Sentencia CIVIL Nº 128/20...yo de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 128/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 68/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 128/2020

Núm. Cendoj: 30030470022020100123

Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:1570

Núm. Roj: SJM MU 1570:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00128/2020

SENTENCIA

En Murcia, a 22 de mayo de 2020.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal i72-2 derivado de procedimiento concursal nº 68/2019, promovido por la administración concursal de GOLO SWEET XXI, contra la concursada, representada por el Procurador CANTERO MESEGUER y defendida por el Letrado PEREZ REQUENA, y contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador BERENGUER LOPEZ y defendida por la Letrada MIRABELL GUERIN, sobre reintegración concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que;

I.- Se declare, al amparo de lo dispuesto en el art. 71 de la LC, la procedencia de la rescisión de los pagos que se describen por considerar que estas operaciones perjudican a la par conditio creditorum y a la masa activa del concurso.

II.- Se declare la mala fe de los codemandados, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

III.- Se declare que todos los créditos de la codemandada CAJAMAR, que se originen contra la concursada como consecuencia de esta reintegración sean calificados como SUBORDINADOS, al apreciarse la mala fe en los codemandados.

IV.- Se condene a la entidad CAJAMAR a restituir a la masa los pagos que se describen con los intereses de demora pertinentes.

V.- Se condene en costas a las codemandadas.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda en plazo CAJAMAR oponiéndose a la demanda y la concursada allanándose parcialmente.

TERCERO- No solicitada por las partes personadas la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO- Ejercita la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración ex artículo 71 de la Ley Concursal por la que se pretende que se declare la rescisión de los abonos realizados a favor de CAJAMAR por la suma de 3.904 euros entre los días 24 de octubre de 2017 y 31 de octubre de 2017 en los términos que se indican en la demanda. Considera la administración concursal que las indicadas operaciones perjudican a la par conditio creditorum y a la masa activa del concurso pues afirma que se realizaron en estado de insolvencia por el concursado y que existían deudas vencidas y exigibles con determinados acreedores que vieron impagado sus créditos.

CAJAMAR se opone a la demanda por considerar que los pagos efectuados corresponden a deudas vencidas, líquidas y exigibles y se efectúan mucho antes de la declaración de concurso, así como que no resulta acreditado que al tiempo de los pagos la actora se encontrase en situación de insolvencia. Además afirma que el grueso del importe cuya reintegración se solicita se destinó a la cancelación de un crédito financiero que mejoró y benefició la situación de la sociedad deudora pues su finalidad no era otra que destinarlo a capital circulante, coadyuvando a la continuidad en el desarrollo de su actividad.

La concursada se allana a la acción de reintegración ejercitada si bien afirma que no concurre mala fe en la concursada.

SEGUNDO- El artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.

En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm. 1 del mismo precepto legal. Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'

TERCERO- Vista la regulación sobre la materia, procede indicar que no resultan controvertidos los datos de la operación impugnada en los siguientes términos;

1.En fecha 24 de octubre de 2017 CAJAMAR abonó a la concursada la suma de 3.904 euros tras solicitud de baja de los títulos de aportación de capital social de la entidad.

2.- La indicada suma fue destinada a cancelar las siguientes deudas vencidas, líquidas y exigibles que la concursada mantenía con CAJAMAR.

- en fecha 25 de octubre de 2017 al pago de cuota de mantenimiento por la suma de 45,00 euros.

- en fecha 25 de octubre de 2017 al pago de la cancelación de la cuenta deudora 0292.1021.080591.6 por importe de 3.786,84 euros.

- en fecha 31 de octubre de 2017 al pago de intereses de la citada cuenta por importe de 72,16 euros.

3.- GOLO SWEET XXI fue declarada en concurso en fecha 11 de marzo de 2019.

CUARTO-Vistos los hechos probados, no cabe duda de que concurre el requisito temporal para la estimación de la acción de reintegración, pues el concurso finalmente se declara el día 11 de marzo de 2019 y las operaciones impugnadas tienen lugar entre el 24 y el 31 de octubre de 2017, debiendo analizarse, por tanto, si concurre el requisito del perjuicio patrimonial.

En relación al perjuicio patrimonial, la parte actora considera que los pagos realizados a la entidad financiera demandada con fondos de la concursada para saldar créditos ordinarios dentro del periodo de sospecha perjudica a la par conditio creditorum.

Y esta cuestión, la de si se ha perjudicado la par conditio creditorum, es decir, si la entidad financiera demandada ha percibido su pago con preferencia a otros acreedores en la misma situación, será esencial para resolver el procedimiento.

De la prueba practicada no resulta controvertido que las deudas abonadas a CAJAMAR eran deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Sobre la consideración de pagos de deudas vencidas, líquidas y exigibles como un acto perjudicial para la masa se manifiesta la STS de 26 de octubre de 2012 cuando afirma;

«En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

»Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum» .

