Última revisión
15/06/2002
Sentencia Civil Nº 129/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 98/2002 de 15 de Junio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 129/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100070
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 98/02
Juicio Menor Cuantía 205/00
Juzgado de Primera Instancia Soria-1
SENTENCIA CIVIL Nº 129/02
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ AZCARATE
En SORIA, a quince de Junio de dos mil dos .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Menor Cuantía 205/00, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1, siendo partes:
Como apelante/es, y demandante reconvenido: Marta , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Prada y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Gimena Ramos.
Y como apelado/a/s y demandados reconvinientes: Marí Trini y Gustavo , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alcalde, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. García Pfretzsohner.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Prada Rondán, en nombre y representación de Doña Marta , contra Don Gustavo y Doña Marí Trini , declaro que a partir del julio de 2.000 el uso exclusivo de la casa objeto del litigio se distribuya en los períodos que se expresa en dicha demanda, debiéndose abrir cuenta conjunta a los efectos de domiciliación de los recibos de impuestos, tributos y gastos de conservación de la casa debiendo aportar cada parte anualmente y el de los cinco primeros días del mes de octubre fondo suficiente para hacer frente a dichos gastos, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y absolviéndoles del resto de las peticiones, así mismo estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por los demandados, declaro que la actora reconvenida adeuda a los demandados reconvinientes gastos que han de ser reintegrados a excepción de la factura aportada con el documento 45 y los gastos de seguro, determinándose el importe en ejecución de sentencia, todo ello sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 98/02,;y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la demandante- reconvenida, Dª. Marta , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 21 de enero de 2.002, por la que se estimó parcialmente la demanda principal en ejercicio de acción para la fijación judicial de unas normas de gobierno de la comunidad de bienes existente respecto de la vivienda sita en Vinuesa C/ DIRECCION000 nº NUM000 que es descrita en el hecho primero de la demanda principal, y se estimó parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Gustavo y Dª. Marí Trini en reclamación de cantidad.
El recurso de apelación de la parte demandante principal se articula en las tres alegaciones del escrito de interposición, en las que se imputa a la sentencia de instancia incongruencia con vulneración del art. 359 L.E.Civil de 1.881 e infracción de las normas legales y de la jurisprudencia relativas a las excepciones de falta de legitimación activa y compensación y a la consignación judicial, al haber procedido a estimar, siquiera fuese parcialmente, la demanda reconvencional interpuesta en su día por la parte demandada.
Por su parte, la representación procesal de los codemandados, D. Gustavo y Dª. Marí Trini , ha impugnado la sentencia dictada en primera instancia en lo que respecta a la exclusión de algunas de las partidas objeto de reclamación por medio de la reconvención, sosteniendo que dicha resolución resulta incongruente respecto del suplico de la reconvención y ha infringido normas y garantías procesales.
SEGUNDO.- La congruencia, como requisito interno de la sentencia al que se refiere el art. 359 L.E.Civil de 1.881 o como principio del proceso relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española, exige que la sentencia del órgano jurisdiccional resuelva todas las pretensiones de las partes, e impone la exigencia de máxima concordancia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, tanto en lo referente a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, comó en lo que atañe a la acción que se hubiese ejercitado, sin que sea lícito al Juez o Tribunal modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por las partes por otras ajenas al debate (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17-7-1.989, 20-3- 1.991, 21-7 y 23-9-1.998 y 1-3-1.999).
De acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -reflejada en las sentencias de 18-11-1.996, 29-5 y 28-10- 1.997 y 1i-2-1.998- para valorar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (incongruencia "ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (incongruencia "extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (incongruencia "ultra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión de que se trate. En cualquier caso, es necesario tener presente que el ajuste del Fallo de la resolución a las pretensiones de las partes y a los hechos que les sirven de fundamento no requiere una literal concordancia, pues es bastante a estos efectos una adecuación racional y flexible entre aquél y éstas. A ello cabe añadir que la doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido señalando que la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y absolutoria del demandado no puede ser tachada de incongruente, por entenderse que resuelve todas las cuestiones objeto del litigio, a no ser que dicha desestimación se haya basado en una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio o que, para hacer dicho pronunciamiento absolutorio, haya alterado la "causa petendi" de la demanda (sentencias de 28-9-1.993, 8-6-1.994, 28-1-1.995, 26-3 y 30-10-1.999).
