Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 128/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 785/2021 de 31 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 128/2022
Núm. Cendoj: 28079370202022100117
Núm. Ecli: ES:APM:2022:4968
Núm. Roj: SAP M 4968:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0169422
Recurso de Apelación 785/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 962/2019
APELANTE:AGLOMERADOS CORDOBA SL, D./Dña. Justino y GRUCAL PROPERTIES, S.L.U (ACTUAL KHALIFA PROPERTIES)
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
APELADO:AZAVECO, S.L.
PROCURADOR D./Dña. CARMELO OLMOS GOMEZ
GRUCAL INFRAESTRUCTURAS SA
SENTENCIA 128/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 962/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid a instancia de GRUCAL PROPERTIES, S.L.U (ACTUAL KHALIFA PROPERTIES), AGLOMERADOS CORDOBA S.L. y D. Justino apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS contra AZAVECO S.L. apelada - demandante, representada por el Procurador D. CARMELO OLMOS GOMEZ; y GRUCAL INFRAESTRUCTURAS S.A. apelada - demandada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/06/2021.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/06/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando sustancialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de Azaveco SL contra Aglomerados Córdoba SL, Justino y Grucal Properties comparecidos representados por el Procurador Dª Lucía Vázquez Pimentel y contra Grucal Infraestructuras declarada en rebeldía por su incomparecencia en autos, Aglomerados Córdoba SL en calidad de obligado principal y las restantes como avalistas, debo:
-declarar y declaro resuelto el contrato de c-v concertado entre Azaveco y Aglomerados Córdoba SL el 19 de enero de 2018 mediante escritura otorgada ante la Fe del Notario de Madrid D F Javier Barreiros Fernández nº 136 de su Protocolo con las modificaciones introducidas en virtud de la escritura de Novación de 31 de julio de 2019 por incumplimiento imputable a la parte demandada condenando a:
-Aglomerados Córdoba SL a realizar cuantos actos sean necesarios para proceder a la restitución íntegra a la demandante de 103420845 acciones nominativas que representan el 98,71% del capital social del Córdoba Club de Futbol SAD y cuyos números aparecen especificados en el suplico de la demanda y al mismos me remito para evitar inútiles equivocaciones, y que fueron transmitidos por la actora en virtud del contrato de c-v cuya resolución se ha acordado
-declaramos la validez y eficacia de la cláusula penal pactada en la escritura de c-v a que nos hemos referido declarando abonadas en concepto de daños y perjuicios las cantidades satisfechas como parte del precio por la entidad demandada y que asciende a 5M€, desestimando ello no obstante que entre en juego el resto de la cláusula penal habiendo el juzgador procedido a su moderación absolviendo a la parte demandada, obligado principal y avalistas, de la obligación de satisfacer el resto del precio que quedaría pendiente y que ascendería a 4,5M€
-se impone a la parte demandada el pago de costas procesales causadas.
En cuanto a la reconvención subsidiaria promovida por Dª Lucía Vázquez Pimentel, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Aglomerados Córdoba SL (obligada principal), Grucal Properties SL (actual Khalifa Properties) y D Justino frente a Azaveco comparecida en autos representada por el Procurador D Carmelo Olmos, estimo a su vez la pretensión subsidiariamente ejercitada en parte y habiendo ejercitado el juzgador la facultad moderadora de la pena absuelvo a la parte demandada/reconviniente y a Grucal Infraestructuras, en rebeldía de la obligación de abonar el precio que pende pos satisfacer de la c-v de las acciones adquiridas.