Por su parte la SAP de Barcelona de 27 de enero de 2011 afirmaba

'En tales supuestos, de pago de deudas preexistentes, vencidas a la fecha de declaración de concurso (ya sea mediante dación de bienes), no puede aceptarse en puridad un perjuicio patrimonial directo o en sentido estricto, ya que la disminución del activo que supone el pago total o parcial de la deuda va acompañada, correlativamente, de la disminución del pasivo en la misma proporción, por lo que el patrimonio neto no se resiente. El perjuicio se derivaría propiamente, ya lo hemos dicho, de un trato de favor injustificado, teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes, que en definitiva han de determinar el favorecimiento injustificado a un acreedor que hubiera debido someterse, en cuanto titular de un crédito concursal sin privilegio, a la regla de par conditio creditorum y a la consiguiente comunidad de pérdidas, y al que, por razón, de ese pago, se evita concurrir, aunque sea en cierta medida, al procedimiento concursal, con el consiguiente perjuicio de los demás acreedores, que hallarán una masa improcedentemente disminuida. En este sentido hemos apreciado en ciertos casos el perjuicio patrimonial a la masa activa que produce el pago de deudas vencidas y exigibles al tiempo de ser declarado el concurso cuando en la época en que se realiza el pago el deudor estaba ya en situación de insolvencia y, por tanto, obligado a presentar la solicitud de concurso, siempre que ese pago no encuentre una justificación razonable que permita excluir el perjuicio a la masa o a los demás acreedores.'

Visto lo anterior es preciso analizar las circunstancias del caso concreto para determinar si los pagos realizados a favor de CAJAMAR de deudas vencidas, líquidas y exigibles pueden considerarse perjudiciales.

Y dicho análisis pasa por determinar si entre el 24 y el 31 de octubre de 2017 la hoy concursada se encontraba ya en situación de insolvencia.

Considera la parte actora que concurría ya esa situación de insolvencia a la vista de las siguientes deudas;

- Justificante de efecto impagado de fecha 12 de julio de 2017 por importe de 25.415,68 €, librado JOSÉ VEGUE AVILA, S.L.

- Notificación de embargo de la AEAT de fecha 11 de junio de 2017 por importe de 1.200 €

- Facturas de la mercantil METALPLAS RROSO, S.L., por importe total de 15.202,33 €, de fechas 31 de enero de 2017 y 31 de julio de 2017, con vencimiento en 1 de abril de 2017 y 29 de septiembre de 2017.

- Factura de la mercantil SANTIAGO Y ANDRÉS CREMADES, S.L., de fecha 20 de junio de 2016 y vencimiento en fecha 15 de octubre de 2017 por importe de 3.510,71 €.

CAJAMAR no niega la realidad de los citados documentos, si bien afirma que JOSÉ VEGUE AVILA, S.L., la AEAT y SANTIAGO Y ANDRÉS CREMADES, S.L. no constan como acreedores del concurso en los textos definitivos,lo que significa que las facturas que se alegan de contrario resultaron pagadas con anterioridad al concurso y por lo tanto resulta materialmente imposible se alterase la par conditio. Respecto de las facturas de METALPLAS RROSO, la cuantía del crédito reconocido no se ajusta a las facturas acompañadas a la demanda rectora de autos por lo que, aunque sea parcialmente, fueron igualmente abonada con anterioridad al concurso. En cualquier caso, la fecha de vencimiento de la factura núm. 1244 (de mayor importe), es posterior al vencimiento de la póliza de crédito núm. 0292.1021.080591.6, titularidad de nuestro mandante - 12 de septiembre de 2017-y cuyo pago ahora denuncia la AC. En consecuencia afirma que en ningún caso se ha visto alterada lapar conditiopues no constan facturas de vencimiento anterior a la de la demandada que hayan resultado impagadas por la concursada, al contrario, acredita la propia administración concursal en sus informes que la concursada a fecha de los hechos enjuiciados venía abonando regularmente sus deudas.

Vistas las alegaciones de las partes y la documental obrante en autos, especialmente los acreedores obrantes en los textos definitivos transcritos por la demandada en su contestación a la demanda, procede indicar que efectivamente no consta que las deudas alegadas por la parte actora, salvo parte de la deuda de METALPLAS RROSO, no fueran abonadas antes de la declaración de concurso, por lo que la existencia de dichas deudas no puede acreditar como pretende la actora el estado de insolvencia de la concursada al tiempo de efectuar los pagos cuya rescisión se pretende y, por ende, la alteración de la par conditio. Lo anterior unido al destacado espacio temporal entre los pagos y la fecha de declaración de concurso, y a la falta de cualesquiera otros medios de prueba, que entiende este juzgador que estaban a disposición de la administración concursal, para acreditar que la hoy concursada se encontraba en situación de insolvencia al tiempo de los pagos, impide apreciar la vulneración de la par conditio de que se denuncia, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada.

QUINTO- En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la parte actora en la medida en que la demanda se desestima íntegramente.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la administración concursal de GOLO SWEET XXI, contra la concursada, representada por el Procurador CANTERO MESEGUER y defendida por el Letrado PEREZ REQUENA, y contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador BERENGUER LOPEZ y defendida por la Letrada MIRABELL GUERIN, con imposición de costas a la actora.

Notifíquese a las partes el dictado de la presente resolución.

Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MURCIA.

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