada por la Procuradora Dª SILVIA GARCÍA VICENTE
y asistida por el Letrado D. FERMÍN GONZÁLEZ GUINDÍN.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 2 de diciembre de 2019 el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000072/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de 'SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 3043 ANSÓ', representada por el procurador señor García Mercadal, debo condenar solidariamente a la parte demandada, 'AETHRA ING SLN' y a 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', a que paguen a la actora la cantidad de 212.998,57 euros, más los intereses moratorios computados desde la interpelación judicial. Sin condena en costas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Sociedad Agraria de Transformación 3043 'Ansó' se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recuso el día 22 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad demandada redactó un proyecto por encargo de la sociedad actora para la modificación de una planta de cogeneración existente en las instalaciones de esa última. Esta planta disponía de tres motores que aportaban gases de combustión a un proceso industrial de secado de forrajes (alfalfa).
Mediante ese proyecto se iba a renovar la instalación, sustituyendo los motores existentes por un nuevo motor de mayor potencia.
En la ejecución de ese proyecto, y en el periodo de transición, cuando ya no estaban disponibles dos de los anteriores motores, el día 24-3-2017 (viernes) se arrancó el tercer motor cuando el motor nuevo ya estaba conectado al colector de gases existente. El lunes 27 de marzo se detectaron humedades en el nuevo motor, al que hubo derivación de gases, provocando problemas de corrosión.
La parte actora atribuyó a la demanda incumplimiento contractual a la sociedad demandada, consistente en error en el proyecto u omisión o falta de previsión para el momento de convivencia de los motores antiguos con el nuevo, así como una ausencia de supervisión y control en la ejecución de los trabajos y puesta en marcha de la instalación. También atribuyó incumplimiento del plazo de ejecución. Reclamó a la parte demandada y a su aseguradora determinada cantidad por daño emergente y lucro cesante.
Tras la posición de la parte demandada, la sentencia atribuye la responsabilidad del siniestro de marzo de 2017, en un 80% a la parte demandada y en un 20% a la parte actora, y no considera acreditada la totalidad del perjuicio reclamado. Estima parcialmente la demanda y dicha resolución es apelada por la sociedad actora.
SEGUNDO.- En las alegaciones segunda, tercera y cuarta del recurso la parte apelante hace referencia a la responsabilidad del siniestro y a la causa de pedir de la demanda.
Para determinar la responsabilidad es preciso fijar previamente las obligaciones derivadas del contrato, adjuntado como doc nº 4 de demanda. Dicho contrato, de septiembre de 2016, se denomina como trabajos de ingeniería para la instalación y puesta en marcha de la modificación sustancial de la planta de cogeneración.
En el apartado sobre el alcance de los trabajos consta, en resumen, que la sociedad demandada debía realizar el proyecto, seguimiento y supervisión de los trabajos de forma regular, acorde a las necesidades del proyecto para las distintas fases, así como puesta en marcha y obtención del acta correspondiente. El precio, 52.700 euros, y el plazo de ejecución de 8 meses, a contar desde la toma de decisión de la propiedad, supeditado a los plazos comprometidos por los diversos suministradores.
La parte actora debía realizar la obra civil y diversas instalaciones y colaboró en la ejecución con la aportación de sus propios operarios, que eran quienes se venían ocupando del mantenimiento de la instalación. Los elementos necesarios fueron adquiridos por la sociedad actora, si bien la parte demandada era la que trató con los proveedores.
La causa de pedir está fijada claramente en la demanda: el contrato mencionado y el incumplimiento atribuido a la sociedad demandada en dos aspectos: error/omisión en proyecto por lo que se produjo el siniestro de marzo de 2017 (pags 14, 30 demanda) e inobservancia del plazo de ejecución (pags 28,29 de demanda). Los daños reclamados se relacionan con la falta de terminación de la instalación para enero de 2017 y el siniestro de marzo de 2017 (pag 30 de demanda). La causa del siniestro se fijó en la derivación de gases de escape del motor existente al nuevo motor, lo cual no es controvertido.
