Sentencia CIVIL Nº 128/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 128/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 512/2021 de 08 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA

Nº de sentencia: 128/2022

Núm. Cendoj: 28079370112022100136

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5133

Núm. Roj: SAP M 5133:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0248362

Recurso de Apelación 512/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 796/2018

APELANTE:Dña. Matilde

PROCURADORA Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN

APELADO:ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADORA Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a ocho de abril de dos mil veintidós.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 512/2021, los autos de juicio ordinario n. º 796/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, promovidos por DOÑA Matilde, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Bárbara Egido Martín y posteriormente por la Procuradora doña Águeda María Meseguer Guillén y dirigida por la Letrada doña Beatriz Freire Cabrera, contra la entidad ZURICH INSURANCE PCL SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procurador doña Esther Centoira Parrondo y asistido por la Letrada doña Almudena González Hidalgo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Matilde contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 29 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de DOÑA Matilde formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora ZURICH en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual por hechos de la circulación.

Admitida a trámite, se dio traslado a la parte demandada que se personó en forma y presentó escrito de contestación oponiéndose a ella alegando la existencia de fuerza mayor así cono culpa exclusiva de la víctima; interesando, en definitiva, su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2021 por la que desestimaba la demanda, y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Meseguer, en nombre de Matilde, frente a ZURICH a quien se absuelve de los pedimentos contenidos en la misma.

Corresponde a Matilde abonar las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de DOÑA Matilde se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la otra parte, que en tiempo y forma se opuso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 512/2021, turnándose la ponencia, que finalmente correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, se señaló para deliberación, votación y fallo el 7 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Matilde se interpuso demanda contra ZURICH en reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación acaecido el 5 de septiembre de 2016 cuando la demandante iba de pasajera en el autobús de la EMT, línea 133, con matrícula ....-HJP, y como consecuencia del fuerte frenazo que dio el conductor del autobús, que provocó la caída al suelo de la misma, ocasionándole diversas lesiones; ello al amparo de los artículo 1 y 7 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

En concreto, y según la pretensión de la demandante, sufrió un traumatismo de Raquis y traumatismo en hombro izquierdo, que precisaron de asistencia de urgencias hospitalarias, siendo tratada ortopédica, farmacológica y fisioterápicamente hasta el 16 de diciembre de 2016. Y con arreglo al informe pericial aportado con la demanda sufrió los siguientes perjuicios:

1.- Pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado: 103 días, por lo que, a razón de 52 € al día, reclama un total de 5.356 €

2.- Secuelas funcionales:

* Fractura de acuñamiento vertebral, valorado en 7 puntos.

* Hombro doloroso: 2 puntos.

Por estas secuelas y dada la edad de la lesionada (75 años), reclama 6.667,32 €.

3.- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve por pérdida de la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas con especial trascendencia en su desarrollo personal, derivada de las secuelas. Por este concepto reclama 4.975 €.

Asimismo, tuvo que realizar gastos por valor de 180 euros por una resonancia magnética y una faja ortopédica, descontada la cantidad que abonó la seguridad social.

El total reclamado asciende a 17.078,32 €

La demandada se opuso alegando las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimada en el acto de la audiencia previa, y la falta de capacidad y legitimación pasiva de Zurich, al haber sido otro vehículo ajeno al autobús de la EMT el causante del frenazo que dio el conductor de éste, de manera que se produjo un supuesto de fuerza mayor que excluiría su responsabilidad. Además, se alega la culpa exclusiva de la víctima, doña Matilde que en el momento del accidente iba con bolsas en las manos, y al proceder a cambiar de asiento, no asida debidamente a las barras del autobús, perdió el equilibrio justo en el momento del frenazo y cayó al suelo. De forma subsidiaria se alude a la existencia de una concurrencia de culpas entre la demandante y el conductor del autobús, debiendo reducirse la responsabilidad de éste en un 75%.

Impugnó además la pericial aportada de adverso, y en cuanto a las lesiones sufridas e indemnizables, si bien se admiten los 103 días de incapacidad temporal, sólo se admite una secuela, consistente en fractura con acortamiento/aplastamiento menor 50% altura vertebral, valorable en 6 puntos (4.263,55 €), por lo que el total de la indemnización sería de 9.619,55 €. No se admite el pretendido daño moral en cuanto no se referencia la pérdida de alguna de las actividades específicas del desarrollo personal en los términos del artículo 54 de Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

La sentencia de primera instancia, considerando que concurrió la culpa exclusiva de la víctima, desestimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Se alza el demandante contra la referida resolución fundando su recurso en el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia así como en la aplicación del derecho, con infracción de los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, alegando la ausencia de culpa exclusiva de la víctima apreciada para desestimar la demanda y la indebida inversión de la carga de la prueba. Se insiste en que lo ejercitado es una acción de responsabilidad derivada del artículo 1 de la referida ley, que se basa en el principio objetivo de la creación de riesgo en la conducción, y no en la responsabilidad por seguro voluntario que se vincula a la responsabilidad derivada del artículo 1902 del Código civil. La base del recurso es la falta de acreditación de la existencia de un tercer vehículo causante del accidente en cuanto que con su maniobra obligara al conductor del autobús a dar un frenazo, y asimismo, la ausencia de culpa de la víctima en el acaecimiento del accidente.

