Última revisión
31/03/2004
Sentencia Civil Nº 129/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 493/2003 de 31 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 129/2004
Núm. Cendoj: 33044370012004100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00129/2004
SENTENCIA NÚMERO 129/04
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2003
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Seijas Quintana
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Rafael Martín del Peso
En Oviedo a, treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de QUIEBRA 276/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de AVILES, Rollo 493/2003, entre partes, como Apelante/s D. Joaquín representado por el procurador de los tribunales Dª. MARGARITA RIESTRA BARQUIN, y bajo la dirección letrada de D. JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ, y como Apelado/s REAL AVILÉS INDUSTRIAL, CLUB DE FÚTBOL S.A.D. representado por el procurador de los Tribunales D. VÍCTOR LOBO FERNÁNDEZ, y bajo la dirección letrada de D. SANTIAGO TEJERO DEL RÍO; D. Vicente , D. Carlos Antonio y D. Jesús Ángel (COMO SÍNDICOS DE LA QUIEBRA DE REAL AVILÉS S.A.D.) representados por el procurador de los tribunales D. CELSO RODRÍGUEZ DE VERA y bajo la dirección letrada de D. ALFONSO TOMÁS MENÉNDEZ LÓPEZ; Dª. Elena ; D. Bernardo ; AGENCIA TRIBUTARIA; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; PRINCIPADO DE ASTURIAS; FREMAP; ALSA; AYUNTAMIENTO DE AVILÉS; FUNDACIÓN MUNICIPAL DEPORTIVA DE AVILÉS. Y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha catorce de junio de dos mil tres cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación de Don Joaquín contra la Sindicatura de la Quiebra y la Quebrada Real Avilés Industrial S.A.D., acordando no haber lugar a declarar la nulidad del convenio aprobado en junta celebrado el día 2 de Agosto de 2.002 en el presente procedimiento de quiebra. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte demandada D. Vicente , D. Carlos Antonio Y D. Jesús Ángel (COMO SÍNDICOS DE LA QUIEBRA DE REAL AVILÉS S.A.D.) se formuló escrito de oposición e impugnación, en los términos que figuran en el escrito que obra unido a autos. De dicho escrito se dió traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Dictándose Providencia con señalamiento para el dia treinta de marzo de dos mil cuatro, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.
QUINTO .- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Joaquín , acreedor de la quebrada Real Avilés Industrial CF, SAD, impugnó el convenio aprobado en Junta de Acreedores celebrada el día 2 de Agosto de 2002, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aviles. Motivo fundamental de su impugnación fue la existencia de una posible inteligencia fraudulenta entre el promoverte del convenio, Don Jose Enrique , y el Presidente de la quebrada, con ánimo de perjudicarle. También invocó la existencia de defectos formales consistentes en que la convocatoria publicada en el BOPA únicamente aludía a que era para reconocimiento de créditos y no para la aprobación del convenio, y en el hecho de que en el momento de celebrarse la Junta de acreedores no se había hecho la calificación de la quiebra. Pues bien, desestimados los tres motivos de impugnación en la recurrida, Don Joaquín limita su recurso de apelación a impugnar la solución dada al problema de fondo en la sentencia, insistiendo en que Don Jose Enrique carecía de legitimación para promover el convenio, por no tener la condición de acreedor puesto que el crédito que le permitió efectuar la propuesta trae causa de un contrato simulado celebrado con Don Alexander .
SEGUNDO.- Dicen los demandados que el planteamiento que hace el recurrente es nuevo puesto que no fue alegado en la demanda, y así es ciertamente puesto que no se invocó la falta de legitimación del promovente del convenio, Don Jose Enrique , sino la existencia de una posible inteligencia fraudulenta entre el deudor y uno sus acreedores, amparada en el nº 3 del artículo 909 del Código de Comercio. En cualquier caso, lo que en realidad se pretende con tal impugnación es hacer valer a través de esta denunciada falta de legitimación la simulación del contrato que autorizó al Sr. Jesús Ángel a proponer el convenio que ahora se impugna, y con ello la existencia de un negocio absolutamente nulo que no transmitió derecho alguno. Y es el caso que la cita del artículo 903.3 del Código de Comercio, sugiere que a juicio del recurrente existieron posibles "Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores o de los acreedores entre si", pero sin vincular tal inteligencia a la votación del convenio, que el supuesto al que la norma anuda las consecuencias jurídicas correspondientes; alegación esta que remite la solución del conflicto a determinar si hubo alguna relación fraudulenta entre la compra de un crédito por parte de Don Jose Enrique y la formación del "quórum" necesario para la aprobación del convenio. Y es lo cierto que dando por sentado que la compra de un crédito a un determinado acreedor constituye una figura legalmente prevista y habitual en el Tráfico mercantil, y que como tal es perfectamente válida si se ajusta a las previsiones legales y no se realiza o utiliza en perjuicio de terceros, es el caso, como razona la sentencia a partir de una correcta formulación de la doctrina de aplicación, que la impugnación que formula el recurrente se sustenta en meras hipótesis o conjeturas (como la referida a ALSA, o a otras sociedades cuyos créditos no impugna), sin que existan indicios suficientes que hagan presumir posibles inteligencias fraudulentas entre el quebrado y algún acreedor o de estos entre si para votar un convenio en que resultó perjudicado, a pesar de las relaciones que pudiera haber entre ellos, máxime cuando se trata de un convenio al que solo se opusieron dos de los acreedores comparecidos.
TERCERO.- No se colige, por tanto, que su finalidad hubiera sido la de votar un convenio abocando a los restantes acreedores a consecuencias mucho más onerosas que las de los demás, en particular a aquel acreedor que obtuvo tal condición por la compra del crédito. Se trata de un convenio que establece las mismas condiciones para todos los acreedores de la masa de la quiebra y que no necesitaba de la maniobra denunciada para ser propuesto de la misma forma por el propio quebrado o por otros acreedores con los que la quebrada guardaba relaciones; razones todas ellas que determinan la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- También se desestima la impugnación sobre costas de la Sindicatura de la Quiebra. En efecto, cierto es que artículo 523 de la LEC de 1.881, de aplicación al caso, permite dejar de imponer las costas al litigante vencido cuando se aprecien circunstancias excepcionales que justifiquen una solución contraria; y así ha de entenderse en el presente caso dada la naturaleza del proceso seguido, en el cual, la sentencia razona correctamente sobre los criterios de no imposición en función de que no aprecia temeridad ni mala fe desde la idea de que tal criterio, si bien no se concreta en el Fundamento Jurídico correspondiente, si resulta razonablemente del resto, como también pareció entenderlo la propia quebrada que se aquietó con tal pronunciamiento.
QUINTO.- Por lo que re refiere a las costas del recurso, se imponen al apelante e impugnante las causadas a su instancia y no se hace especial declaración de las demás de esta alzada, en correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación y la impugnación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante e impugnante de las costas causadas a su instancia y sin hacer especial declaración de las demás de esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

