Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 128/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 10, Rec 273/2020 de 31 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 128/2022
Núm. Cendoj: 08019470102022100106
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:2724
Núm. Roj: SJM B 2724:2022
Encabezamiento
Cuestiones tratadas:Defensa de la competencia. Acción de daños. Acción 'follow on'. Legitimación pasiva de la filial. Prescripción. Determinación de los daños. Repercusión del posible perjuicio a terceros. Prueba pericial. Cartel de los camiones.
JUZGADO MERCANTIL Nº 10
BARCELONA
Asunto: 273/2020-2 (Ordinario)
SENTENCIA Nº 128/2022
En Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado en funciones de sustitución en el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 273/2020 entre:
Demandante.- Fermín (DNI: NUM000). Representado por la procuradora de los tribunales Silvia Alejandre i Diaz y asistida por el abogado Francisco Torrijos Garrido.
Demandada.- Volvo Group España, S.A.U. (CIF:A-479.842.654). Domiciliada en Madrid, calle de Basauri nº 7-9. Representada por el procurador de los tribunales Ignacio de Anzizu Pigem y asistida por la abogada Eileen Ramos O'Connell.
Materia.- Defensa de la competencia. Acción de reclamación de daños.
Antecedentes
Primero.- El 31 de enero de 2020 tuvo entrada en este juzgado la demanda presentada por la representación de Fermín que había tenido entrada primeramente en los juzgados mercantiles de Madrid (Juzgado 4, autos 1575/201). La demanda se dirigía contra Volvo Group España, S.A.U. a quien reclamaba una indemnización de 21.017'06 euros, intereses y costas, por los daños sufridos por el actor, arrendatario financiero del vehículo marca Renault, modelo MIDLUM- 240.16, adquirido el 20 de junio de 2006; vehículo que consideraba afectado por el acuerdo colusorio referido en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016,
Segundo.- Personados los procuradores de ambas partes, la demanda se admitió a trámite por decreto de 13 de mayo de 2020, dando traslado a la parte demandada para que contestara.
Tercero.- Por escrito de 1 de julio de 2020 el procurador Sr. Anzizu contestó a la demanda, alegando las excepciones, hechos y fundamentos que a sus intereses convinieron, solicitando que se desestimara la demanda.
Cuarto.- Tras diversas vicisitudes procesales, la audiencia previa se celebró el 12 de febrero de 2021. En esa fecha actora y demandada se ratificaron en sus escritos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.
Quinto.- La vista de juicio se celebró finalmente el 14 de enero de 2022. Practicadas las pruebas (declaración de los peritos de ambas partes) y oídos los abogados en conclusiones, los autos quedaron sobre mi mesa para dictar sentencia el mismo día 14 de enero.
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
1) Fermín formalizó un contrato de arrendamiento financiero con BBVA Finanzia para disfrutar del uso de un vehículo marca Renault, modelo MIDLUM-240.16. El contrato se firmó el 20 de junio de 2006. El precio del arrendamiento fue 55.500 euros.
2)Los camiones fabricados por Renault se comercializan en España utilizando una red de concesionarios.
3)Ab Volvo y Renault Truck, S.A.S. operan dentro de un mismo grupo empresarial desde el año 2001. Volvo Group España, S.A.U. es la filial en España de las fabricantes referidas
4)El 19 de julio de 2016 la Comisión Europea decidió sancionar al grupo Volvo/Renault y a otras cuatro empresas fabricantes de camiones por una infracción por colusión sobre fijación de precios y aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. La Decisión de la Comisión se identifica como Caso AT-39824-Camiones.
5)La Decisión se publica en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.
6)Los hechos investigados por la Comisión se analizan el período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011.
7)En síntesis, la Decisión de la Comisión en este caso dispone que:
- Las conductas infractoras afectan a los acuerdos colusorios consistentes en acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos de los camiones con un peso igual o superior a 6 toneladas, con el fin de alinear los precios brutos en el Espacio Económico Europeo y para retrasar el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
- Las conductas infractoras se tipifican como una única infracción continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE).
- El Espacio geográfico afectado abarca a la totalidad del Espacio Económico Europeo.
- El Período de duración de las conductas afecta a los camiones adquiridos entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Los adquirentes de estos vehículos sufrieron un quebranto económico a consecuencia del incremento de precios provocado por el irregular acuerdo alcanzado entre los fabricantes.