Dispone el artículo 1 de la LSRCSCVM:

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.

2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.

Por su parte, el artículo 7 de la referida Ley establece en su aparado 1:

1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda.

Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.

En relación con los daños personales causados por el conductor de vehículo de motor, la ley establece en el transcrito artículo 1 LSRCSCVM un sistema de responsabilidad cuasi objetiva, de la que sólo queda exonerado el mismo en caso de que exista fuerza mayor, o culpa exclusiva de la víctima; de esta manera, en el caso que nos ocupa, en relación con el conductor del autobús está instaurado ese sistema de responsabilidad cuasi objetiva en virtud del riesgo creado por la conducción y para que pueda entenderse que el frenazo que dio dicho conductor y que originó la caída de la pasajera es un supuesto de fuerza mayor que elimina su responsabilidad, entendiendo por tal un acontecimiento imprevisible o previsible pero inevitable, bien de carácter natural o bien determinado por la conducta de terceros que surjan con independencia de la voluntad del agente, el mismo debía haber quedado suficientemente acreditado, debiendo tener presente que, en los supuestos de culpa de tercero, para que la misma encaje en el supuesto de fuerza mayor ajena a la conducción es necesario que el nexo causal se rompa por la intervención de ese tercero, completamente ajena a la conducción de los vehículos interviniente en el evento, en este caso ajena a la conducción del conductor del autobús.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, número 393/2021, de 14 de diciembre, es doctrina usual de muchas Audiencias provinciales (con cita en ocasiones de la STS de 17 de noviembre de 1989) la de entender comprendida en el ámbito de la fuerza mayor la culpa exclusiva de un tercero en la causación del daño a indemnizar (en este caso, la conducta culposa de un tercer vehículo que se cruzó en la trayectoria del autobús). En tal sentido se entiende que no puede atribuírsele responsabilidad civil alguna a la aseguradora de un conductor que ha tenido una presencia puramente pasiva en el desarrollo del accidente, sin que quepa adjudicarle ninguna culpa. Y ello en la medida en que la Ley no establece un régimen de responsabilidad civil objetiva absoluta sino atenuada, que margina a quien, siendo de alguna manera protagonista del siniestro, en realidad no ha tenido intervención causal efectiva en la producción del daño. Es por ello que la situación que se produce por su participación en el siniestro sea análoga a la de fuerza mayor.Ahora bien, de la propia dicción literal del citado artículo se infiere que el legislador sólo pretende excluir de la expresada responsabilidad aquellos sucesos que sean de tal naturaleza que ninguna relación guarden con la mecánica normal de la circulación y de la conducción propiamente dicha, en su designio de procurar la indemnización a todas las víctimas de accidente y hasta los límites del seguro obligatorio, de tal modo que se configura la responsabilidad allí descrita como cuasi objetiva, que sólo exige la concurrencia de la causalidad material. Se marginan, por tanto, todos aquellos acontecimientos que, aun pudiendo revestir en sí mismos las características de la fuerza mayor, no son totalmente extraños a la conducción, interpretada ésta en un sentido amplio. Consecuentemente se adopta un concepto sumamente restringido de fuerza mayor, entendiéndose por tal la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con la circulación.

En el caso presente, la conducta del conductor de ese vehículo tercero al que se alude no era del todo ajena a la conducción, pero además, no ha quedado suficientemente acreditada su intervención, ni que de forma sorpresiva interrumpiera la trayectoria del autobús y que le obligara a dar el frenazo que originó la caída de la demandante, pues, más allá de la declaración del conductor, claramente interesado en los hechos, no se ha articulado ninguna otra prueba de la presencia de ese vehículo desconocido; no declaró ningún testigo en el acto del juicio, ni se advierte la presencia del mismo en las grabaciones del autobús en el momento de los hechos, ni por supuesto alude la actora a su presencia. Sin poner en duda que algún motivo hubo para que se produjera el frenazo, lo cierto es que no ha quedado acreditado que ello fuera debido a la intervención de tercero ajeno que rompiera el nexo causal entre la conducta del conductor del autobús y el resultado dañoso.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la culpa exclusiva de la víctima, apreciada en la sentencia para desestimar la demanda, y negada por la apelante ha de partirse de que, a diferencia de la responsabilidad del conductor del autobús respecto de los daños personales causados a las personas, que como se ha dicho es de naturaleza cuasi objetiva, en relación con el pasajero del autobús no existe la presunción del culpa, de modo que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado a la víctima, sin que se encuentre permitida la atribución de responsabilidad a quien no consta que incurriera en culpa alguna, siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.