En el supuesto sometido a la decisión de esta Sala no se alcanza a comprender plenamente el sentido de la alegación del escrito de interposición del recurso de la parte actora-reconvenida en la que, después de sostener que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no ha estimado parcialmente -como la propia sentencia señala- sino en su integridad la demanda principal interpuesta en su día, se afirma que dicha resolución ha incurrido en vicio de incongruencia con vulneración la y citado art. 359 L.E.Civil de 1.881, porque es evidente que una sentencia que estima íntegramente los pedimentos recogidos en el suplico de la demanda no puede al mismo tiempo incurrir en incongruencia "cifra petita" por dejar irresueltas alguna de las cuestiones litigiosas sometidas a la decisión del tribunal por medio de aquella demanda. La lectura del asistemático escrito de interposición del recurso de apelación de la parte actora principal (en el que se Incluyen una serie de consideraciones sobre la valoración de la prueba de confesión judicial practicada en primera instancia, no propias de un escrito de interposición del recurso de apelación y de las que la parte no deriva consecuencia práctica alguna en lo que al propio recurso devolutivo respecta) no arroja luz sobre el sentido último de este motivo del recurso de apelación y sobre las consecuencias que el vicio de incongruencia en que supuestamente habría incurrido la sentencia de Instancia ha de tener a los efectos de la resolución del recurso -como evidencia el tenor literal del punto I del suplico de dicho escrito-, pero es que basta la mera lectura del escrito de demanda principal, de las concreciones del punto 20 del suplico de dicha demanda realizadas por la representación procesal de la actora principal en el acto de la comparecencia celebrada en su día con sujeción a los arts. 692 y siguientes L.E.Civil de 1.881 y de la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia objeto del recurso de apelación para comprender que ninguno de los dos asertos en los que se basa este motivo del recurso de apelación de la parte actora se corresponde con la realidad.
En efecto, que la sentencia de primera instancia no ha estimado en su integridad los diversos pedimentos reflejados en el suplico de la demanda principal, una vez concretados dichos pedimentos en el acto de la comparecencia previa, se desprende incuestionablemente de la lectura del fundamento de derecho tercero de dicha sentencia y del fallo de la misma en el que literalmente se dice que se absuelve a los codemandados "del resto de las peticiones" (de la demanda principal); y en este sentido ha de resaltarse que en el citado fundamento jurídico de la resolución de instancia se razona de forma expresa y puntual sobre la inviabilidad de algunas de las peticiones del suplico de dicha demanda, en concreto, sobre aquélla que tenía por objeto el establecimiento por la autoridad judicial de cláusulas penales para el supuesto de que el Impago o pago defectuoso o impuntual de alguno de los condóminos tanto de los gastos comunes como de los individuales produzca perjuicios en el otro (punto 20 pár. 30 inciso final del suplico de la demanda principal) y sobre la designación judicial de un administrador a la que se refirió expresamente la parte actora principal en el punto primero, base 3ª y 6ª del escrito presentado en el acto de la comparecencia.
En cualquier caso, es evidente que la poco clara redacción tanto del suplico de la demanda principal como de las concreciones de éste en el acto de la comparecencia previa han contribuido notablemente a la indefinición de los diversas y variadas pretensiones -algunas de ellas ciertamente insólitas- formuladas frente a la parte demandada- reconviniente, pero lo que no cabe afirmar fundadamente es que la sentencia de primera instancia incurra en vicio de incongruencia por dejar irresueltas algunas de esas peticiones, toda vez que la Juez de Primera Instancia se pronunció de manera expresa sobre todas ellas, ora para acogerlas, ora para desestimarlas, aportando explícitamente argumentos puntuales justificativos de su decisión. Podrán combatirse o cuestionarse los argumentos aportados por la Juez "a quo" para fundar su decisión parcialmente estimatoria de los pedimentos reflejados en los suplicos, tanto de la demanda como de la reconvención, como hacen ambas partes en los restantes motivos de sus respectivos escritos de interposición del recurso y de impugnación de la sentencia, mas lo cierto es que resulta abiertamente infundado el reproche de incongruencia dirigido por la parte actora principal contra la sentencia de instancia, por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado necesariamente.