Estimada parcialmente la reconvención no se hace pronunciamiento en costas derivada de la misma.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada, en los términos de la presente
PRIMERO.-En las presentes actuaciones la entidad 'AZAVECO, S.L.' formuló demanda a frente a 'AGLOMERADOS CÓRDOBA, S.L.', D Justino, 'GRUCAL PROPERTIES, S.L.U.', 'GRUCAL INFRAESTRUCTURAS S.A.U.', declarada en situación de rebeldía procesal y frente a 'INVERSPORT 2010 S.L.U.', respecto de quien posteriormente desistió, interesando, en primer lugar la declaración de resolución del contrato de compraventa de acciones del 'CÓRDOBA CLUB DE FÚTBOL, SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA', concertado el 18 de enero de 2018 y novado el 31 de julio de 2018 con AGLOMERADOS, cuyo cumplimiento de pago afianzaron los demás demandados, mediante escritura de afianzamiento otorgada y modificada en las mismas fechas de las escrituras referidas a la compra. Solicita también la condena a la entidad compradora demandada a la realización de todos los actos necesarios para proceder a la restitución íntegra de las acciones transmitidas por AZAVECO, S.L. y finalmente solicita, se declare correcta la aplicación de la cláusula penal concertada y se declaren ya abonados en concepto de daños perjuicios a la demandante las cantidad de 5.000.000 €, pagados como parte del precio y se condene a todos los demandados a abonar de forma solidaria la suma pendiente de pago ascendente a 4.500.000 €, así como a los intereses legales correspondientes y al de todos los gastos ocasionados a la demandante, derivados del incumplimiento de la entidad compradora y al pago de las costas.
Atribuye a las demandadas haber incurrido en los siguientes incumplimiento: el de la obligación asumida en la estipulación tercera de la escritura de afianzamiento, al haber transmitido, el fiador D. Justino, administrador único de la entidad compradora y de todas las entidades fiadoras solidarias de las obligaciones económicas, las participaciones de dos de las entidades fiadoras del cumplimiento de la obligación de pago, vulnerando la prohibición asumida expresamente por dicho fiador. También atribuyen a las demandadas haber incumplido la obligación de pagar el último plazo del precio, por lo que en aplicación de la cláusula de resolución expresa y la de la cláusula penal pactadas debe declararse la resolución del contrato y aplicarse las previsiones establecidas en la cláusula penal.
Las entidades 'AGLOMERADOS CÓRDOBA', 'GRUCAL PROPERSTIES' y D. Justino se opusieron a la demanda. Alegan por un lado, haber incurrido la demandante en incumplimiento contractual previo, que le impide solicitar la resolución del contrato, en cuanto ocultó en el momento de celebrarlo, pasivos que pesaban sobre sociedad CÓRDOBA CLUB DE FÚTBOL y de haber resuelto indebida e injustificadamente el contrato en fecha 20 de mayo de 2019, en cuanto en ese momento no se había incumplido la obligación del pago de los 4.500.000 €, que se fijó en la escritura de novación de la compraventa, para el 31 de julio de 2019. Por otro lado, sostienen que la venta de las participaciones de dos de las entidades avalistas por parte del otro avalista demandado D. Justino, en nada minoró las garantías establecidas y no se cumplieron los requisitos fijados en el contrato para que el aval fuera exigible. Simultáneamente formularon demanda reconvencional subsidiaria, en la que sostienen la nulidad la cláusula penal, por lo que de accederse a la resolución instada de contrario, solicitan se condene a la demandante a restituir a AGLOMERADOS la cantidad entregada en concepto de precio, que asciende a 5.000.000 € con restitución de prestaciones, solicitando con carácter subsidiario, la moderación de la cláusula penal, fijándola en 236.5000 € o la que prudencialmente fije el tribunal.
La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda, en los términos reflejados en los antecedentes de hecho de esta resolución, imponiendo a los demandados las costas derivadas de la demanda inicial y estimó parcialmente la pretensión subsidiaria de la reconvención, sin imposición de costas.
Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandados reconvinientes, alegando como motivos de impugnación:
1.- Infracción del artículo 1.124 del C. Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla en cuanto a la resolución contractual y a la imposibilidad de exigencia de cumplimiento por quien ha incumplido con anterioridad sus obligaciones contractuales. Resolución defectuosa del contrato por parte de AZAVECO con anterioridad al vencimiento del plazo de pago del 31 de julio de 2019 que supone un incumplimiento total del contrato de compraventa de acciones del CÓRDOBA C.F. S.A.D. de 19 de enero de 2018.
2.- Infracción de lo establecido en el artículo 1.124 del C. Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Incumplimiento previo por parte de AZAVECO S.L. al haber ocultado pasivos ocultos a mi mandante en la operación de compraventa
3.- Subsidiariamente al anterior motivo, infracción de lo establecido en el artículo 1.103 del C. Civil. Efectos de la resolución del contrato de compraventa de 19 de enero de 2018 operada el 20 mayo de 2019 a instancia de AZAVECO S.L. Devolución de las acciones por parte de AGLOMERADOS CÓRDOBA S.L. a AZAVECO S.L. y devolución del precio recibido a cuenta por parte de AZAVECO S.L. por importe de 5.000.000,00 €.