- Las multas impuestas a los fabricantes de camiones por valor total de 2.926.499.000.-€.
- Volvo/Renault reconoció expresamente su participación en el cártel para beneficiarse de la reducción de la multa al ampararse en las normas sobre clemencia.
8)El 8 de julio de 2019 el Sr. Fermín reclamó extrajudicialmente, por medio de su abogado, a Volvo Group España los daños a su juicio sufridos, reclamación que no fue atendida.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.
1.Tal y como indico en los antecedentes de hecho, Fermín interpuso demanda contra Volvo Group España, S.A.U. a quien reclamaba una indemnización de 21.017'06 euros, intereses y costas, por los daños sufridos por el actor, arrendatario financiero del vehículo marca Renault, modelo MIDLUM-240.16, adquirido el 20 de junio de 2006; vehículo que consideraba afectado por el acuerdo colusorio referido en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.
Se invocaba el acuerdo de la Comisión europea, así como la legislación europea y española sobre prácticas colusorias. La acción civil se amparada en la normativa sobre defensa de la competencia, conforme al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con el artículo 71 y 72 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, modificada por el RDL 9/2017).
La demanda se interponía tras haber ganado firmeza, en lo que afecta a la demandada, la decisión de la Comisión Europea identificada como Caso AT-39824-Camiones, publicada en el Boletín Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.
2.Volvo Group España, S.A.U. (Volvo España) se opuso a lo pretendido de contrario.
En lo que afecta a las cuestiones de carácter procesal, se niega la legitimación pasiva de la demandada, por no ser destinataria de la decisión. También se alega la prescripción de la acción.
En lo que afecta a cuestiones de fondo, la demandada hace una serie de consideraciones sobre el régimen legal aplicable, en concreto en lo que afecta a la no aplicación de la Directiva 2014/104/UE, a que la decisión sancionadora no determina por sí sola la existencia de los daños reclamados por los compradores de los vehículos, la falta de prueba del daño causado, la falta de conexión entre los hipotéticos precios brutos de fabricación de los vehículos y el precio finalmente satisfecho por el comprador del vehículo, precio en el que inciden descuentos, promociones y circunstancias que no se ven en modo alguno afectadas por las conductas sancionadas. Finalmente, se defiende que el actor ha repercutido el hipotético daño que se hubiera podido causar el eventual sobrecoste por las tarifas que cobra a sus propios clientes por sus servicios de transporte.
SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.
1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
2.En el supuesto de autos, no hay grandes discrepancias en cuanto a una parte importante de los hechos que se han declarado probados. La discusión se centra:
2.1. En establecer cuál es el alcance e incidencia que la decisión de la Comisión Europea pueda tener en la venta de camiones a los destinatarios finales de los vehículos. Cuestión de naturaleza eminentemente jurídica.
2.2. Determinación de la carga de la prueba de daños. Cuestión jurídica.
2.3. Valoración de las pruebas periciales presentadas por las partes para fijar si se produjo finalmente daño a la parte demandante y la cuantía del mismo. Cuestión de hecho que, por su trascendencia en los presentes autos, analizaré en el fundamento correspondiente.
Por lo tanto, no hay discusión sobre los datos referidos por el demandante respecto de la adquisición del vehículo (en este caso financiado por medio de un arrendamiento financiero) y el precio satisfecho.
TERCERO.- Sobre la legitimación pasiva de Volvo Group España, S.A.U.
1.Defiende la demandada que la parte demandante no puede demandar Volvo España en el ejercicio de una acción derivada de una sanción impuesta por una autoridad de competencia por no haber sido parte del procedimiento sancionador ni haber sido directamente sancionada por dicha autoridad.
Este tipo de acciones son las que comúnmente de se denominan 'follow on' y exigen que haya una previa resolución firme en el ámbito sancionado.
2.Volvo España no fue formalmente sancionada por la comisión europea. No se emplazó a dicha sociedad ni realizó alegaciones.
