Sentencia CIVIL Nº 128/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 128/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 410/2019 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 128/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100121

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:175

Núm. Roj: SAP AB 175:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 410/2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 1029/17

APELANTE 1º: BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.

Procuradora: Dª. Ana-Luisa Gómez Castelló

APELANTES 2º: Samuel y Patricia

Procurador: D. Javier Fraile Mena

S E N T E N C I A NUM 128/2021.

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario de Contratación nº 1029/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por D. Samuel y Dª. Patricia contra la mercantil 'BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo de dicho Juzgado, interpusieron las partes intervinientes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 18 de febrero de 2021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª Patricia y D. Samuel, representados por el Procurador Sr. Fraile Mena contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, representada por la Procuradora Sra. Gomez Castello y en consecuencia ABSUELVO a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA de los pedimentos efectuados en su contra.- Sin costas.- Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC).- Llévese el original al libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron sendos recursos de apelación tanto por la mercantil demandada 'Banco de Castilla-La Mancha S.A.', representada por medio de la Procuradora Dª. Ana-Luisa Gómez Castelló, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, como por los demandantes D. Samuel y Dª. Patricia que venían representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos de la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre, todo ello mediante sus respectivos escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes personadas, ambos intervinientes presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia sus correspondientes escritos oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dª Patricia y D. Samuel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de quince de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete en el procedimiento ordinario 1.029/2017.

Dicha Sentencia desestimó íntegramente la demanda interpuesta contra 'BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A.' ,por la citada representación, sin imposición de las costas causadas, al entender que existían en relación a la cuestión litigiosa, dudas de Derecho.

Por la actora se había instado la declaración de nulidad de la cláusula por la que se limita a la baja la variabilidad del tipo de interés, cláusula suelo, incluida en la Escritura Pública de compraventa con subrogación y novación modificativa del préstamo de fecha 15 de octubre de 2010 , otorgada por las partes y en consecuencia la condena a la demandada a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula referida, desde la celebración del contrato, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha del cobro hasta la de su reintegro, así como al pago de las costas procesales.

Reconocía la demandante que el 3 de marzo de 2015, las partes suscribieron un acuerdo por el que la entidad bancaria eliminó la cláusula suelo y ambas partes acordaron modificar el interés aplicable que paso a ser un interés fijo del 2Ž75%, dependiendo de la vinculación con la entidad y solicitaba igualmente la nulidad del acuerdo.

En su recurso, dicha parte invoca la nulidad de la cláusula suelo, así como del acuerdo novatorio.

También la representación de 'BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A.' interpone recurso de apelación contra la citada resolución , concretamente respecto a la no imposición de las costas causadas al apreciar la existencia de dudas de Derecho.

Esta parte, se opone al recurso contrario, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante en ambas instancias.

La representación de la actora, se opone igualmente al recurso del banco demandado, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en lo que respecta a la no imposición de costas

La sentencia concluyó que el acuerdo superaba el control de transparencia y que al no acreditarse ninguna causa de nulidad del mismo, las partes quedaron vinculadas en los términos transigidos, lo que impedía enjuiciar la situación previa a la transacción, esto es, la posible nulidad de la cláusula suelo, por lo que desestimó, como se ha indicado, la demanda.

No obstante no impuso las costas causadas, al entender que existían en esta materia dudas de Derecho.

La actora-apelante pretende con su recurso la revocación íntegra de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva por la que se estime íntegramente la acción ejercitada, con expresa imposición de las costas procesales a la apelada.

SEGUNDO.-Recordemos que en la escritura mencionada se recoge que a la hipoteca, en cuyas condiciones se subrogan los demandantes, se aplicaría a partir de la fecha que se recoge, el tipo de interés resultante de sumar al EURIBOR un diferencial de CERO SETENTA Y CINCO (0,75) puntos porcentuales, incluyéndose después una cláusula de limitación a la variación del interés, conocida como cláusula suelo, con el siguiente tenor literal: «El tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores no podrá ser superior al DIEZ por ciento (10,00%) nominal anual, ni inferior al TRES por ciento (3,00%) nominal anual; este tipo mínimo será del TRES CINCUENTA por ciento (3,50%) en el caso de que la parte prestataria no contrate todos o alguno de los productos citados anteriormente. »

Dicha cláusula fue eliminada por el documento privado suscrito por las partes el día 3 de marzo de 2015.

En el mismo, estipulación primera, las partes acordaron modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, el cual queda fijado, con efectos desde la última cuota devengada y hasta la fecha de su vencimiento final, en un interés nominal anual fijo del 2,75% (DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO).

