Sentencia Civil Nº 129/20...io de 2004

Última revisión
29/07/2004

Sentencia Civil Nº 129/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 54/2003 de 29 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 129/2004

Núm. Cendoj: 28079370122004100531

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 12ª TER

Rollo Nº: 54/2003

Autos: 557/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 57 MADRID

Demandante/Apelado: Dª Lucía

Procurador: SANTANDER ILLERA

Demandado/Apelante: Dª Milagros , Dª Penélope , D. Pedro Antonio Y D.

Paulino

Procurador: PINILLA PECO

DEMANDADO/APELADO: D. Cristobal Y Dª María del Pilar

Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA

SENTENCIA NÚM. 129

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ramón Badiola Diez

Iltmo. Sr. D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA

Iltma. Sra. Dª Concepción Jerez García

En Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil cuatro. La Sección Duodécima Ter de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de simulación y otros extremos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 57 de Madrid, seguidos entre, partes de una, como demandante- apelada Dª Lucía , de otra, como demandados-apelantes Dª Milagros , Dª Penélope , D. Pedro Antonio Y D. Paulino , y como demandados-apelados D. Cristobal y Dª María del Pilar incomparecidos en esta alzada, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 57 de Madrid en fecha 15 de enero de 2001 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente; FALLO: "Que debo de estimar y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Santander Hiera, en nombre y representación de Dª Lucía contra los demandados Dª Milagros , D. Pedro Antonio , Dª Penélope y D. Paulino , representados por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, Dª María del Pilar , representada por la Procuradora Dª Sonia Jiménez Sanmillán y D. Cristobal representado por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, declarando: 1°/ Que la Sociedad de Gananciales formada por el fallecido D. Imanol y Dª Lucía fue dueña en pleno dominio hasta su disolución por el fallecimiento de D. Imanol de las siguientes fincas, por lo que deben ser incluidas en la masa hereditaria:

- SIETE SEGUNDO NÚMERO CINCO, situado en la planta NUM000 , sin contar la NUM001 de la casa n° NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Madrid, inscrita en el Registro n° 6 de Madrid al libro NUM003 , tomo NUM004 ,- sección 2ª, folio NUM005 , finca NUM006 . Inscrita a nombre de D. Pedro Antonio .

- OCHO, SEGUNDO NÚMERO 6, situado en la planta NUM000 , sin contar la NUM001 de la casa n° NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Madrid, inscrita en el Registro n° 6 de Madrid al libro NUM003 , tomo NUM004 , sección 2ª, folio 91, finca NUM007 . Inscrita a nombre de D. Pedro Antonio .

- APARTAMENTO NUM008 NUMERO NUM009 , del edificio denominado " EDIFICIO000 " sito en Madrid, en el EDIFICIO000 número dieciseis, con vuelta a la calle de Lope de Vega en la que está señalado con el número sesenta y siete, inscrita en el Registro de la Propiedad número dos, de los de esta capital, el tomo NUM010 , folio NUM011 , finca número NUM012 , inscripción 3ª. Inscrita a nombre de D. Cristobal .

- APARTAMENTO NUM008 NUMERO NUM013 , del edificio denominado " EDIFICIO000 " sito en Madrid, en el EDIFICIO000 número dieciséis, con vuelta a la calle de Lope de Vega en la que está señalado con el número sesenta y siete, inscrita en el Registro de la Propiedad número dos, de los de esta capital, el tomo NUM010 , folio NUM014 , finca número NUM015 , inscripción 2ª. Inscrita a nombre de D. Cristobal .

- LOCAL COMERCIAL NUMERO UNO, en planta baja (2ª de construcción), de la casa señalada con el número veintitrés de la calle del Divino Pastor, con vuelta a la calle Ruiz, de esta Capital. Inscrita en el Registro de la Propiedad número cinco de los de esta Capital en el tomo 1161, folio 46, finca número 47.882, inscripción 1ª. Inscrito a nombre de Dª María del Pilar .

- LOCAL COMERCIAL NUMERO DOS, en planta baja (2ª de construcción), de la casa señalada con el número veintitrés de la calle del Divino Pastor, con vuelta a la calle Ruiz, de esta Capital. Inscrita en el mismo Registro de la Propiedad número cinco de los de esta Capital en el tomo 1161, folio 51, finca número 47.884, inscripción 1ª. Inscrito a nombre de Dª María del Pilar .

- LOCAL EXTERIOR EN ENTREPLANTA, de la casa n° 44, hoy 40 de la calle Sambara, inscrita en el Registro de la Propiedad 17 de Madrid, sección Canillas, tomo 321, libro 223, folio 20, finca 15765. Inscrito a nombre de Dª Milagros .

