Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1289/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2007/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1289/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020101154
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4727
Núm. Roj: SAP B 4727/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178117417
Recurso de apelación 2007/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2604/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER SA
Procurador: Jordi Fontquerni Bas
Abogado: Francisco Javier Aguilar Romero
Parte recurrida: Josefa , Eloy
Procurador: Javier Fraile Mena
Abogada: Nahikari Larrea Izaguirre
Cuestiones: Condiciones generales de la contratación. Cláusula de vencimiento anticipado. Carencia
sobrevenida de objeto. Condena en costas en primera instancia.
SENTENCIA núm. 1289/2020
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, a 17 de junio de 2020
Parte apelante: Banco Santander, S.A.
Parte apelada: Josefa y Eloy .
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 8 de julio de 2019.
Parte demandante: Josefa y Eloy .
Parte demandada: Banco Santander, S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por Josefa Y Eloy representados por el Procurador JAVIER FRAILE MENA defendidos por Letrado IVONNE NIÑO y de otra y como demandada BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D.JORDI FONTQUERNI BAS Y DEFENDIDOS POR LETRADO D, IRENE LEON LOPEZ.
Declaro la nulidad por abusivos de los apartados relativos a gastos de Registro de la propiedad, notaria y gestoría de la cláusula, QUINTA de los referidos contratos subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.
Condeno a BANCO SANTANDER S,A. como efecto de la nulidad a abonar a los actores la cantidad de 668,80 EUROS por la mitad de los gastos de gestoría y Notaría y la totalidad de los gastos de Registro así como la condeno al pago de los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LECdesde el dictado de esta sentencia.
2) Tengo a la actora por desistida en la reclamación del 50% de las cantidades de los gastos de notaría y gestoría, el total de las cantidades derivadas del impuesto de actos jurídicos documentados y las derivadas de la tasación.
Que se dicte mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales señaladas en la escritura de PRESTAMO DE FECHA 28 de julio de 2005 otorgada ante el Notario D.
ANTONIO BUITRON CRESPO Protocolo 2490.
Condeno a la demandada A LAS COSTAS DEL PROCESO.'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 10 de junio de 2020.
Ponente: José Mª Fernández Seijo.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Josefa y Eloy interpusieron demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A. solicitando la nulidad de varias cláusulas incluidas en la escritura pública de préstamo hipotecario firmada por los actores con Banco Santander Central Hispano, S.A. (actual Banco Santander) el 28 de julio de 2005. Las cláusulas cuestionadas eran la de vencimiento anticipado y la cláusula de imputación de gastos a los prestatarios.
Como consecuencia de la acción de nulidad, los actores solicitaban que se condenara a la demandada a reintegrar las cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de las cláusulas anuladas.
2. La parte demandada se opuso conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.
3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando las pretensiones de la parte demandante, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades definitivamente reclamadas y al pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO. Motivos de apelación.
4. En el recurso que formula el banco, y al que se opone la actora, el mismo solicita que se revoque la sentencia de instancia, declarando no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Solicita, además, por escrito posterior y en relación al recurso interpuesto por el banco, que se aprecie la carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la LRCI 5/2019, al entender que la cláusula inicialmente redactada no puede ser objeto de análisis por la Sala, por cuanto ha venido a ser sustituida ex lege por el art.
24 de la citada Ley. En definitiva, sostiene que deja de haber interés legítimo en obtener la tutela pretendida en cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, porque no es posible analizar una cláusula que no ha sido aplicada y cuyo redactado ha sido expulsado del contrato y sustituido por una regulación legal. Y, además, recurre el pronunciamiento de la sentencia por el que condena a las costas del procedimiento.
5. La actora se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario, así como a la petición relativa a la carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la LRCI 5/2019, también se opone a las pretensiones referidas a la no condena en costas.
TERCERO. Sobre la carencia sobrevenida de objeto alegada por la parte recurrente.
5. En el recurso que formula el banco, y al que se opone la actora, el mismo solicita que se revoque la sentencia de instancia, declarando no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Solicita, además, por escrito posterior y en relación al recurso interpuesto por el banco, que se aprecie la carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la Ley Reguladora del Crédito Inmobiliario (L5/2019), al entender que la cláusula inicialmente redactada no puede ser objeto de análisis por la Sala, por cuanto ha venido a ser sustituida ex lege por el art. 24 de la citada Ley. En definitiva, sostiene que deja de haber interés legítimo en obtener la tutela pretendida en cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, porque no es posible analizar una cláusula que no ha sido aplicada y cuyo redactado ha sido expulsado del contrato y sustituido por una regulación legal. La parte actora se opone a tal petición.
