Sentencia Civil Nº 128, A...il de 2000

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19/04/2000

Sentencia Civil Nº 128, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 468 de 19 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.

Nº de sentencia: 128

Resumen:
  Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales. Con fecha 1 de septiembre de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención cuyo Fallo, literalmente, dice:Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia apelada.Dos de los accionistas demandantes (madre e hija) recurren la sentencia de instancia, estimatoria en arte de la demanda, en solicitud de que se declaren también nulos aquellos acuerdos sociales por las mismas impugnados y cuya nulidad no llegó a ser acordada por el Juzgador "a quo", reiterando como causa-base de su pretensión el devenir dichos acuerdos contrarios a la Ley, por haber sido adoptados con infracción del derecho de información de que, en cuanto accionistas, gozan las recurrentes (arts. Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada, todo ello con expresa imposición a los actores-apelantes de las costas procesales e la presente alzada.    

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00128/2000

 

Rollo: MENOR CUANTIA 468 /1998

 

SENTENCIA N° 128/2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA

FCO.JAVIER VALDÉS GARRIDO

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Abril de dos mil.

 

 Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Vilagarcía de Arousa, con el numero 0091/98, (Rollo de Sala numero 468/98), sobre impugnación de acuerdos sociales, en el que son partes: como apelantes DÑA.-CONCEPCIÓN y DÑA.- MARÍA-ESTHER, representadas por el Procurador D.- Senen Soto Santiago, asistidas del Letrado D.- José-Luis Martínez-Paul Domínguez; y como apelado MUEBLES C... S.A., representado por el Procurador D.- Pedro Sanjuan Fernández, asistido del Letrado D. Vicente Nogueira Santos; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención cuyo Fallo, literalmente, dice: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA MARÍA DE LA CONCEPCIÓN, DOÑA MARÍA ESTHER y DOÑA ANA-HERMELINDA, contra MUEBLES C..., S.A., y DECLARANDO LA NULIDAD del ACUERDO ADOPTADO bajo el ordinal 8° del ORDEN DEL DÍA DE LA JUNTA de 14 de enero de 1998 por infracción del deber de información social, con los derechos derivados de dicha declaración de nulidad absoluta y sin hacer expresa imposición de costas".

 

 SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- CONCEPCIÓN, DÑA.-MARÍA-ESTHER y DÑA.-ANA-HERMELINDA, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 21 de septiembre de 1998.

 

 TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma como apelantes DÑA.-CONCEPCIÓN, DÑA.- MARÍA-ESTHER y DÑA.-ANA-HERMELINDA, esta última desistida del recurso por auto de esta Sala de fecha 23 de junio de 1999 y como apelado MUEBLES C... S.A..

 

 CUARTO.- Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 29 de marzo de 2000 y hora de las 11,00, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

 

 QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia apelada.

 

 PRIMERO.- Dos de los accionistas demandantes (madre e hija) recurren la sentencia de instancia, estimatoria en arte de la demanda, en solicitud de que se declaren también nulos aquellos acuerdos sociales por las mismas impugnados y cuya nulidad no llegó a ser acordada por el Juzgador "a quo", reiterando como causa-base de su pretensión el devenir dichos acuerdos contrarios a la Ley, por haber sido adoptados con infracción del derecho de información de que, en cuanto accionistas, gozan las recurrentes (arts. 48-2 d) y 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, en adelante LSA, en relación con los arts. 115 y ss del mismo texto legal) y resultar asimismo contrarios a la moral y el orden público.

 Con carácter previo, conviene indicar que la sociedad frente a la que se dirige la demanda de impugnación de acuerdos sociales, de conformidad con lo preceptuado en el art. 117-3 LSA, es de naturaleza familiar y con fuertes disensiones surgidas últimamente entre sus miembros al ser los socios que la constituyen un matrimonio (según resulta de los autos en trámite de separación) y dos hijas, una de las cuales (concretamente Esther, recurrente en unión de su madre) está casada con el cesado Director Comercial de la entidad, Don Carlos, siendo el esposo-padre el administrador único y accionista mayoritario de la sociedad.

 Hecha la anterior precisión, los acuerdos sociales impugnados y cuya nulidad se pretende, consistentes en los extremos propuestos como puntos núms. 1,2 y 7 en el Orden del día de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de la sociedad y relacionados en los hechos 5º, 6° y 8° del escrito de demanda, cuya aprobación se obtuvo en la Junta celebrada el 14 de Enero de 1998 con el solo voto favorable del Administrador único y accionista mayoritario, a cuyo contenido nos remitimos, en síntesis vienen referidos a aspectos relativos a la comprobación de la gestión comercial y contable de la empresa por posibles irregularidades cometidas por las personas encargadas de tales funciones (la accionista recurrente Esther y su esposo Carlos), y, en su caso, ejercicio de las oportunas acciones civiles y penales que pudieran derivarse del resultado de las comprobaciones que se practicaren, así como el ejercicio de acciones judiciales contra el Director Comercial Sr. N... por los perjuicios ocasionados a la entidad por la campaña de desprestigio realizada contra la empresa tras su cese.

 En un principio, asépticamente considerados los acuerdos sociales impugnados no contrarían la moral ni el orden público, suponiendo en cambio una defensa de los intereses económicos de la sociedad. La finalidad encubierta que las apelantes atribuyen a la inclusión de tales asuntos en el arden del día de la Junta General de Socios, cúal es la de difamar a las personas a las que se vendría a imputar falsamente dichas irregularidades y comportamientos desleales, dada la publicación de la convocatoria con los asuntos a tratar en el B... y en un diario provincial, no se ha acreditado, por lo que no cabe plantearse la posible nulidad de los acuerdos con base en dicha causa.

 Y, por lo que se refiere a la infracción del derecho de información de los accionistas, cuya finalidad, cuál señala la s. T.S., de fecha 13-10-1994, es proporcionales el ejercicio consciente de su derecho de voto, se estima tampoco se ha producido en el supuesto contemplado, al reputarse suficiente a tal efecto las explicaciones y aclaraciones acerca de los puntos sometidos a debate y votación, posteriormente aprobados y ahora impugnados, dadas por el Administrador de la sociedad en la misma Junta, - y que pudo ya haber adoptado por su cuenta sin someterlos al criterio de la Junta General de accionistas al no tratarse de asuntos propios de la competencia de ésta víctima, por no requerir tampoco una pormenorizada y documentada exposición, cuál precisaría por ejemplo la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad, máxime cuando el objetivo aparente de buena parte de los acuerdos es comprobar la gestión comercial y contable de la empresa (no debidamente conocidas, por lo tanto) de cuya corrección Se duda, teniendo en cuenta, además, el que, aún estando regulado el derecho de información de los accionistas en el art. 112 LSA de un modo amplio al que los Administradores han de plegarse, el ejercicio de tal facultad por aquéllos, cuál señala la s. T.S., de fecha 15-12-1998, ha de realizarse no de forma caprichosa sino fundada, presupuesto éste cuya concurrencia no se advierte en el caso objeto de enjuiciamiento, todo lo cuál conlleva a estimar no se ha producido conculcación del referido derecho de información.

 En atención a lo expuesto, se impone la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia impugnada, por sus propios y acertados razonamientos.

 

 SEGUNDO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a los actores-apelantes las costas procesales de la presente alzada (art. 710 LEC)

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada, todo ello con expresa imposición a los actores-apelantes de las costas procesales e la presente alzada.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

 Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

 Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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