En la demanda se relata el siniestro de marzo consistente en el arranque del motor antiguo estando en conexión el motor nuevo a la conducción de gases y no se hace referencia a otro hecho distinto ocurrido en octubre.
Del interrogatorio del gerente de la sociedad actora resulta un segundo siniestro en el que entró agua y que la causa fue la misma, la falta de estanqueidad, pese a que ya se había colocado una válvula de seguridad, que fue insuficiente, según manifestó. Aunque el autor del proyecto y director de ejecución se mantuviera hasta el final de la instalación, sobre noviembre de 2017, se trata de dos siniestros, y en la demanda solo se relata el del mes de marzo, desconociéndose las circunstancias del segundo, decisiones tomadas y personas intervinientes.
Por lo tanto, no es apreciable el error que atribuye la parte apelante a la sentencia en el aspecto de la consideración de la causa de pedir.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad, la sentencia atribuye a la sociedad actora un 20%. Si bien consta en dicha resolución que aprecia concurrencia de causas, en realidad se refiere a concurrencia de culpas, como se alega en el recurso.
Según la declaración del autor del proyecto y director de la ejecución, tuvo conocimiento de que se iba a conectar el motor nuevo y que iba a arrancar el antiguo, pero añadió que no autorizó la conexión. Según declaración de la parte actora hubo planificación telefónica y la parte demandada no efectuó indicación alguna en la decisión.
Si bien hay coincidencia en que hubo alguna conversación sobre el arranque del motor en el mes de marzo, no son coincidentes las versiones sobre el contenido de aquella. En cualquier caso, la parte actora llevó a cabo el arranque del motor un viernes, con sus propios operarios, constatando el lunes la salida de gases.
La parte actora tomó esa decisión y la llevó a cabo sin la presencia en planta del director de la ejecución o, como mínimo, sin el control por parte de personas cualificadas, lo cual le era exigible conforme al art. 1.104 CC. Omitió la parte actora medidas de control desde la decisión y durante el fin de semana sobre el correcto funcionamiento, de modo que procede mantener la atribución prudencial del porcentaje de culpa en un 20%. Si la parte actora atribuye a la parte demandada como actuación negligente la falta de seguimiento y supervisión en los trabajos y de la puesta en marcha, la misma negligencia es apreciable en ella cuando, contando con personas cualificadas, decidió la puesta en marcha, prologándola durante un fin de semana sin esa supervisión.
El recurso se desestima en este aspecto.
CUARTO.- En cuanto a los perjuicios reclamados, daño emergente, la parte apelante considera que se ha producido un error material o aritmético en la sentencia (alegación primera del recurso) y que ha de incluirse la factura excluida en la sentencia, de noviembre 2017.
En cuanto a esta última cuestión, como ya se ha indicado, la parte actora puede ser indemnizada por el daño derivado del siniestro del mes de marzo, lo que incluye las dos facturas consideradas en la sentencia.
Consta como doc nº 16 dos facturas por la reparación del motor afectado por la entrada de agua por condensación del conducto de escape existente en la planta, por importes, sin IVA, de 142.413,92 euros y de 80.893,48 euros. La suma es de 223.330,74 euros y el 80% es de 178.645,92 euros. Por tanto, es apreciable el error alegado en el recurso, fundamento de derecho tercero de la sentencia, y que, pese a que pudo ser remediado en su momento conforme al art 214 LEC, se subsanará en la presente resolución en el sentido indicado.
QUINTO.- En las alegaciones quinta y sexta del recurso se muestra la disconformidad con la cuantificación del lucro cesante.
La parte actora alega que la instalación debió estar terminada para diciembre de 2016 y basa su reclamación en la diferencia de producción entre un motor antiguo y el nuevo motor, en el período de un año, de enero a diciembre de 2017 (541.732 euros). Se reclama por retraso en la ejecución del plazo que se alegó pactado para la instalación.