No se discute que la demanda es una filial participada principalmente por Volvo/Renault, empresa que agrupa un conglomerado de sociedades identificadas bajo la referencia Volvo o Renault. Tampoco se discute que el objeto principal de Volvo España es la comercialización de los vehículos fabricados por otras sociedades .
la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de marzo de 2019 (ECLI:EU:C:2019:204), considera que una sociedad sancionada en un procedimiento seguido por las autoridades reguladoras por actos colusorios es responsable de los daños causados a terceros aunque no sea la vendedora directa del bien o servicio afectado por el acuerdo colusorio. Es cierto que el pronunciamiento de la Audiencia ha sido objeto de recurso de casación por la demandada, pero de momento debe servirme como principal referencia para resolver conflictos como el presente. La cabecera del gripo Volvo/Renault fue sancionada por la Comisión Europea en la resolución ya reseñada.
3.Considero que Volvo España puede ser demandada y puede ser declarada responsable de los daños sufridos por compradores de los vehículos Volvo o Renault que se incluyeran dentro del ámbito objetivo de la resolución de la Comisión Europea.
Para llegar a esta conclusión parto de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) dictada en el asunto Skanska Industrial Solutions Oy(ECLI:EU:C:2019:204). Esta sentencia debe completarse con una sentencia posterior del propio Tribunal, Sentencia de 6 de octubre de 2021 (ECLI:EU:C:2021:800). En este asunto (Asunto Sumal) se aborda una cuestión distinta a la planteada en Skanka ya que no se trata de un supuesto de sucesión de empresas, sino de un grupo de sociedades.
4.El ordinal 41 de la Sentencia Suma advierte que:
'al tener por objeto las actividades de las empresas, el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 140, y de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C-217/05, EU:C:2006:784, apartado 41). Por tanto, el concepto de 'empresa' comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, EU:C:2009:536, apartados 54 y 55, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314, apartados 47 y 48). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P, EU:C:2010:389, apartados 84 y 86).'
Por lo tanto, a los efectos de enjuiciar el comportamiento ilícito de una sociedad sancionada por un organismo competente en materia de defensa de la competencia, no sólo debo tener en cuenta la identificación formal de la sociedad sancionada, sino si esta sociedad está integrada en un grupo de empresas, es decir, en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado.
5.El alcance de la Sentencia Sumal no sólo debe analizarse desde la perspectiva del derecho material, permitiendo la responsabilidad solidaria de una filial respecto de comportamientos colusorios imputables a la matriz del grupo, sino también desde un punto de vista procesal, permitiendo responsabilizar a la sociedad matriz sancionada aunque la venta en concreto la realizara una sociedad filial participada mayoritariamente por la matriz o por otras empresas del grupo, dedicada a la comercialización en España de los vehículos fabricados por cualquiera de las sociedades del grupo.
6.Es cierto que la Sentencia del TJUE establece la necesidad de acreditar una serie de requisitos complementarios para responsabilizar solidariamente a una sociedad filial en un procedimiento de daños. El ordinal 67 de dicha sentencia concluye:
'la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. La sociedad filial afectada debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa y, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101 TFUE, puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado'
7.Es razonable exigir a la parte demandante, conforme establece el artículo 217 de la LEC, acredite los hechos constitutivos de su pretensión y, entre ellos, los referentes a la identidad de aquel a quien reclama. Ese esfuerzo razonable se centra, en supuestos como el presente, en acreditar que la sociedad demandada transmitió directamente el vehículo, así como que está participada por la sociedad que fue sancionada.
Esa misma remisión al artículo 217 de la LEC, me lleva a afirmar que el principio de disponibilidad de la prueba y facilidad probatoria traslada a la sociedad demandada la carga de acreditar la concurrencia de los factores que, a juicio del TJUE, permitirían eximir a la filial de cualquier responsabilidad por hechos imputables a la matriz.
Si en autos consta que la demandada es una sociedad participada principalmente por una de las empresas sancionadas por la comisión, si consta que está integrada en ese grupo de sociedades y que, además, su actividad principal es la de distribuir los vehículos reseñados en la resolución sancionadora, se traslada a la sociedad demandada la carga de acreditar que pese a ello, no está integrada en esa realidad empresarial, en esa empresa referida por la Sentencia Sumal, bien porque no existe esa participación accionarial, bien porque el objeto y actividad de la demandada está completamente desvinculado de los hechos colusorios descritos en la resolución sancionadora.
Por lo tanto, desestimo las alegaciones referidas a la falta de legitimación activa.
CUARTO.- Normativa aplicable al supuesto de autos.