4.- Subsidiariamente a los anteriores para el caso de ser desestimados. Infracción de los artículos 1.255 y 1.258 del C. Civil. Nulidad de la cláusula penal por superar los límites de la autonomía de la voluntad al resultar extraordinariamente desproporcionada con los daños y perjuicios que se hubiesen podido causar a la actora.
5.- Error en la valoración de la prueba. Acuerdo contractual entre AZAVECO S.L. y los fiadores en el contrato de 19 de enero de 2018 en el que se establecían requisitos concretos para la exigencia de la fianza que no se han cumplido
6.- Subsidiariamente para el caso de que no se estimen los motivos primero, segundo (que conllevarían desestimación integra de la demanda y condena en costas de la actora) o tercero (que conllevaría la desestimación de la condena en costas) de la demanda. Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No estimación sustancial de la demanda. Improcedente condena en costas.
En consecuencia, solicitan se revoque la sentencia en el siguiente sentido:
- Principalmente, declare no haber lugar a la resolución contractual interesada de contrario al existir un previo incumplimiento por parte de AZAVECO S.L., tanto por haber ocultado a mi mandante en el momento de la firma del contrato de compraventa de las acciones del CÓRDOBA C.F. S.A.D. de 19 de enero de 2018 pasivos ocultos dolosamente, como por haber procedido a la resolución injustificada y consiguiente incumplimiento del contrato el día 20 de mayo de 2019, condenando a la actora a las costas del procedimiento.(Motivos primero y segundo del Recurso).
- Subsidiariamente a los anteriores, declare resuelto el contrato de compraventa de las acciones del CÓRDOBA C.F. S.A.D. como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de prohibición de venta de las participaciones de las sociedades avalistas (GRUCAL INFRAESTRUCTURAS S.L. e INVERSPORT 2010 S.L.), resolución declarada por la actora mediante burofax de 20 de mayo de 2019, por tanto con anterioridad al impago de 31 de julio de 2019, aplicando como efectos de la resolución el artículo 1.303 del C. Civil, condenando a mi mandante a la devolución de las acciones en los términos establecidos ya en la Sentencia, y obligando a AZAVECO S.L. a restituir a mi mandante la parte del precio pagado, esto es 5.000.000,00 €, declarando no aplicable a esta resolución la cláusula penal recogida en el contrato de compraventa de 19 de enero de 2018. Sin condena en costas por estimación parcial de la demanda.
- Subsidiariamente a las anteriores declare la nulidad de la cláusula penal por infracción de lo establecido en los artículos 1.255 y 1258 del C. Civil de conformidad con lo alegado en el motivo cuarto del recurso, estableciendo como efecto de la resolución del contrato la devolución íntegra de las prestaciones debiendo la actora proceder a la devolución de las cantidades pagadas en concepto de precio, esto es 5.000.000,00 € y mi mandante a la devolución de las acciones, con condena en costas a la actora de la reconvención.
- Declare la desestimación íntegra de la demanda interpuesta contra los avalistas GRUCAL PROPERTIES y D. Justino por no ser exigible la cantidad afianzada por haber incumplido AZAVECO S.L. sus obligaciones a la hora de comunicar a los mimos el incumplimiento del obligado principal, así como por haber interpuesto la demanda antes de que se hubiese cumplido el plazo pactado por las partes en el contrato de afianzamiento de 19 de enero de 2018 para que los avalistas procediesen al pago. Con expresa condena en costa de la primera instancia a AZAVECO S.L. por lo que a los avalistas se refiere.
- Declare en caso de no estimar los motivos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente demanda que no existe estimación sustancial de la demanda y por tanto no procede la imposición de costas a las demandadas.
- Imponga las costas del Recurso a la apelante en caso de estimación del presente recurso.
La entidad demandante se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia
SEGUNDO.-Delimitadas en los términos precedentes las pretensiones de la partes en esta segunda instancia y examinado o actuado en la primera, compartimos la decisión adoptada en la sentencia, excepto en el pronunciamiento referido a las costas procesales causadas por la demanda inicial, por lo que el recurso debe estimarse en ese solo motivo de impugnación, tal como se analizará a continuación.