En el caso ahora sometido a consideración, resulta evidente que el frenazo brusco e inesperado por parte del conductor del autobús fue el que originó la caída, pues de no haberse producido el mismo, tampoco ésta habría tenido lugar. El hecho de levantarse en un momento dado dentro de un autobús de línea interurbana con cualquier finalidad, bien sea para cambiar de asiento, bien para ir a bajarse, bien para colocar las bolsas que portaba la demandante en el espacio habilitado al efecto en el autobús, no implica por sí sola conducta imprudente, desde luego no conducta que neutralice la responsabilidad cuasi objetiva del conductor, por más que no fuera asida a las barras habilitadas al efecto. En atención a este dato, todo lo más que podría examinarse es la posible concurrencia de culpas.

En los términos del artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, se entiende que existe contribución al resultado lesivo si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño. Tampoco en el reglamento de viajeros de la EMT, Decreto 206/2000, de 14 de septiembre, viene expresamente recogida norma sobre el modo en que deben viajar los pasajeros y en relación a la circunstancia de portar bultos, el caso enjuiciado no tenía cabida en la prohibición de su artículo 9.

En este caso, el autobús de la Empresa Municipal de Transportes no estaba dotado de cinturones de seguridad u otros elementos protectores que los que el demandante no hubiera hecho uso, o hubiera hecho un uso inadecuado; y tampoco existe constancia de ninguna normativa de seguridad que obligue a los pasajeros de los autobuses urbanos a usar casco en los términos del precepto. Por lo demás, la deambulación dentro del autobús para acceder a un asiento o a alguna de sus partes, es conducta normal del uso de dicho medio de transporte, y en concreto la acción que realizó la demandante se ajustaba a las necesidades del uso del mismo; el levantarse para recolocar las bolsas que portaba en el lugar habilitado al efecto le impedía precisamente asirse a alguna de las barras de sujeción, pero tal comportamiento tuvo lugar precisamente en el momento en que el autobús acababa de salir de una parada y había iniciado la marcha a una velocidad reducida, lo que hacía presumir a la pasajera que era el momento propicio para su maniobra, mientras que el conductor del autobús era perfectamente consciente de que con el frenazo podía propiciar la caída. Un mínimo de movilidad de los usuarios del transporte público debe admitirse como normal y no imprudente. Por lo demás, el frenazo debió ser bastante brusco, dada la necesidad de todos los pasajeros de asirse inopinadamente de forma adecuada, tanto alguno que viajaba de pie, que hubo de asirse fuertemente con las dos manos, como de los que iban sentados, que tuvieron que agarrarse a las barras laterales o frontales, lo que no tuvo tiempo de hacer la demandante por lo inopinado de la situación.

CUARTO.-Partiendo de la responsabilidad del conductor del autobús asegurado por ZURICH, procede determinar la naturaleza y alcance de las lesiones padecidas por doña Matilde, así como cuál sea el importe de la correspondiente indemnización. Para ello deben tomarse en consideración los documentos médicos obrantes en autos, y especialmente los informes periciales practicados. La demandante en la fecha del accidente tenía 75 años (nacida el NUM000 de 1941).

Como consecuencia del accidente sufrió una contusión lumbo-sacra y fractura con aplastamiento L1, así como un traumatismo en un hombro. Ambos peritos coinciden en fijar el tiempo de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida en 103 días (del 5/9/16 al 17/12/16), y lo valoran, a razón de 52€ al día, con arreglo al baremo en un total de 5.356 €, cuantía en la que no ha discusión.

En relación con las secuelas, el perito de la parte actora, don Tomás señala que concurren dos: fractura acuñamiento vertebral, que valora en 7 puntos, y hombro doloroso, para el que señala 2 puntos. Por su parte, el perito de la parte demandada, don Luis Antonio, sólo reconoce la existencia de la primera de las secuelas, y considera que deben valorarse en 6 puntos, en atención a que en el baremo la secuela en cuestión, 'fractura- acuñamiento/aplastamiento menos 50% altura vertebral' tiene establecida una horquilla entre 2 y 10 puntos, por lo que, descrita en el informe Médico de Rehabilitación del Hospital Universitario La Paz de 4 de noviembre de 2014 una pérdida de altura menor de 30%, haciendo un regla de tres, como aclaró en el acto de la vista, lo oportuno es establecer 6 puntos y no 7.