Se incluyó además en dicho acuerdo el compromiso de Contratación a través de Banco de Castilla-La Mancha, S.A. por alguno de los integrantes de la PARTE PRESTATARIA de un seguro de automóvil durante toda la vigencia del préstamo y una renuncia de la prestataria a instar en el futuro cualquier reclamación, judicial o extrajudicial, relacionada con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulado inicialmente en la escritura.

La cláusula de renuncia se contiene en la ESTIPULACION CUARTA del documento de transacción, bajo el epígrafe 'COMPROMISO DE LA PARTE PRESTATARIA ' y literalmente establece : ' Para el otorgamiento del presente contrato de novación resulta esencial el compromiso que asume la parte prestataria ante Banco de Castilla-La Mancha, S.A., recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. Igualmente, en consonancia con lo anterior, si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad algún tipo de reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento y acreditarlo debidamente a Banco de Castilla-La Mancha, S.A.'

TERCERO:El recurso de la actora, que se abordará en primer lugar, se basa por un lado en la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo inserta en la escritura de compraventa de vivienda con subrogación y novación de 15.10.10, alegando que nada ha acreditado la entidad bancaria respecto a alguna negociación que permitiese entender superado el control de transparencia de dicha cláusula suelo.

Por otro en la nulidad de pleno derecho del acuerdo novatorio de fecha 3.3.2015.

Señala que es un acuerdo novatorio, no una transacción, con lo que sería de aplicación el artículo 1208 CC, de tal manera que esta novación sería nula en tanto se considera nula la cláusula suelo primitiva de la escritura de 2010..

Por otro lado, si se aceptó fue por la desinformación y el desconocimiento por parte de los prestatarios de lo que significaba la renuncia que recoge el acuerdo, con lo que no se habría cumplido con los criterios de transparencia.

La renuncia supone además una limitación de los derechos del consumidor y una falta de reciprocidad en el contrato (artículos 82.4 b) y c) y 86.7 TRLDCyU).

Un orden lógico lleva a examinar de entrada la validez del citado acuerdo, pues la misma determinaría la improcedencia de analizar el otro motivo.

Pues bien, el que ataca tal validez, debe ser desestimado.

La posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018.

Reitera ese criterio la reciente Sentencia del Alto Tribunal de 5 de Noviembre de 2020, que nos dice ' En cuanto a la transacción, en la sentencia de pleno 205/2018, de 11 de abril , en un supuesto similar al presente, también declaramos que una cláusula suelo podía ser objeto de una transacción: las partes, partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, podían convenir realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiera la incertidumbre en seguridad. Y, como era el caso, si los términos de la transacción aceptada por el consumidor venían predispuestos por el empresario, entonces era preciso comprobar, también de oficio, que se habían cumplido las exigencias de transparencia en la transacción '.

Y recuerda que dicha posibilidad de transacción fue igualmente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020, de modo que ' al responder a la primera cuestión prejudicial, declara que «el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».

En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo de 3 de marzo de 2015. exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sean transparentes tanto la novación o modificación de la cláusula suelo como la renuncia al ejercicio de acciones por los prestatarios.

En cuanto al primer extremo, los datos probatorios que obran en las actuaciones nos llevan a concluir que la misma era transparente, comprendiendo los prestatarios las consecuencias económicas y jurídicas de su supresión.

La estipulación PRIMERAtitulada: 'MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS ORDINARIO APLICABLE',dispone:

'Las partes acuerdan modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, el cual queda fijado, con efectos desde la última cuota devengada y hasta la fecha de su vencimiento final, en un interés nominal anual fijo del 2,75% (DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO).

El interés nominal anual fijo de la presente estipulación ha sido pactado en función del compromiso asumido por la PARTE PRESTATARIA de mantener vigentes durante toda la duración del préstamo los grupos de vinculación que a continuación se describen:

GRUPO V.

Comprende las siguientes vinculaciones: Contratación a través de Banco de Castilla-La Mancha, S.A. por alguno de los integrantes de la PARTE PRESTATARIA de un seguro de automóvil durante toda la vigencia del préstamo. Para que la bonificación sea efectiva, en la fecha inmediatamente anterior a la de cada revisión del tipo de interés, el pago de las primas deberá de estar al corriente.