Las alegaciones en que sustentan los apelantes el primer motivo de impugnación deben desestimarse. Constatado que en el momento en el que se remitieron las comunicaciones a los demandados, el 20 de mayo de 2019, el fiador que era a su vez representante legal de las entidades cofiadoras, había transmitido las participaciones de dos de estas entidades, contraviniendo la obligación expresamente asumida en la escritura de afianzamiento, la conminación que mediante ellas se les hacía a la compradora de la acciones y a los fiadores, ejercitando la facultad de exigir el cumplimiento del contrato como alternativa a la de resolutoria que le otorga el art. 1.124 del cc, ante el incumplimiento contractual en que había incurrido dicho fiador, estaba plenamente justificada y no conllevaba la declaración de resolver el contrato; de manera que no puede calificarse ésta como indebida e justificada por dicho motivo. En dicha situación, el hecho de que le anunciara que si no realizaba el pago pendiente anticipadamente, ejercitaría las acciones judiciales que estimara oportunas, derecho que no se le puede negar a ninguna parte de un contrato, no constituye incumplimiento contractual alguno, pues ese ejercicio de acciones anunciado, que además no se llegó a materializar antes del vencimiento del plazo para abonar el precio pendiente, no deja de ser una manifestación de voluntad, de someter lo que ella considerase constituía un incumplimiento contractual a la decisión judicial, pero con ello dicho anuncio o requerimiento, no resolvía unilateralmente el contrato. Tales manifestaciones y conminaciones claramente iban referidas y estaban motivadas, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la escritura de afianzamiento y el hecho de que se pudiera calificar el incumplimiento como esencial o accesorio, tampoco configura dicho comportamiento como un incumplimiento del contrato, que impida a la parte solicitar posteriormente la resolución del contrato, con base a dicho incumplimiento y al otro que le atribuye de no haber pagado el precio, que es la situación que se plantea en el presente procedimiento, en el que se insta la resolución del contrato, no sólo, ni siquiera de manera esencial, en dicho incumplimiento de los fiadores, sino principalmente y además, en el incumplimiento de la obligación de pago de 4.500.000 €, en que incurrieron los demandados, una vez vencido el plazo previsto para el pago de la cantidad que quedaba pendiente de abonar.
TERCERO.-El motivo de impugnación mediante el que sostienen los apelantes no proceder la resolución, al atribuir a la demandante el incumplimiento previo de haber ocultado pasivos en la operación de compraventa debe desestimarse también. El hecho de que en la sentencia de instancia se resuelva la cuestión de manera breve, no equivale a que se haya hecho incorrectamente y, a la vista de lo reflejado en la escritura pública de compraventa aquí analizada, la documentación aportada y antecedentes de la situación económica por la que atravesó el CÓRDOBA CLUB DE FÚTBOL, antes de otorgarse la escritura de transmisión de acciones aquí analizada, ha quedado acreditado que la entidad compradora conocía en aquel momento y en el de adquirir las acciones la verdadera situación económica que tenía el CLUB, sin que se le ocultara pasivo alguno. El hecho de que la compradora de las acciones del club no haya ejercitado acción alguna al respecto, no obstante haber sido objeto de novación el contrato concertado y hacerlo en el momento de contestar la demanda instada en su contra, por no haber abonado una parte importante del precio, situación que es en definitiva a la que parece referirse la sentencia al rechazar la alegada existencia de ocultación de pasivos, no viene sino a confirmar que la demandada era conocedora de la verdadera situación económica del club, por lo que no puede ahora imputar incumplimiento contractual alguno a quien le transmitió las acciones anteriormente, pretendiendo con ello justificar su incumplimiento de pago de parte del precio e impedir a la contraria el ejercicio de la acción de resolución contractual.