Estas mismas consideraciones han de extenderse al último punto del escrito de interposición del recurso de apelación de la parte actora-reconvenida, en el que se achata a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia incongruencia por el hecho de que no se haya pronunciado expresamente sobre la consignación realizada por la representación procesal de Dª. Marta al tiempo de contestar la reconvención formulada de contrario, y que está destinada al pago parcial de un informe técnico arquitectónico sobre el estado de la vivienda objeto de condominio encargado de forma unilateral, según parece, por la actora-reconvenida. A este respecto ha de señalarse por esta Sala que los otrosíes del escrito de contestación a la reconvención (folios 202 a 204 de los autos) son inadmisibles por contener de forma indirecta diversas pretensiones de contenido económico formuladas contra la parte demandada- reconviniente (declaración de la existencia de un remanente o saldo positivo a favor de Dª. Marta , de la existencia de una deuda exigible a favor de la comunidad de bienes y en contra de los otros dos copropietarios, condena a que los reconvinientes consignen o abonen una parte proporcional de los honorarios del arquitecto contratado por la Sra. Marta , y similares) que integran una reconvención de la parte demandante contra la parte reconviniente no contemplada en nuestro sistema procesal civil, como señala acertadamente la Juez de Primera Instancia en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia. La incorrección técnica del escrito de contestación a la reconvención se extiende al tercer otrosí de su suplico, por el que se interesó del Juzgado tuviera por hecha con todos los efectos legales correspondientes -incluida la cancelación de una supuesta deuda de la demandante principal con la comunidad por el gasto derivado de la confección del informe técnico encargado por aquélla- la consignación realizada ante el Juzgado, ya que si lo que se pretende por la actora principal es reclamar de los restantes condueños el pago de la parte proporcional de los honorarios del técnico contratado por ella, deberá promoverse el correspondiente proceso contencioso contra aquellos condueños. Por el contrario, si lo que se pretende por la representación procesal de la Sra. Marta es la consignación de una parte del precio adeudado por la redacción del informe técnico a los efectos de liberar a la deudora, siquiera sea parcialmente, frente al acreedor que redactó el informe técnico a su instancia, conforme a las previsiones de los arts. 1.176 y siguientes C.Civil, es incuestionable que deberé iniciarse el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria con sujeción a los arts. 1.811 y siguientes L.E.Civil de 1.881 (aún en vigor, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria única 1.1ª de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil), sin que quepa efectuar dicha consignación acumulándola a un proceso contencioso cuyo objeto es diverso, y en el que no se ha planteado correctamente por la representación procesal de Dª. Marta reclamación alguna por este concepto.
No cabe sostener, por consiguiente, que la sentencia dictada en primera instancia sea incongruente en lo que respecta a las diversas pretensiones formuladas por la parte demandante principal en sus escritos expositivos, por lo que deben ser desestimados estos motivos del recurso de apelación, sin perjuicio de que la representación procesal de la Sra. Marta plantee en el procedimiento correspondiente las peticiones que han quedado imprejuzgadas por haber sido incorrectamente planteadas.