6. A la vista de las alegaciones de las partes, debemos concluir que la nueva regulación no impide que se declare la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de que la nueva norma se aplique en sede de Ejecución Hipotecaria y ello por cuanto nos encontramos en un proceso declarativo instado por los prestatarios en solicitud de nulidad de determinadas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario. No estamos, por tanto, en el caso de que, habiéndose instado la ejecución por impagos del prestatario, declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y desprovista de la misma el contrato, debamos resolver, en procedimiento de ejecución hipotecaria, sobre la posibilidad de seguirse con la ejecución. Y todo ello sin perjuicio de que, como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento se efectúa 'sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley'.
CUARTO. Cláusula de vencimiento anticipado. Nulidad.
7. En relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, como la aquí impugnada, recordemos, como hemos señalado en anteriores ocasiones, que el artículo 693.1º LEC, en su redacción originaria, contemplaba el vencimiento del préstamo por el impago de cualquiera de sus cuotas, al establecer que 'lo dispuesto en este Capítulo (relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados) , será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro'.
8. El Tribunal Supremo también había declarado la validez de cláusulas de contenido análogo. Así, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, al tratar sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo concluyó lo siguiente: 'la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1.255 del Código Civil que la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo', citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008.
9. Ahora bien, la STJUE de 14 marzo 2013 aborda la cuestión, concretando los parámetros que ha de valorar el juez nacional ante este tipo de cláusulas en los siguientes términos: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo. 73).
10. La doctrina establecida en esa sentencia ha sido incorporada a nuestro Ordenamiento por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modifica el artículo 693 LEC, exigiendo el impago de al menos tres mensualidades para que pueda instarse la ejecución hipotecaria.
11. En el presente caso, a diferencia del incidente de oposición a la ejecución del artículo 695 LEC, en el que se puede valorar las circunstancias concretas del incumplimiento y la forma en que se ha ejercitado la ejecución, el carácter abusivo de la cláusula lo hemos de analizar en abstracto. Pues bien, la cláusula impugnada permite a la entidad de crédito dar por vencido el crédito a partir de un incumplimiento que en ningún caso podríamos considerar grave o esencial, en atención a la cuantía y duración del préstamo, como es el impago, total o parcial, de una sola cuota, y ya sea de interés o de amortización. La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1 º y 85.4º del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
12. La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:5618 ) corrobora el mismo criterio al concluir que una cláusula que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo debe reputarse abusiva, dado que el incumplimiento no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Ello se reitera en la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2761 ).
13. Por lo expuesto debemos desestimar el recurso de entidad financiera demandada y ello, además, con total independencia de si la cláusula ha sido o no aplicada por la entidad demandada. En este sentido, la validez de la cláusula, como hemos dicho, debe analizarse en abstracto. El propio Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 23 de diciembre de 2015 examina la cláusula desde esa perspectiva, y concluye que debe declararse su nulidad.
En consecuencia, debemos confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
QUINTO. Sobre las costas.
14. En cuanto a las costas de la primera instancia, debe advertirse que la pretensión principal de los actores era que, como efecto de la nulidad de la cláusula de imputación de gastos, debía condenarse a la entidad financiera a reintegrar también los impuestos por actos jurídicos documentados. En la demanda se concretaban las cantidades reclamadas, entre las que incluía la devolución del impuesto sobre actos jurídicos documentados, desistiendo de la reintegración de esta partida una vez iniciado el procedimiento.
Dado que los actores renunciaron a una parte de los efectos, renuncia que, en realidad, es un aquietamiento a lo alegado por la entidad demandada, lo que ha determinado la reducción sensible de las pretensiones económicas de los actores, lo que determina la estimación parcial de la demanda y, con ello, la aplicación del artículo 394 de la LEC en cuanto al régimen de costas por la estimación parcial.
15. Estimado parcialmente el recurso de apelación, no hay costas en la segunda instancia ( art. 398 de la LEC)
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona de fecha 8 de julio de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en lo referido a la condena en costas en primera instancia, sin imposición de costas en la segunda instancia. Ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