CUARTO.-El tercero de los motivos de impugnación, mediante el que solicita la parte que se otorgue a la resolución contractual los efectos de restitución de prestaciones del art. 1.103 del cc, debe rechazarse también. La apelante insiste en el error de planteamiento de que el contrato quedó resuelto mediante las comunicaciones remitidas por la demandante el 20 de mayo de 2019, lo que como se ha indicado anteriormente no es así, en cuanto la resolución contractual interesada y acordada, no se fundamenta solo en el incumplimiento del contrato de afianzamiento, sino de manera principal y esencialmente, en el impago de la última parte del precio, lo que por sí solo justifica y ampara la aplicación de las cláusulas resolutoria y penal específicamente pactadas y asumidas por las partes. En el motivo de impugnación se trascriben párrafos de la sentencia de manera parcial y descontextualizándolos de contenido íntegro de la argumentación que se hace en la sentencia, donde se parte de la atribución de dos incumplimientos contractuales a la demandada, el de la transmisión de participaciones de dos entidades fiadoras y el del impago del último plazo y concluye que los dos existieron, quedan acreditados y los dos conllevan la aplicación de las cláusulas resolutoria y penal, expresamente pactadas, lo que entendemos se ajusta a los términos en que las partes aquí enfrentadas asumieron sus respectivas obligaciones y a las pruebas practicadas. Si el incumplimiento de las obligaciones de los fiadores, pudiera ofrecer dudas sobre la procedencia de la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula penal, el incumplimiento en que se incurrió respecto de la obligación de pago, que en la sentencia se considera acreditado, esencial, grave y previsto específicamente en la escritura de novación como causa de resolución y sujeto expresamente a ésa y a la cláusula penal, no ofrece duda alguna respecto de la aplicación de la cláusula que expresamente las partes contemplaron para determinar las causas de resolución y efectos de la misma, sin que por tanto sean de aplicación los efectos restitutorios que con carácter genérico establece el art. 1.303 del cc.
QUINTO.-El motivo por el que reitera la parte apelante la nulidad de la cláusula penal debe rechazarse también por las acertada razones y correcta argumentación que al respeto se ofrece en la sentencia de primera instancia, que damos por reproducida en evitación de reiteraciones innecesarias. La finalidad y función de estas cláusulas se cumple adecuadamente en la asumida en este caso concreto por las partes contratantes, entidades jurídicas y con conocimiento y asesoramientos técnicos suficientes a la hora de concertarlas, por lo que no cabe dudar sobre su validez y ninguna prueba objetiva se ha aportado que ponga de manifiesto que no es fruto de la voluntad libremente emitida por personas expertas y conocedoras de la materia . El hecho de que la misma haya sido moderada en la sentencia apelada, lo que ha sido aceptado por ambas partes, en nada afecta a su validez, en cuanto dicha moderación, requiere en primer lugar que la cláusula sea válida y la moderación realizada es fruto de la facultad que la ley otorga al órgano judicial para realizarla, cuando siendo la misma válida lo aconsejen o justifiquen las circunstancias concurrentes y todo ello analizado y tenido en cuenta en la sentencia a la hora de declarar su validez y moderar los efectos previstos.
SEXTO.-En el motivo quinto del recurso sostiene los fiadores que debe entrarse a analizar si se cumplieron los requisitos para que se aplicara la obligación de afianzamiento, a los efectos del pronunciamiento sobre las costas, pues entiende que de no concurrir esos requisitos establecidos para que ellos respondieran, no sería posible condenarles en costas, en ningún caso, a diferencia de lo que se concluye en la sentencia, en cuanto se les condena en las costas de la demanda, a pesar de que no se les condena a abonar cantidad alguna, en cuanto, como consecuencia de la moderación de la cláusula penal, ha sido absuelta la entidad que compró las acciones del pago del precio pendiente.
Con independencia del análisis que se hará a continuación, respecto del pronunciamiento sobre las costas y del que también se derivaría la innecesariedad de examinar la concurrencia de los requisitos exigidos para hacer surgir la obligación asumida en el afianzamiento, el motivo debe desestimarse. Contrariamente a lo que sostienen los apelantes, sí ha quedado acreditado que por AZAVECO se cumplieron tales requisitos formales y temporales establecidos en el contrato para que, en su caso, surgiera la responsabilidad de los fiadores.
Así, en cuanto a la exigencia de aportar junto al requerimiento de pago, la copia del pagaré protestado o declaración sustitutiva del protesto, de lo reflejado en el requerimiento notarial efectuado el 5 de agosto de 2019, a través de un Notario de Madrid si ha de considerarse cumplido dicho requisito, en cuanto se adjuntaba al mismo la copia del pagaré devuelto el 31 de julio de 2019, junto con el documento bancario acreditativo de su devolución por corriente. Y en cuanto al cumplimiento de los plazos establecidos para que fuera exigible a los fiadores el cumplimiento de sus obligaciones, de lo actuado en primera instancia y documentación aportada, en las que se refleja fechas en que se efectuaron los requerimientos, forma en que se cumplimentaron y comportamiento adoptado por los fiadores, se acredita que los plazos previstos se cumplieron, por lo que el motivo de impugnación no puede ser admitido en los términos que se plantea.