Con periodicidad semestral desde la fecha del presente contrato, la Banco de Castilla-La Mancha, S.A. comprobará si la PARTE PRESTATARIA mantiene la vinculación comprometida. En caso de no mantenerla, el interés nominal anual fijo de la presente estipulación quedará automáticamente incrementado desde esa fecha conforme a lo siguiente:

- 0,05% si dejase de concurrir el Grupo V'

A la vista de la letra de esta estipulación, ofrece pocas dudas el hecho de que dicho acuerdo recoge una transacción entre las partes, por virtud de la cual se realizan por las partes concesiones recíprocas. La prestataria obtiene la supresión de la cláusula suelo del 3% ó 3,5% (en el caso de que no se contrataran determinados productos), que contenía el original contrato de préstamo y, a cambio, consiente la fijación de un interés fijo del 2,75%.

Ciertamente en caso de que no se mantenga el seguro citado, el mismo se vería incrementado en 0,05 puntos, pero ello seguiría suponiendo una mejora de la situación de la prestataria.

Transacción que, por otro lado, cabe aunque no exista aún un pleito entre las partes, pues el art. 1.809 del Código Civil establece que 'la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,evitan la provocación de un pleitoo ponen término al que había comenzado '.

Y tal y como se indica en la sentencia de primera instancia, la validez de estas transacciones fue ratificada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018.

La misma, respecto a los contratos que analiza, denominados de novación modificativa del préstamo, en los que se pactó modificar el tipo de interés mínimo aplicable y se renunció a ejercitar cualquier acción en relación al contrato inicial, concluye que no cabe considerarlos novaciones sino transacciones, dado que 'se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas ' a los iniciales contratos, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de las cláusulas y sus efectos.

Se recuerda que la sentencia 241/2013 expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino sólo en la medida en que no cumpla las exigencias de transparencia.

Igualmente la Sentencia núm. 205/201 destaca que ' la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible ', que ' no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que ' la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'.

Criterio que confirma la reciente STJUE de 9 de Julio de 2020, en cuya CONCLUSIÓN PRIMERA se dice ' El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional'

TERCERO.-En cuanto a la transparencia de la transacción, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a la misma 'es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de transparencia en la transacción.

Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación'.

Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la transacción.

Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la transacción, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta.

Se vuelve a recordar, como se ha indicado, que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas.

Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.

En este caso, como se ha indicado, la transparencia del acuerdo de 3 de marzo de 2015 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sea transparente esa novación o modificación de la cláusula suelo que contiene el documento.

Pues bien, la transcripción de la ESTIPULACIÓN PRIMERA del acuerdo que hemos realizado más arriba nos lleva a concluir que la novación de la cláusula suelo resultó transparente pues su redacción es clara, concreta, sencilla y perfectamente comprensible.

Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que la prestataria, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo.

De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de cinco años de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, la prestataria había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo. Pero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cabo la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma dos años después de que se dictara la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.

Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía. También consideramos que, conociendo la prestataria el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubo de comprender sin dificultad los consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencias de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que en su momento se presentó formalmente como un préstamo a interés variable con su diferencial sobre el EURIBOR.

CUARTO.-Centrándonos propiamente en la renuncia de los demandantes al ejercicio de acciones que se incluye en el documento de transacción, que es la cláusula en la que el banco se funda para afirmar la inexistencia de objeto del proceso, estas mismas Sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2020 han precisado los requisitos necesarios para su validez, señalando que ' En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada.En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la sentencia ( la del TJUE de 9 de Julio de 2020 ) concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

Y sigue esta Sentencia aclarando todavía más los requisitos de la validez de la renuncia señalando que ' Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podría ser tenida en consideración para analizar si la información suministrada resultaba suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez'. En definitiva, si la renuncia versa sobre acciones a ejercitar en el futuro sobre la validez de la cláusula suelo sobre la que se transige o sobre las liquidaciones y pagos realizados durante su vigencia, es posible tomarla en consideración si reúne los requisitos de transparencia.

Sin embargo, en la medida en que se extienda a otras cuestiones ajenas a esa concreta controversia objeto de la transacción, la cláusula de renuncia será inválida.

QUINTO.-En el caso que nos ocupa, la cláusula de renuncia se contiene en la ESTIPULACION QUINTA: 'COMPROMISO DE LA PARTE PRESTATARIA'del repetido documento, que como se ha adelantado, establece que 'Para el otorgamiento del presente contrato de novación resulta esencial el compromiso que asume la parte prestataria ante Banco de Castilla-La Mancha, S.A., recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. Igualmente, en consonancia con lo anterior, si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad algún tipo de reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento y acreditarlo debidamente a Banco de Castilla-La Mancha, S.A.'

De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, corto, sencillo y fácilmente comprensible.

Y cumple también con el requisito de la transparencia porque, repetimos, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Abril de 2018, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia.

