Sentencia CIVIL Nº 1281/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1281/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1273/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS

Nº de sentencia: 1281/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019101213

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7484

Núm. Roj: SAP B 7484/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178026656
Recurso de apelación 1273/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 306/2017
Parte recurrente/Solicitante: Agustina
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: JOSE ANTONIO CASES GUTIERREZ
Parte recurrida: BBVA, SA
Procurador/a: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado/a: SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Cuestiones: Condiciones Generales de Contratación. Cláusula Suelo. Cláusula válida.
SENTENCIA núm. 1281/2019
Composición del tribunal:
Luis Rodriguez Vega
BERTA PELLICER ORTIZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Agustina
Parte apelada: BBVA SA
Resolución recurrida: sentencia
- Fecha: 3 de abril de 2018
- Parte demandante: Agustina

- Parte demandada: BBVA SA

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada resumidamente declara la nulidad de las cláusulas de intereses de demora, de resolución anticipada, de gastos y se condena a la entidad bancaria a pagar al actor la suma de 618,95 euros.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de junio de 2019 pasado.

Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La parte demandante solicita la nulidad de varias cláusulas incorporadas a la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita ante notario el día 23 de julio de 2009, entre ellas, la estipulación tercera bis (tipo de interés variable) que establece un mínimo de 1,75%, que es objeto de este recurso.

2. La sentencia de primera instancia estimó en parte de la demanda, sentencia contra la que recurre en apelación la parte demandante por haber desestimado la nulidad de la cláusula suelo y no haber condenado a la actora a pagar los intereses desde su efectivo pago, recurso al que se opone el Banco demandado.



SEGUNDO. Condición general de contratación de la cláusula suelo.

3. El art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación (LCGC) establece que: "1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

4. El actual art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDUC), vigente desde el 21 de noviembre, como previamente había hecho el art. 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el mismo sentido, establece que: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Añadiendo el art. 83 TRLGDUC que 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas', coherentemente con lo dispuesto en el art. 8.1 LCGC.

5. La Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, de 9 de mayo de 2013 , en su fundamento jurídico 138, ha afirmado que: 'La exégesis de la norma ha llevado a la doctrina a concluir que constituyen requisitos para que se trate de condiciones generales de la contratación los siguientes: a) Contractualidad : se trata de 'cláusulas contractuales' y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula .

d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

6. En relación con la cláusula impugnada en la demanda, de los cuatro requisitos enumerados, el único que se puede discutir que concurra es el de la 'imposición' de dicha cláusula, ya que mantiene que la estipulación en litigio ha sido negociada individualmente con el cliente.

7. Sobre este requisito de la 'imposición' la mencionada sentencia 241/2013 del Alto Tribunal concluye en su fundamento 165 lo siguiente: a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

8. En el presente caso, no hay dato alguno que permita inferir que la cláusula fue negociada individualmente, una cosa es que los prestatarios fuera informados de dicha cláusula, cosa que luego examinaremos, y otra que fuese objeto especial de negociación lo que supone que el prestatario tendría alguna posibilidad real de excluir dicha cláusula.



TERCERO. El control de transparencia .

9. En esta misma sentencia el Tribuna Supremo, en su fundamento jurídico, 256 dice expresamente que ' Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos . Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio'.

10. Resumidamente podemos decir que la validez o nulidad de la cláusula dependerá de la información que la entidad financiera haya proporcionado al prestatario, antes de celebrar el contrato, sobre los efectos de dicha cláusula si los índices de referencia bajan del mínimo pactado. Si la entidad ha informado de forma compresible al cliente que el préstamo que va a suscribir tiene un interés mínimo fijo, cualquiera que sea la bajada del índice de referencia, la cláusula será válida.



CUARTO. Análisis de validez de la cláusula suelo en el caso concreto.

11. En el presente caso, primero, consta incorporada a la escritura (documento núm. 1 de la demanda), la oferta vinculante, en la que claramente se hace referencia al tipo de interés mínimo del 1,75%, la cual está firmada por la prestataria el 14 de julio de 2009, es decir, con nueve días de antelación a la firma de la escritura. En segundo lugar, las condiciones del préstamo, especialmente ventajoso, solo se ofrecía a un colectivo como eran los trabajadores de SEAT. En tercer lugar, los empleados del Banco que intervinieron en la suscripción del préstamo y declararon como testigos, aunque no pudieron aportar información particular sobre el préstamo, sí explicaron su manera general de proceder sobre las explicaciones que prestaban de las condiciones financieras del contrato. Por último, el tipo de interés mínimo era especialmente ventajoso, lo que nos lleva a descartar que fuera abusivo y que no hubiera sido aceptado en una negociación individual. Todo ello nos lleva a confirmar la decisión de primera instancia en este punto.



QUINTO. Intereses de las cantidades que ha de ser reintegradas como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.

12. La segunda pretensión del recurrente es que se condene a la entidad bancaria al pago de los intereses legales de las sumas que ha de reintegrar como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos desde que hayan sido abonadas, y no como hace la sentencia desde la fecha de la reclamación judicial. En este caso, conforme la doctrina legal hemos de acceder a dicha pretensión, por lo que procede estimar el recurso en este punto aplicando analógicamente el art. 1303 CC .



SEXTO. Costas procesales.

13 . Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede no hacer imposición de las costas del recurso al haber sido estimado en parte el recurso.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Agustina contra la sentencia del Primera Instancia núm. 5 de Cerdanyola del Valles de fecha 3 de abril de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca únicamente en relación a los intereses legales de 618,95 euros, que se devengarán desde la fecha del pago efectivo por el prestatario, sin hacer especial imposición de las costas del recurso y ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme,a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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