TERCERO.- Las consideraciones genéricas sobre el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales que se contienen en el precedente fundamento jurídico de esta resolución son aplicables igualmente a la correspondiente alegación (motivo cuarto) de la impugnación de la sentencia de primera instancia -incorrectamente encabezada bajo la rúbrica "la dhesión -a la apelación"- formulada por la parte demandada- reconviniente. 6n este caso, la impugnación de la sentencia por el supuesto vicio de incongruencia es una consecuencia de la redacción incorrecta del suplico de la demanda reconvencional, en el que, además de reclamar una cantidad líquida en concepto de gastos de mantenimiento, conservación y útiles realizados en la finca situada en Vinuesa de la que son copropietarios los litigantes, se interesó la condena de la contraparte al pago de una cantidad absolutamente ilíquida y cuyas bases de liquidación resultan completamente indeterminadas, toda vez que para efectuar dicha liquidación se haría preciso un pronunciamiento jurisdiccional previo conceptuando los gastos reclamados como útiles, de mantenimiento o de conservación de la vivienda objeto de condominio. La absoluta inviabilidad por razones de forma de la petición articulada en el inciso final de la reconvención planteada por la representación procesal de D. Gustavo y Dª. Marí Trini (condena a la contraparte al pago de los gastos de mantenimiento, conservación y útiles de la vivienda común "que sucesivamente se devenguen hasta sentencia"), resulta todavía más evidente -como se refleja acertadamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia- si se tiene presente que los documentos que acreditarían supuestamente los gastos de conservación, mantenimiento y útiles realizados en la cosa común con posterioridad a la demanda reconvencional que deberían ser satisfechos por Dª. Marta , haciendo posible así su liquidación, fueron aportados por la representación procesal de los reconvinientes incluso con posterioridad a los escritos de resumen de prueba presentados por las partes ante el Juzgado (folios 553 a 556 y 605 a 620 de los autos), lo que haría imposible que la contraparte formulase alegación alguna en relación con dichos documentos y su relevancia, colocándola en una situación de palmarla Indefensión vedada por el art. 24 C.E. y demás disposiciones concordantes. Es difícilmente cuestionable que las pretensiones encaminadas a reclamar de la contraparte una cantidad no liquida sin fijar siquiera las bases de la ulterior liquidación que, desde luego, no consiste en un simple operación aritmética, sino que impone un pronunciamiento jurisdiccional previo determinando la naturaleza de los gastos, son incompatibles con las previsiones de la vigente L.E.Civil de 2.000 (art. 219.1 y 2), y tampoco resultan acomodadas a las reglas de la L.E.Civil de 1.881 relativas a la forma y contenido de la demanda (art. 524), en la medida en que implican una condena de contenido absolutamente indeterminado que es contraria a las más elementales garantías procesales de audiencia bilateral e interdicción de la indefensión proclamadas constitucionalmente.
En resolución, no cabe achacar a la sentencia objeto del recurso de apelación incongruencia omisiva por el hecho de que no se haya pronunciado respecto de los pedimentos articulados incorrectamente en el suplico de la demanda reconvencional, y ello lleva a rechazar la correspondiente alegación del escrito de impugnación de la sentencia de instancia, sin perjuicio, claro está, de que la parte demandada- reconviniente pueda plantear en un nuevo proceso las peticiones que quedaron imprejuzgadas, si así viere convenir a sus intereses.
CUARTO.- En lo que respecta a la cuestión litigiosa de fondo planteada por medio de la demanda principal de Dª. Marta -a la que también se refiere la primera de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación y la alegación tercera del escrito de impugnación presentado por la parte reconviniente- ha de tenerse presente que el sistema seguido por el C.Civil español en materia de copropiedad y de comunidad de bienes en general (arts. 392 y siguientes C.Civil) viene a acoger la concepción romana de la comunidad ("communio incidens") en la que la unidad de objeto y pluralidad de sujetos determina la existencia de cuotas, partes ideales o abstractas que corresponden a cada comunero y que no tienen concreción material hasta el instante de la división (así, sentencias del Tribunal Supremo de ,31-1-1.973, 30-9- 1.982, 5- 6-1.989 y 22-5-1.993). Como consecuencia de dicha concepción de la comunidad, el C.Civil reconoce a los comuneros el derecho a pedir la disolución de la misma en cualquier momento mediante el ejercicio de la acción de división de cosa común cuyo precedente se encuentra en la "actio communi dividundo" del Derecho Romano y que constituye facultad primordial en la calidad de comunero, ya que nadie puede, en principio, ser compelido a permanecer en comunión contra su voluntad. Dicha facultad es irrenunciable pero presenta como excepción la existencia de un pacto de indivisión entre los integrantes de la comunidad por un plazo que no puede exceder de diez años, aunque es susceptible de prórroga por nueva convención (art. 400 par. 20 C.Civil).