En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por los ahora apelantes con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo manifestando expresamente que 'se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo',es claramente revelador de que los demandantes fueron debidamente informados y comprendieron perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato y que renunciaban a reclamar indemnización alguna a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA por la vigencia y aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo.

En conclusión, el documento transaccional objeto de este procedimiento cumplió con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores.

Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 3 de marzo de 2015, y con ello de la renuncia de los demandantes a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública formalizada en octubre de 2010 hasta el momento de su eliminación, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión.

Una vez se alcanza la conclusión de que el acuerdo suscrito por las partes es válido, no cabe el examen de la posible nulidad de la cláusula suelo/ techo inicialmente pactada, toda vez que los recurrentes renunciaron en dicho acuerdo a ejercitar cualquier acción que pudiera derivar de la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo inicialmente pactados en la escritura de préstamo.

De esta manera la renuncia determina la desestimación de la acción de nulidad de dicha cláusula y la de restitución de las cantidades indebidamente cobradas, procediendo en efecto desestimar el recurso.

SEXTO: A continuación se analiza el recurso formulado por la representación de 'BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.'

Como invoca la misma, en caso de desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deberán ser satisfechas por la parte demandante, sin que se aprecie la existencia de las dudas de derecho que se recogen en el fundamento al respecto de la sentencia recurrida.

Este Tribunal ha venido imponiendo las costas de la instancia a la demandante, cuando ha revocado la sentencia de instancia por estimar la validez de transacciones sobre la cláusula suelo en supuestos similares al del presente asunto. El mantenimiento de este criterio resulta lo más conforme con el principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Como la propia STS 205/2018 de 11 de abril explica, el criterio que en ella se contiene se adecúa al seguido ya en resoluciones anteriores por el Alto Tribunal en cuestiones referidas a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular. En concreto cita los autos de 8/6/2016 (rec. nº 826/2015) y 6/7/2016 (rec. nº 801/2015) en los que estando pendiente la resolución del recurso de casación sobre la validez de una clausula suelo, homologaron las transacciones alcanzadas por las partes. En materia de contrato de seguro cita la Sentencia nº 87/2015ª de 4 de marzo y en el ámbito de la Ley 57/1968 cita la Sentencia de Pleno 459/2017 de 18 de julio que consideró como transacción válida el acuerdo entre comprador y promotor en el que se convino la devolución de una parte del precio recibido a cuenta.

La doctrina de la Sentencia 205/2018, de otro lado, se enmarca en la regulación legal de la transacción contenida el Código Civil y en el de la tradicional jurisprudencia que la interpreta, a la que se remite repetidas veces, dicha sentencia, en su fundamentación para referirse a las características típicas de este contrato o a sus efectos.

Incluso la propia Sentencia 205/2018 se ocupa de diferenciar el supuesto examinado por ella y la de la STS 558/2017 de 16 de octubre en la que no hubo acuerdo, ni transacción, sino tan solo una novación modificativa de la cláusula suelo.

La consecuencia que puede extraerse de todo lo dicho es que no ha existido cambio jurisprudencial que justifique la existencia de dudas en la aplicación del derecho.

Por último resulta que esta Audiencia ha mantenido siempre el mismo criterio sobre estos acuerdos transaccionales en aplicación de la STS 205/2018 de 11 de abril, habiendo conocido los supuestos planteados ante ella cuando ya se había dictado dicha sentencia.

En definitiva en cuanto a costas debemos aplicar la regla general del vencimiento contenida en el art. 394 de la LEC, como hemos venido haciendo hasta ahora, pues no ha existido un cambio de jurisprudencia, ni tampoco un cambio en la doctrina de esta Sala que justifique las serias dudas de derecho apreciadas por la sentencia de instancia, ni que demos, por nuestra parte, un tratamiento distinto en materia de costas a casos idénticos ya resueltos.

SÉPTIMO:La desestimación del recurso formulado por la representación de Dª Patricia y D. Samuel, conlleva que las costas procesales de la alzada deban ser abonadas por la parte recurrente, conforme a lo establecido en el art.398.1 de la LEC.

Estimado el recurso interpuesto por la representación de 'BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.', no ha lugar a la imposición de costas, a tenor del apartado 2 del mismo precepto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Patricia y D. Samuel y estimando el recurso de apelación formulado por la representación de 'BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.', contra la sentencia de quince de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete en el procedimiento ordinario 1.029/2017, CONFIRMAMOSdicha resolución, salvo en el pronunciamiento relativo a las costas causadas, que se imponen a la demandante, con imposición igualmente a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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