1.Antes de entrar a analizar las cuestiones referidas a la prescripción de la acción ejercitada y a la prueba de los daños, es útil que haga una breve reseña a la normativa aplicable para resolver este procedimiento.
Tal y como ha indicado ya la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª, Sentencia nº 603/2021, de 18 de noviembre de 2021, no reseñada todavía en el sistema ECLI):
'Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en las sentencias referidas al cártel de los sobres- Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas - donde argumentábamos que vistas las fechas de los actos colusorios e interposición de las acciones no resultaba de aplicación el principio de la interpretación conforme, dado que en esas fechas no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabe la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme a la Directiva de daños.
20. En el presente caso -en línea con la Sentencia relativa al cártel de los camiones de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567)- debemos llegar a la misma conclusión puesto que estamos ante actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde 1997 hasta 2011, el vehículo se adquiere en el año 2004 y la presente demanda se interpone en abril de 2018. Por su parte la Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE) entra en vigor el 27.12.2014, por lo que mientras dura la infracción ni se había publicado ni transpuesto la Directiva de Daños al Derecho español -que se produjo mediante el citado Real Decreto-ley 9/2017- ni había finalizado su período de transposición -que terminaba el 27 de diciembre de 2016.'
2.Este criterio judicial determina que no puedan aplicarse, ni siquiera por el principio de interpretación conforme con la Directiva de Daños (Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea) ni la presunción de daños, favorable al perjudicado, ni el plazo de 5 años para el ejercicio de la acción.
QUINTO.-Sobre los criterios para determinar si la acción ejercitada ha prescrito.
1.Esta cuestión también ha sido resuelta por la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 15ª) de 17 de abril de 2020 - ECLI:ES:APB:2020:2567 -. Me remito a los fundamentos de esa resolución en lo que afecta a los criterios para considerar aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 1968 del Código civil (CC) y no las normas nacionales de desarrollo de la Directiva 2014/104, que expresamente advierte que no es de aplicación retroactiva a hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.
2.En cuanto al cómputo del plazo, la sentencia de la audiencia descarta que deba aplicarse desde la fecha en la que se publicitó un resumen por parte de la Comisión, refiriendo el día inicial a la fecha de publicación en el Boletín de la Unión Europea de la resolución completa.
No tiene mucho sentido que la demandada haga una detallada defensa de sus pretensiones opositoras a partir de un análisis al detalle de la resolución íntegra de la Comisión y, sin embargo, pretenda que el perjudicado haya de articular su demanda a partir de un resumen o de una nota de prensa que no recoge los matices y circunstancias de la infracción imputada. La fecha de referencia es el 6 de abril de 2017, fecha de publicación completa de la Decisión.
La demandante remitió una comunicación previa a la interposición de la demanda, un burofax remitido a Volvo España el 8 de julio de 2019 (documento nº 4 de la demanda). La demanda se presenta ante los juzgados de Madrid el 4 de septiembre de 2019.
2.Entre la fecha de publicación de la Decisión (6 de abril de 2017) y la fecha de remisión del burofax (8 de julio de 2019) habrían transcurrido más de dos años, es decir, se habría superado ampliamente el plazo de un año previsto en el artículo 1968 del Código civil (CC).
3.La Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª) en las dos sentencias reseñadas, establece que el plazo para el ejercicio de la acción de daños es de un año, apoyándose en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. La Sentencia de la Audiencia de 17 de abril de 2020 considera que ' En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia sobre la interpretación de los artículos 1968.2 y 1969 CC en relación con el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acciones. Así la interpretación del dies a quo referido en los citados preceptos, ' desde que lo supo el agraviado' o ' desde el día en que pudieron ejercitarse', se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva.'
3.Partiendo de lo anterior, en el supuesto de autos habría prescrito la acción ya que el requerimiento extrajudicial previo se remite cuando habían trascurrido más de 2 años desde la publicación del acuerdo, sin que conste ninguna actuación previa que hubiera interrumpido el plazo para el ejercicio de la acción.
Debe, por tanto, desestimarse la demanda.
SEXTO.- Sobre las costas.
1.Desestimada la demanda, se condena a la parte actora al pago de las costas causadas a la parte contraria por aplicación del principio del vencimiento objetivo ( artículo 394 de la LEC).
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Fermín, absolviendo a Volvo Group España, S.A.U. de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