La existencia de una situación de condominio -que implica la concurrencia de una pluralidad de sujetos con un derecho sobre el objeto de la comunidad- hace preciso establecer unos criterios que regulen los actos de administración y disfrute de la cosa común, y así el art. 398 par. 10 C.Civil (según el cual "para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes") trata de componer los intereses de los comuneros en lo que respecta a los actos de administración y mejor disfrute del objeto de la comunidad a través de una voluntad común que sólo requiere la mayoría de las cuotas en la cosa común. Es evidente que los acuerdos tomados por la mayoría despliegan sus efectos en la relación interna obligando a los demás copropietarios, bien a colaborar con el sentido del acuerdo, bien a tolerar que los encargados de su ejecución lo lleven a cabo, pero el legislador ha articulado expresamente un mecanismo para la protección de los intereses de los condueños minoritarios frente a los abusos que pueden derivar de la regla de la mayoría, y por ello se ha previsto la posibilidad de recurrir a la autoridad judicial cuando el acuerdo de la mayoría resulte gravemente perjudicial a los Interesados en la cosa común o cuando no resulte la mayoría precisa para la adopción de los acuerdos relativos a la administración y mejor disfrute de la cosa común (art. 398 par. 30 C.Civil). En estos supuestos, el Juez provee lo que corresponda, siempre a instancia de parte, e incluso cabe la posibilidad de que designe judicialmente un administrador, y así, como ha señalado la sentencia de la A.P. de Barcelona (sección 15ª) de 9-6-2.000, la designación judicial de un administrador de los bienes en copropiedad está prevista en nuestro ordenamiento jurídico -en forma similar a la prevista en otros ordenamientos (así, art. 1.105 par. 40 del C.Civil italiano)- para situaciones de constante enfrentamiento entre los comuneros en los que, al rebasar la conflictividad los límites del desacuerdo puntual, la administración de bienes en copropiedad resultaría imposible por otros medios.
En el presente caso, frente a las alegaciones realizadas por las partes en esta alzada, la Sala considera acertada la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia en el sentido de establecer una cuenta bancaria común para la domiciliación de los recibos correspondientes a los gastos de conservación de la vivienda común que la propia sentencia concreta, tal como se interesó por la parte actora principal en el punto 20 del suplico de su demanda, posteriormente concretado en el acto de la comparecencia. Esta decisión evitará previsiblemente los problemas planteados a los comuneros como consecuencia de los impagos denunciados en los respectivos escritos expositivos, que han dado lugar a la reclamación de cantidad reflejada en el suplico de la demanda reconvencional, y responde a la necesidad de articular un mecanismo que evite los inconvenientes prácticos de todo orden derivados de la cancelación de la cuenta bancaria común previamente existente, realizada de forma unilateral y sin recabar la autorización de la Sra. Marta por D. Gustavo (según él mismo reconoció en la prueba de confesión judicial -respuesta a la posición 3ª del pliego de la contraparte- y viene admitido en el hecho 4º de la contestación a la demanda principal. La apertura de dicha cuenta común y la correlativa obligación de aportación de fondos a la misma por parte de los comuneros es suficiente, a juicio de esta Sala, para garantizar la administración de la vivienda común, ya que no consta la existencia de una situación de enfrentamiento total entre los condóminos que haga preciso encomendar la administración a un tercero, con los gastos adicionales que ello conllevaría, y en este sentido ha de resaltarse que ha sido posible alcanzar un acuerdo entre los copropietarios de la vivienda sobre el régimen temporal de aprovechamiento y utilización de la misma. En cualquier caso, es evidente que si la situación de enfrentamiento entre los copropietarios continuase hasta el punto de hacer absolutamente inviable la administración de la cosa común por los propios interesados, quedaría abierta a cualquiera de ellos la posibilidad de instar nuevamente la designación de un administrador judicial o, incluso, de poner fin a la situación por medio de la disolución del régimen de copropiedad en alguna de las formas previstas legalmente (arts. 400 par. 10, 401, 402 y 404 C.Civil).