- DESPACHO COMERCIAL N° 1 EN PRIMERA PLANTA, inscrito en el registro de la Propiedad 17 de Madrid, sección Canillas al tomo 321, libro 223, folio 26, finca 15769. Inscrito a nombre de Dª Milagros .

- DESPACHO COMERCIAL N° 2 EN PRIMERA PLANTA, inscrito en el registro de la Propiedad 17 de Madrid, sección Canillas al tomo 321, libro 223, folio 29, finca 15771. Inscrito a nombre de Dª Milagros .

- DESPACHO COMERCIAL N° 3 EN PRIMERA PLANTA, inscrito en el registro de la Propiedad 17 de Madrid, sección Canillas al tomo 321, libro 223, folio 32, finca 15773. Inscrito a nombre de Dª Milagros .

- DESPACHO COMERCIAL N° 4 EN PRIMERA PLANTA, inscrito en el registro de la Propiedad 17 de Madrid, sección Canillas al tomo 321, libro 223, folio 36, finca 15775. Inscrito a nombre de Dª Milagros .

- DESPACHO COMERCIAL N° 5 EN PRIMERA PLANTA, inscrito en el registro de la Propiedad 17 de Madrid, sección Canillas a! tomo 321, libro 223, folio 28, finca 15777. Inscrito a nombre de Dª Milagros .

- TIENDA IZQUIERDA DE UN HUECO de la casa número 55 de la calle Sambara de Madrid, inscrita al Registro de la Propiedad 17 de Madrid, sección Canillas, al tomo 194, libro 138, folio 239, finca 8768. Inscrita a nombre de Dª Milagros .

- TIENDA DERECHA DE UN HUECO de la casa número 54, hoy 50, de la calle Sambara de esta Capital. Inscrita en el Registro de la Propiedad número 17 de los de Madrid, en el libro 138 folio 190, finca número 8736. Inscrito a nombre de Dª Milagros .

- TIENDA DERECHA DE UN HUECO de la casa número 48 de la calle de Sambara, de esta Capital, inscrita al Registro de la Propiedad número 17 de Madrid al folio 131, tomo 194 del archivo, libro 138 de Canillas, finca 8696. Inscrita a nombre de Dª Penélope .

- TIENDA DERECHA DE UN HUECO de la casa número 51 de la calle de Sambara, de esta Capital, inscrita al Registro de la Propiedad número 17 de Madrid al folio 101, tomo 194 del archivo, libro 138 de Canillas, finca 8676. Inscrita a nombre de Dª Penélope .

- piso quinto B. Situado a la izquierda subiendo las escaleras del edificio destinado a locales comerciales, locales, oficinas y pisos en terrenos procedentes de la finca denominada Huerta Grande, al partido de Guadapín, de este término municipal de Marbella, inscrita al torno 1.164, libro 163, folio 162, finca 12.638, inscripción 1ª. Inscrita a nombre de Dª Penélope .

2/ Que la titularidad que formalmente detentan en los distintos Registros de la Propiedad los demandados sobre dichas fincas es simulada, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que otorguen las escrituras de subsanación o de transmisión precisas a fin de que dichos bienes pasen a formar parte de la masa hereditaria se incluyen en el inventario de los bienes del causante y en su día sean partidas entre los herederos.

3/ Condenando a aquellos demandados que hubieran transmitido los inmuebles amparándose en su titularidad simulada a que integren en la herencia el valor de los mismos que se determine en ejecución de sentencia.

4/ Condenando a los codemandados Dª Milagros , D. Pedro Antonio , Dª Penélope y D. Paulino al pago de las costas procesales, no habiendo lugar a la condena al pago de las costas procesales a los codemandados Dª María del Pilar y D. Cristobal , por haberse allanado a la demanda y no apreciarse en los mismos mala fe.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada quien lo impugnó. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 3 de marzo de 2004 se acordó la deliberación, votación y fallo para el día 12 de abril de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas, en esencia, en esta instancia las prescripciones legales, si bien no ha podido dictarse Sentencia dentro de plazo debido al cúmulo de asuntos existentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Dª Milagros , D. Pedro Antonio , Dª Penélope y D. Paulino formulan recurso de apelación en base a lo siguiente:

1. No debió admitirse el testimonio del yerno de ¡a demandante por inhabilidad.

2. No se pueden aceptar los documentos privados, (18 A y B de la demanda), porque son dos hojas manuscritas, sin firma, no constitutivas de obligación alguna y sin explicación sobre su contenido.

3. Prueba de presunciones:

A. Allanamiento de dos codemandadas. No puede surtir efectos frente a terceros, ni produce otro hecho demostrado que no sea el que sus bienes no les pertenecían.

B. El pago de gastos de los inmuebles lo verificó D. Imanol como administrador.

C. La suscripción de contratos de arrendamiento por D. Imanol se hizo como Administrador, (así resulta de los folios 456 a 462 de los autos).