SÉPTIMO.-El motivo formulado respecto del pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia a los demandados, derivadas de la estimación sustancial que se hace de la demanda inicial, sí debe tener acogida.
Por lo que se refiere al alcance que debe otorgarse a la estimación que hace la sentencia de primera instancia respecto de la demanda, hemos de partir de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, en sentencia tales como la de 18 de julio de 2013, en la que se citan otras varias, según la cual el carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración, para justificar la imposición de costas, a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparando, a estos efectos, la estimación sustancial a la total.
En el caso presente, en la sentencia de primera instancia, se considera estimada sustancialmente la demanda, porque aun cuando se vacíe la obligación de los avalistas como consecuencia de la moderación que se hace de la cláusula penal, la pretensión ejercitada estaba amparada en la redacción de dicha cláusula y sólo su equitativa moderación ha impedido su íntegra estimación.
No compartimos dicha apreciación, pues con ella se desconoce que en la demanda inicial se solicitaban varias pretensiones y la indemnizatoria lo era además por diferentes conceptos: la declaración de resolución contractual, la de condena a la compradora a restituir las acciones compra, la de declaración de que la cláusula penal ha sido correctamente aplicada por su pate y en consecuencia se declare percibidos en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 5.000.000 € y se condene a todos los demandados al pago de 4.500.00 € en concepto de daños y perjuicios pendientes de pago; así como también al pago de los intereses legales y todos los gastos ocasionados a la sociedad demandante.
Sin embargo, en la sentencia apelada, de tales pretensiones se deniega totalmente el pago de intereses y de los gastos reclamados por la demandante y respecto de la cláusula penal, se deniega la condena al pago de 4.500.000 € interesada frente a todos los demandados, en concepto de daños y perjuicios pendientes, luego no cabe entender exista estimación sustancial de la demanda, sino parcial, en cuanto no se reconocen cantidades reclamadas por conceptos concretos y específicos, como intereses y gastos o como daños y perjuicios adicionales y además el importe o cuantía de lo no concedido, asciende casi a un 50% de la cantidad que como indemnización prevista en la cláusula penal se solicitaba. El hecho de que se haya declarado la validez de la cláusula penal, no significa que se haya estimado sustancialmente la pretensión formulada al respecto, pues ésta se hacía por entender correcta la aplicación que de ella pretendía la demandante, que era obtener una indemnización por importe de 9.500.000 €, mientras que de la aplicación que se hace de la misma resulta un reconocimiento o resarcimiento por importe de 5.00o.000 €, lo que pone de manifiesto que la aplicación interesada no se ha considerado correcta en la sentencia y en ello está conforme, o la acepta la propia demandante.
En consecuencia y con independencia de que la moderación de la cláusula deba ser interesada por la parte a la que perjudique o que se considere la misma como obligación legal o una facultad del tribunal basada en la equidad, entendemos que no es posible la equiparación que se hace en la sentencia entre estimación sustancial y estimación total, en cuanto las pretensiones formuladas en la demanda, sólo se han estimado en parte; por lo que existiendo un estimación parcial de la demanda no procede imponer las costas causadas por dicha demanda en primera instancia a ninguna de las partes, en aplicación del principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de la LEC
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, al estimarse en parte el recurso, no se imponen tampoco a ninguna de las partes, en aplicación del art. 398.1 LEC.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'AGLOMERADOS CÓRDOBA S.L.' 'GRUCAL PROPERTIES S.L.' y de DON Justino, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 102 de los de Madrid, de fecha 15 de junio de 2021, en los autos de procedimiento ordinario nº 962/2019, la cual SE REVOCA EN PARTE en el siguiente sentido:
NO SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA COMO CONSECUENCIA DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR AGLOMERADOS CÓRDOBA A NINGUNA DE LAS PARTES.
SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
Todo ello sin imposición de las costas causadas esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