Procede, por lo expuesto, la desestimación en este punto de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia.
QUINTO.- Frente a la decisión adoptada por el Juzgado del Primera Instancia en relación con la demanda reconvencional en reclamación de cantidad formulada por D. Gustavo y Dª. Marí Trini se alza el recurso de apelación de la parte demandante-reconvenida y la impugnación de la sentencia de instancia hecha valer por la parte reconviniente al amparo del art. 461 L.E.Civil de 2.000.
Razones de índole sistemático aconsejan estudiar en primer lugar la impugnación de la parte demandada-reconviniente, que se circunscribe a dos cuestiones puntuales: la exclusión de la suma que debe ser abonada por la reconvenida -y cuyo importe líquido ha de ser determinado en fase de ejecución de sentencia- de las partidas correspondientes a la factura abonada supuestamente por el Sr. Gustavo por la reparación de las cubiertas de la vivienda común (Doc nº 45 de la reconvención, al folio 136 de los autos) y de los gastos abonados en concepto de prima del seguro concertado sobre la vivienda y su mobiliario.
Los motivos aducidos por la Juez "a quo" para justificar la desestimación de la demanda reconvencional en estos puntos (fundamento de derecho cuarto, inciso final) no pueden ser compartidos por esta Sala. Pese a lo que se afirma en la sentencia de primera instancia lo cierto es que debe tenerse por un hecho plenamente acreditado que el copropietario reconviniente D. Gustavo satisfizo efectivamente la suma de 149.960 Ptas. por las horas de trabajo y materiales empleados para la reparación de cubiertas de la vivienda común, pues así lo acreditan el ejemplar de la factura aportado como Doc nº 45 con la reconvención (en el que figura la firma de D. Luis y la palabra "pagado") y la testifical del propio Sr. Luis (al folio 404 de os autos), quien manifestó expresamente que había realizado los trabajos descritos en la factura y que había recibido el Importe de la misma en metálico de mano de D. Gustavo . En este sentido resulta absolutamente irrelevante que la factura no hubiese sido escrita de su puño y letra por el testigo que realizó las labores de reparación de cubiertas o que el documento aporrado para justificar el pago no se ajuste a las disposiciones de la normativa fiscal vigente, porque ello no impide que dicho documento acredite plenamente a efectos jurídico-civiles el pago por parte de los condueños reconvinientes de una suma que se corresponde a gastos de conservación de la cosa común y a los que, de conformidad con lo prevenido en el art. 395 C.Civil, todos los copropietarios están obligados a contribuir, salvo renuncia a su cuota en el condominio.
Similares consideraciones cabe hacer en relación con las primas del seguro de la vivienda y el mobiliario común. Se trata en realidad de gastos subsumibles en el supuesto de hecho del art. 395 C.Civil (gastos de conservación "strictu sensu") o cuando menos en el del art. 398 C.Civil (gastos para el mejor disfrute de la cosa común, sujetos al régimen de la mayoría de cuotas), toda vez que no puede negarse que se trata de impensas necesarias o altamente convenientes para asegurar el destino de la cosa común evitando las consecuencias altamente perjudiciales para los condóminos que podrían derivar de un siniestro que provocase la destrucción o perecimiento de la vivienda. En este sentido no cabe pasar por alto que resulta habitual que los propietarios de viviendas suscriban un seguro que cubra las diversas contingencias que podrían afectar al inmueble o al mobiliario depositado en éste (incendio, destrucción por otro siniestro, robo, responsabilidad civil y similares), y que la actora- reconvenida había venido satisfaciendo regularmente su parte proporcional de las cuotas del seguro concertado sobre la vivienda en el año 1.989 -que no son objeto de reclamación-, por lo que carece abiertamente de fundamento la oposición al pago de las primas de seguro devengadas con posterioridad, máxime si se tiene presente que la propia Dª. Marta reconoció expresamente en la prueba de confesión judicial que el inmueble objeto del seguro había sido valorado por ella misma en una suma (33.000.000 Ptas.) próxima al capital asegurado en el seguro de hogar concertado por D. Gustavo (respuesta a la posición 108 del pliego de la contraparte, al folio 507 de los autos).