D. Residencia en el domicilio familiar y otros indicios:

- el matrimonio Paulino - Penélope no vivían en el domicilio familiar. Para los demás ese hecho no implica incapacidad económica.

- el matrimonio Paulino - Penélope tenía ingresos. Paulino era Arquitecto Superior y cuando Milagros y Penélope residían en el domicilio sus compras tuvieron precios muy reducidos, y el hecho de ser estudiantes, algunos, no es incompatible con la realización de trabajos que proporcionan dinero para compras de tan escaso precio.

4. Pruebas a favor de la parte recurrente:

. Testimonio de las hermanas Clara y Fátima .

. Carta de la demandante, (su documento 19 ), y testimonio del nieto.

. La confesión de los demandados.

. Los contratos de arrendamiento en los que el causante afirmaba ser administrador.

. La declaración anual de operaciones y el certificado de retenciones.

5. Infracción de la Ley en su propio beneficio. La demandante no ha aportado prueba alguna de terceros . La fuerza de la demandante son únicamente sus manifestaciones unilaterales.

6. Mezcla de situaciones e interpretación no razonable, La Sentencia ha tratado por igual las diversas compras, mezclando unas y otras.

Dª Lucía se opuso al recurso.

TERCERO.- Con relación a qué no debió admitirse el testimonio del yerno de la demandante por inhabilidad, debe señalarse lo siguiente:

. La parte ahora apelante planteó en su momento, (véase folio 719 de los autos), la tacha. Recordemos que la tacha no invalida el correspondiente testimonio ni obstaba a su valoración por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, (art. 659 de la LECivil de 1881 ), en tal sentido, Sentencia, por ejemplo, de la AP. de Orense, Sección 1ª, de 21.01.2003, número 17/2003 , recurso 203/2002, referencia EL DERECHO 2003/48478, a cuyo criterio nos adherimos.

. La parte ahora apelante planteó, como se ha dicho, la tacha, no la inhabilidad; y ello comportaría una cuestión nueva que no puede tenerse ahora en cuenta, como viene a resultar de la Sentencia del TS., por ejemplo, de 11.10.200, número 929/2000, rea 3083/1997 , referencia EL DERECHO 2000/37067.

. Con independencia de ello, el T.S. de 12.11.1998, número 1057/1998, referencia EL DERECHO 1998/25679 , estableció que la inhabilidad legal podría tener plenas consecuencias cuando el Juzgador no hubiera dispuesto de otra clase de pruebas para formar su convicción, (y aquí sí dispuso y valoró además otras pruebas), aparte de que a aquélla no cabía atribuirle una significación absoluta e incondicional, pues se dejaba de aplicar ante la presencia de hechos íntimos familiares imposibles de justificar por otros medios. Distintas Audiencias ya habían venido pronunciándose en ese sentido; por ejemplo, S. de la AP. de Asturias, Sección 6ª, de 08.03.1995, referencia EL DERECHO 1995/8544 .

Por tanto, el primero de los motivos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia debe decaer.

CUARTO.- Con relación a! segundo motivo de recurso debe reseñarse que:

. La Sentencia antes citada del TS. de 12.11.1998, (referencia EL DERECHO 1998/25679 ), viene a supeditar la validez y eficacia de tos documentos privados a determinadas exigencias, (fundamento de derecho sexto), que cabe reducirlas a, (entre otras), su falta de impugnación expresa.

Pues bien, si la parte ahora apelante no impugnó expresamente los documentos 18 A y 18 B de la demanda, (como reconoce en el folio 6 de su escrito de recurso), los mismos deben considerarse, (en base a la doctrina expuesta), válidos y eficaces.

Por tanto, el segundo de los motivos expuestos en e! segundo de los fundamentos de derecho de esta Sentencia también debe decaer.

QUINTO.- Con relación al tercer motivo de recurso debe señalarse lo siguiente:

. La denominada, bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente LEC, prueba de presunciones, (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil ), ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC, en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, por tanto, las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre sí que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria, (STS 11 de octubre de 1999 ), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones, (y suele suceder en las simulaciones), a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas.