Sin embargo, según los documentos adjuntados con la contestación a la demanda, el visado de la obra civil es de octubre de 2016, la solicitud para modificar la planta es del 6-10-206 y el GA autorizó la modificación de la planta por resolución de 30-1-2017, en la que consta que el plazo para ejecutar el proyecto aprobado era de un año contado a partir de la notificación de esa resolución.
Si el trabajo debía haber estado terminado en diciembre de 2016 y ello era esencial, como se alega en el recurso, carece de razón que el contrato se firmase en septiembre de 2016 y que se pactase la subordinación de los plazos al suministro de los diversos proveedores. La parte actora es la que adquirió los elementos a los proveedores y la que ejecutaba toda la obra civil e instalaciones, previo al nuevo motor, de modo que en el cumplimiento del plazo incidía la actuación de la propia actora. Esta adquirió el nuevo motor con sus accesorios, cuyo suministró se prolongó hasta diciembre de 2016 (doc nº 14 de la sociedad demandada).
Los peritos de la aseguradora demandada inspeccionaron la planta tras el siniestro y en ese momento aún no estaba terminada la instalación del motor nuevo.
En estas circunstancias, no es posible considerar un plazo esencial de 8 meses, desde mayo de 2016, ni atribuir a la parte demandada retraso en la ejecución de un año.
Procede, por tanto, indemnizar por el período empleado en la reparación del motor tras el siniestro del mes de marzo en la medida que ese tiempo retrasó la ejecución o puesta en marcha. Dado que se ha fijado y aceptado la responsabilidad de la sociedad demandada en un 80%, debería responder del retraso en la ejecución en ese porcentaje.
La petición de lucro cesante por parte de la sociedad actora no se basa en el tiempo requerido para la reparación del daño ocasionado en el siniestro, sino en el derivado del retraso en la ejecución o de la puesta en marcha (un año), según resulta de su informe pericial y explicaciones de su autor, de forma que el cálculo o pérdida se une a la energía dejada de generar y por tanto, de retribuir en el año 2017 (informe, doc nº 17, pags 5, 9).
Tras el siniestro, el fabricante visitó la planta y comprobó lo sucedido, y tras la inspección se efectuó una primera oferta y otra final en el mes de junio (doc n 10 a 12, demanda, n º 2 de la ap) y se llevó a cabo la reparación de forma intermitente, desde abril hasta agosto de 20017 según las facturas (doc nº 16). El fabricante indicó un tiempo de 3 semanas en su propuesta de 10-5-2017 (doc nº 11 y 12) y el perito de la parte actora explicó que en unas cuatro semanas el fabricante podría haber reparado. Si la reparación se pudo llevar a cabo en un tiempo aproximado de 3/4 semanas, el acogido en la sentencia de 65 días se considera suficiente y justificado en base al informe pericial de la aseguradora demandada.
En cuanto a los valores o parámetros para la cuantificación, es una cuestión muy compleja, como expresamente lo expone el perito del actor (pag 4 del informe) y resulta de los otros dos informes, en los que no se aceptan en su totalidad los considerados en el informe pericial de la parte actora. No obstante, pese a la no coincidencia en los parámetros, si se considera la valoración del actor, 541.732 euros, y la de la parte demandada, 89.616 euros, no resulta una diferencia diaria relevante. Por ello, procede mantener la decisión de la sentencia, que ha atendido también en esta cuestión al informe de la aseguradora.
En conclusión, la parte demandada viene obligada al pago de 178.645,92 euros más 71.692,8 euros, es decir, 250.338,72 euros.
SEXTO.- Dada la complejidad del supuesto de hecho y la dificultad en el cálculo del lucro cesante, no se efectúa expresa imposición de costas del recurso ( art 398 LEC) VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador en nombre de contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 recaída en juicio ordinario nº 72/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza. Se corrige el error de cálculo de dicha resolución en el sentido expuesto en esta resolución con la consecuencia de que la cantidad objeto de condena asciende a 250.338,72 euros.2-Sin expresa imposición de costas del recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
De conformidad con lo prevenido en el art. 2.2 del Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia: 'Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de l4 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora'.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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