En relación con estas secuelas, no hay duda en que concurre la fractura acuñamiento/aplastamiento vertebral y dado el grado o porcentaje de pérdida de altura, parece más adecuada la postura mantenida por el segundo de los peritos, pues, pese a que el de la actora en el acto de la vista manifestó que en su valoración incluye todas las consecuencias que aprecia en la columna, incluida la sintomatología amplia y abigarrada, ha de entenderse que en la fijación de la valoración de esta secuela en el baremo se toma en consideración toda la sintomatología que la secuela provoca, por lo que parece adecuado aplicar la regla de tres utilizada por el perito de la parte demandada, y fijar 6 puntos por la misma.

Por lo que atañe al hombro doloroso, tal y como indica dicho perito, no resulta de la documentación médica aportada que el inicial dolor consecuencia del traumatismo, que sí aparece reflejado en el inicial parte del Samur el día del accidente, haya persistido con posterioridad, pues, pese a las diversas revisiones médicas de la demandada, no aparece referencia alguna a este problema, ni tratamiento 'ad-hoc' rehabilitador o de cualquier otro tipo en ninguno de los informes médicos posteriores al del Hospital La Paz de 16 de septiembre de 2016. No puede pues, estimarse como secuela.

Finalmente divergen las partes respecto de la procedencia de valoración de pérdida de calidad de vida leve, que sí considera el perito de la actora que concurre, y que no lo contempla el de la demandada

El artículo 107 de la LSRCSCVM en relación al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas señala que la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas. Y en cuanto a los grados de este perjuicio moral el artículo 108, en su apartado 5, dispone: El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Por su parte, el artículo 54 del referido texto legal, señala qué se entiende por actividades de desarrollo personal en los siguientes términos: A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de lasociedad.

Conjugados estos tres preceptos resulta que no procedería fijar cuantía alguna por perjuicio moral consecuencia de pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, dado que las que presenta la demandante no son superiores a seis puntos, pero en todo caso, no tendrían cabida en lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 108, pues, la conveniencia de no cargar pesos, como recomendación que se le hizo, no supone una imposibilidad de realizar un actividad con especial trascendencia en el desarrollo personal.

QUINTO.- Resta por examinar la indemnización por gastos patrimoniales que reclama la actora en la cantidad de 180 euros por una resonancia magnética y una faja ortopédica que hubo de sufragar parcialmente; y de los documentos aportados por la actora resulta que, efectivamente, hubo de realizar tales gastos, en concreto 150 euros por la resonancia magnética, y 75 por la faja ortopédica, cantidades de las que como gastos compartidos, la seguridad social abonó 45 euros, por lo que los restantes 180 deben incluirse como parte de la indemnización

En definitiva, debe estimarse el presente recurso en parte, no considerando la existencia de fuerza mayor, ni de culpa exclusiva de la víctima, ni aún la concurrencia de su culpa con la del conductor del autobús asegurado por la demandada, debiendo ZURICH indemnizar a la actora con la cantidad total de 9799,55 €.

SEXTO.-Procede igualmente condenar a la entidad aseguradora ZURICH a que abone a la parte actora los intereses que la referida cantidad haya devengado desde la fecha del siniestro, en los términos del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Pese a que la aseguradora demandada se opuso a tal condena alegando que ante la reclamación de la demandante en los términos del artículo 7 de la LRCSCVM, que consta en autos remitida por correo electrónico el 13 de junio de 2017, dio una respuesta motivada del rechazo de la reclamación, lo cierto es que no consta en autos que diera respuesta alguna a tal comunicación. Consta tan sólo una contestación realizada por al EMT y otra del Consorcio de Compensación de Seguros, pero no una de ZURICH con cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 4 del referido artículo.

SÉPTIMO.-La estimación parcial de la demanda determina, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC que no proceda imponer las costas a ninguna de las dos partes en primera instancia.

OCTAVO.-La estimación parcial del recurso determina que no deban imponerse las costas causadas en esta alzada a ninguna de las dos partes, a tenor del artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 34 de Madrid el 29 de marzo de 2021, en el procedimiento Ordinario nº 796/2018, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIARECURRIDA y en su lugar, y estimando en parte la demanda interpuesta por la referida Sra. Matilde, debemos condenar y condenamos a ZURICH INSURANCE, PLC SUCURAL EN ESPAÑA a que abone a la demandante la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO EUROS (9.799,55 €), además de los intereses que tal cantidad haya devengado desde la fecha del siniestro, 5 de septiembre de 2019, en los términos del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ello sin imposición a ninguna de las dos partes de las costas causadas en primera instancia.

No se imponen tampoco a ninguna de las dos partes las costas de esta alzada

Al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ se decreta la devolución del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.