Lo relevante de las presunciones judiciales (art. 386 de la LEC, "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"), es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base o consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, (SS 4 de febrero y 21 de noviembre 1998 y 1 de julio 1999 ), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, (SS 23 de julio 1998 y 31 de marzo 1999 ) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error falta de lógica o arbitrariedad. Pues bien, consideramos que el Magistrado de instancia no ha incurrido en error, falta de lógica o arbitrariedad en sus deducciones, ya que:

- el allanamiento de dos codemandados se toma en consideración como indicio en el entorno de la apreciación global y conjunta de la prueba; y es evidente que puede pensarse que tal allanamiento incluso podría perjudicar a los propios allanados al tener que reintegrar determinados bienes al caudal común, (de ahí que, partiendo del posible propio perjuicio, no resulte ilógico pensar en la veracidad de las manifestaciones de los allanados);

- si D. Imanol hubiese sido un simple administrador tendría que existir alguna rendición de cuentas al administrado e incluso soportar éste en último término los correspondientes gastos; lo que no ocurrió ni siquiera después del fallecimiento del Sr. Imanol , (recibos de los folios 174 a 303 de autos);

- no resulta irracional pensar que el hecho de convivir en el domicilio familiar implica una incapacidad económica para independizarse. Y es ilógico pensar que un estudiante, aunque pueda tener algún empleo en sus ratos libres, vaya a emplear la retribución obtenida en la adquisición de inmuebles.

Por tanto, el tercero de los motivos expuestos de recurso debe decaer.

SEXTO.- Sabido es que la obligación que el art 120.3 de la CE . En relación con el art. 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (AATC 688/88 y 956/88 y SSTC 174/1987, EDJ 1987/174, 146/1990, EDJ 1990/8851, 11/1995, EDJ 1995/10, 24/1996, EDJ 1996/242, 115/1996, EDJ 1996/3445, 105/1997, EDJ 1997/2631, 231/97, EDJ1997/9282, 36/98, EDJ 1998/485, 116/98, EDJ 1998/14948, 181/98, EDJ 1998/20876, 187/2000, EDJ 2000/ 20472 ), como de la Sala 1ª del TS. (SSTS. de fecha 5 de octubre de 1998, EDJ 1998/25076, 19 de octubre de 1999, EDJ 1999/33321 , 3, EDJ 2000/600, y 23 de febrero, EDJ 2000/1629, 28 de marzo, 30 de marzo, EDJ 2000/4697, 9 de junio, EDJ 2000/13844, o 21 de julio de 2000, 2,EDJ 2001/45806, y 23 de noviembre de 2001, EDJ 2001/44078), la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada ya que no cabe duda que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1987, EDJ 1997/6611 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal que resuelve el recurso de apelación.

Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir argumentos, sino que en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquellos que resulte necesario, (STS 16 de octubre, EDJ 1992/10105, y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, EDJ 1993/3625, 5 de octubre de 1998, EDJ 1998/25076, y 30 de marzo, EDJ 1999/2585, y 19 de octubre de 1999, EDJ 1999/33320 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que así acontece cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquélla (STS 5 de noviembre de 1992 EDJ 1992/10904 , y 30 de marzo de 1999, EDJ 1999/2585).

Pues bien, lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso en relación con los motivos 4 a 6 del recurso, ya que, (partiendo de que la valoración de la prueba es facultad de los Juzgadores de instancia y sólo debe ser revisada si éste ha incurrido en patente error):

. Ninguna de las pruebas referidas en el motivo 4 acreditan un patente error en el Juzgador. Así:

- si D. Imanol no era, por lo antes expuesto, un simple administrador, es evidente que los testimonios de Dª Clara y Dª Fátima , al igual que el del nieto, son al menos, (al referir que el Sr. Imanol actuaba como administrador), inexactos:

- en el documento 19 de la demanda es cierto que no se emplea la expresión, (como se refiere en el recurso), "mis bienes"; pero tampoco se dice que sean de los otros, ( para ello se hubiera debido emplear "sus bienes");

- ya se ha dicho que D. Imanol no era un simple administrador; de ahí que su condición en los contratos de arrendamiento resulte inoperante para la finalidad pretendida en el recurso;

- la declaración anual de operaciones y el certificado de retenciones, (folios 651 a 653 de los autos), nada acreditan con relación a los documentos 12 a 15 de los aportados con la demanda y en particular con el 15, pues el inmueble a que se contrae ese documento refiere la compra en Enero de 1998 y la declaración anual y el certificado de retenciones recogen los ingresos de todo el año 1998, lo que no acredita que el Sr. Paulino entonces, en Enero de 1998, dispusiera de metálico para haber abonado et precio con anterioridad, como refleja la escritura.

. La Sentencia de instancia se basa en el examen global y razonable de las pruebas que en ella se concretan, no en las simples afirmaciones de la Sra. Lucía y en base a tal examen basa su estado de consecuencia general y suficiente para la resolución de la litis.

Por todo ello, se desestimará el recurso.

SÉPTIMO.- En base al art 398 de la LECivil , las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Milagros , Dª Penélope , D. Pedro Antonio y D. Paulino , en su representación procesal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 57 de Madrid en fecha 15.01.2001 , en autos de juicio de menor cuantía n° 557/99, de los que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS; con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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