Por las razones expuestas, ha de ser estimado en parte la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por la parte reconviniente, por lo que ha de ser revocada parcialmente dicha sentencia a fin de incluir las sumas correspondientes a primas de seguro de la vivienda satisfechas por la parte reconviniente y la partida reflejada en el Doc nº 45 de la reconvención entre las cantidades adeudadas por Dª. Marta en concepto de gastos de conservación de la vivienda común, cuyo importe líquido habrá de ser determinado en fase de ejecución de sentencia, tal como acordó la Juez de Primera Instancia.
SEXTO.- Resta, por último, el examen del motivo del recurso de apelación de la parte demandante principal frente al pronunciamiento que estimó en parte la demanda reconvencional.
Esta Sala rechaza de plano las alegaciones de la parte apelante en lo que respecta a la falta de legitimación activa de la parte reconviniente para reclamar la parte proporcional correspondiente al recibo de contribución del ejercicio de 1.999, porque la circunstancia de que dicho recibo hubiese sido satisfecho por la hija de los reconvinientes no implica que éstos -integrantes de la comunidad en cuanto cotitulares de la vivienda objeto del condominio- no se hallen legitimados ex art. 395 C.Civil para reclamar de los restantes condueños el pago de la parte proporcional de los gastos de conservación de fa cosa. En realidad la legitimación para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común no deriva del hecho de que los condueños que reclaman hubiesen adelantado los gastos comunes frente al tercero ácreedor de éstos, y así nada impide a los reconvinientes exigir de la conduela morosa el pago de la parte proporcional de los gastos correspondientes a la contribución del ejercicio de 1.999, aún cuando la parte del recibo de la contribución que corresponde a los actores hubiese sido satisfecha por una hija de éstos por mera liberalidad, en virtud de sus previas relaciones con ellos o por cualquier otra causa.
Por el contrario, sí debe ser acogido -siquiera sea parcialmente- el submotivo del recurso que combate la decisión del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de rechazar la excepción de compensación invocada en la contestación a la reconvención. La compensación -figura que aparece regulada en los arts. 1.195 a 1.201 C.Civil- ha sido definida por la doctrina como aquel modo de extinción de las obligaciones que opera entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesaria la realización de la prestación, pues cada uno de los acreedores se entiende satisfecho con la deuda que a su vez está obligado a cumplir. Los arts. 1.195 y 1.196 C.Civil contienen los presupuestos necesarios para que opere la denominada compensación legal que, en esencia, vienen a ser los siguientes: a) la condición de obligado principal de cada uno de los sujetos que, a su vez, es acreedor principal de otro; b) la homogeneidad de las prestaciones que han de consistir, bien en una cantidad de dinero, bien en una cosa fungible de la misma especie y calidad, si ésta se hubiese designado; c) que se trate de deudas vencidas, pues solo llegado el momento del cumplimiento de la obligación se puede producir la compensación legal; d) que ambas deudas cuya compensación se trata sean, líquidas y exigibles; y e) que no se haya promovido sobre ninguna de las deudas retención o contienda por terceras personas, oportunamente notificada al deudor. Sin embargo, tanto la doctrina civilista como la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido aceptando, al margen de la compensación legal que opera cuando concurran los requisitos que se acaban de mencionar, la compensación voluntaria y la judicial. La primera de éstas tiende a lograr el efecto compensatorio en aquellos supuestos en los que legalmente no corresponda por ausencia de uno o varios de los requisitos previstos en los arts. 1.195 y 1.196 C.Civil, pero én los que puede llegar a alcanzarse por acuerdo de las personas interesadas en la compensación (compensación convencional en sentido estricto) o por voluntad unilateral del titular del crédito o deuda en el que concurre la circunstancia impeditiva de la compensación (compensación facultativa). Su fundamento último estaría en el principio de autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 C.Civil y en el principio que impone el ejercicio de los derechos subjetivos y cumplimiento de las obligaciones conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 C.Civil). La compensación judicial, por el contrario, es aquella que puede disponer el Juez cuando falte alguno de los requisitos legales, siempre que el crédito del demandado derive de una relación que le vincule directamente al acror, que ambas deudas tengan un contenido homogéneo y que el elemento que falta para la operatividad de la compensación legal pueda ser operado judicialmente, como podrá ser, por ejemplo, la liquidación de la cantidad debida. Éste es el sentido de las sentencias del Tribunal Supremo de 24-10-1.985 y 2-2-1.989, de acuerdo con las cuales en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del C.Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que- las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia" (en parecido sentido, sentencias de 1-2-1.995, 8-6-1.998 y 17-7-2.000).
Además, frente a lo que se sostiene por la Juez "a quo" en el cuarto fundamento jurídico de su sentencia, la excepción de compensación de créditos puede ser opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin necesidad de formalidad reconvencional siempre que -como en el caso de autos- el importe del crédito compensable opuesto frente a la pretensión actora no exceda de la suma reclamada por medio de la demanda principal, ya que, en caso contrario, sí sería preciso interponer la correspondiente reconvención a los efectos de reclamar la diferencia (en este, sentido sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 30-3-1.988 y 16-11-1.993, entre otras). En el presente caso, pese a las innegables deficiencias de los otrosíes del escrito de contestación a la demanda reconvencional, a las que se hizo referencia en el segundo fundamento jurídico de esta resolución, lo cierto es que en el suplico de dicho escrito sólo se opone la excepción de compensación en atención a los pagos puntuales realizados por Dª. Marta hasta el límite de lo reclamado por la parte reconviniente en su demanda reconvencional, por lo que, a los efectos de calcular en Fase de ejecución de sentencia la suma líquida adeudada por la Sra. Marta deberán descontarse las cantidades ya satisfechas por esta y que son admitidas por la contraparte en sus escritos de reconvencion -concretado en el acto de la comparecencia- y de oposición al recurso de apelación y acreditadas por ta confesión judicial de Dª. Marta (respuestas a las posiciones 3ª y 7ª del pliego de la contraparte) y por los Docs nº 1, 2 y 4 del escrito de contestación a la reconvención (25.000 Ptas entregadas en mano, 90.000 Ptas por medio de transferencias bancarias y 10.064. Ptas correspondientes a recibos de suministro de agua y similares del año 1.998).
En los términos expuestos procede, por consiguiente, la estimación del recurso de apelación de la parte actora-reconvenida.
SÉPTIMO.- La parcial estimación del recurso de apelación de la parte actora principal y de la impugnación formulada por la parte reconviniente determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 L.E.Civil de 2.000).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Prada Rondán en nombre y representación de Dª. Marta y la impugnación formulada por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Gustavo y Dª. Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 21 de enero de 2.002 en los autos de juicio de menor cuantía nº 205/2.000 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, en el sentido de condenar a Dª. Marta a abonar a D. Gustavo y Dª. Marí Trini la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por gastos de la vivienda común acreditados por los documentos presentados con la demanda reconvencional, incluyendo la factura aportada como documento nº 45 de la reconvención y los gastos de las primas de seguro de hogar concertado sobre la referida vivienda y su mobiliario, y descontando las partidas correspondientes a gastos ya satisfechos por Dª. Marta (25.000 Ptas entregadas en mano, 90.000 Ptas por medio de transferencias bancarias y 10.064 Ptas. correspondientes a recibos de suministro de agua y similares del año 1.998), confirmando expresamente los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, y ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

