Última revisión
27/04/2004
Sentencia Civil Nº 129/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 430/2003 de 27 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FRESNEDA ANDRES, JULIA
Nº de sentencia: 129/2004
Núm. Cendoj: 30030370012004100187
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1110
Núm. Roj: SAP MU 1110/2004
Encabezamiento
Rollo Civil nº 430/03, Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia
SENTENCIA Nº 129/04
Ilmos Sres:
Don ANTONIO SALAS CARCELLER
Presidente
Don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Doña JULIA FRESNEDA ANDRÉS
Magistrados
En Murcia a veintisiete de abril de dos mil cuatro
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos del Juicio Ordinario nº 342/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandada, DON Inocencio, representada en esta alzada por el Procurador Sr. García Mortensen y asistida del Letrado Sr. Cuello Sánchez, interviniendo como parte apelada la actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y asistida del Letrado Sr. Tovar García.
Antecedentes
PRIMERO.- En los referidos autos se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2.003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima la demanda formulada por B.B.V.A., S.A. contra D. Inocencio declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado el ocho de febrero de 1.993, condenando al demandado a devolver a la actora la posesión de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Yecla, en el plazo de dos meses, con apercibimiento de desalojo en caso contrario y a abonarle una renta de 200 euros mensuales por cada una de las viviendas, desde la fecha del requerimiento notarial, 19/12/01, hasta la total restitución.
Se imponen a D. Inocencio, las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la demandada preparó recurso de apelación, con base en las alegaciones manifestadas en su escrito de interposición que se dan por reproducidas, tramitándose conforme a lo dispuesto en el art. 455 y ss. de la vigente L.E.C., oponiéndose la actora en los términos que constan en autos. Remitidos los autos a este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de apelación, con el número 430/03 y, tras los trámites oportunos, se señaló el día 4 de marzo de 2.004 la fecha de su votación y fallo, sin celebración de vista, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia han sido observadas las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución por existencia de procedimientos preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. JULIA FRESNEDA ANDRÉS, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada alega error en la apreciación y valoración de la prueba, estimando que, de los documentos aportados a autos, se desprende que quien incumplió primero fue la parte actora y, en orden a la indemnización de daños y perjuicios, no ha ostentado título de dominio ni posesión de la fincas.
La parte apelada se opone interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Son hechos que resultan acreditados en autos, especialmente de la prueba documental los siguientes:
1.- La actora vendió en documento privado de fecha 8 de febrero de 1.993 las fincas registrales nº NUM000 y NUM001, adquiridas por el banco mediante adjudicación en subasta judicial.
2.- A la fecha de la firma del anterior documento, el comprador entregó a la vendedora la cantidad de 1.050.000 pesetas quedando aplazado el resto del precio de ambas fincas en 16 plazos semestrales.
3.- Desde 1.993 el demandado tiene abierta cuenta en las oficinas del banco en Murcia.
4.- Entre las partes se convino una cláusula suspensiva con una duración máxima de 12 meses, con la finalidad de obtener la entidad actora el correspondiente auto de adjudicación. Dicho auto de adjudicación se dictó el 22 de junio de 1.993.
5.- En fecha 1.996 la entidad actora aporta a la entidad Gesinar las fincas vendidas al demandado, fecha en que se produce la cancelación registral de las hipotecas que gravaban los inmuebles.
6.- Posteriomente y por sucesivas absorciones y fusiones, el patrimonio de Gesinar pasa a B.B.V.A., S.A.
7.- No consta que la entidad bancaria primitiva o sus sucesoras comunicaran al comprador ni la expedición del testimonio del auto de adjudicación ni la aportación a Gesinar, ni los sucesivos cambios de titularidad, ni la cancelación de las hipotecas, ni reclamara extrajudicialmente al demandado el pago del precio pactado, llegando a solicitar la actora, judicialmente, la entrega de las viviendas con base a los títulos de adjudicación, en 1.999, frente a la entidad ejecutada, Murvi, S.A., aportando en dicho acto el demandado el contrato de compraventa ante el Juzgado.
8.- Que desde el año 1.993 el demandado ha tenido abierta en Murcia, en la entidad actora, cuenta corriente.
9.- En fecha 12 de diciembre de 2.001, la entidad actora requiere notarialmente al demandado al objeto de que se dé por notificado de la resolución del contrato por incumplimiento contractual haciendo suyas la cantidad de 1.050.000 pesetas entregadas a cuenta y a que en el plazo de 15 días le entregue la posesión de las fincas.
TERCERO.- Tales hechos denotan incumplimiento por ambas partes. La entidad bancaria era la que primero habría de haber notificado a la parte demandada que se encontraba en su poder testimonio del auto de adjudicación al existir una cláusula suspensiva durante un plazo para su obtención y una facultad de requerir a la demandada para el otorgamiento de escritura pública, una vez obtenido dicho título de propiedad. No fue así, y aún cuando es cierto que no se pactó tal notificación, a ello quedaba obligada de conformidad con el art. 1.258 del Código Civil, pues si el contrato se encuentra en suspenso hasta la producción de un hecho, que caso de no producirse dejaría sin efecto el mismo, es lógico y natural que tal acontecimiento sea comunicado a la otra parte.
Es posible que la propia actora, que ostenta la legitimación activa como sucesora en bloque de la entidad vendedora, desconociera la existencia de este contrato hasta 1.999, pero ello no le exime de la anterior obligación.
Por su parte el demandado, conociendo que, a tal fecha, el auto de adjudicación había sido dictado, debió, cuanto menos, intentar abonar el precio.
Alega al respecto el demandado que no pudo actuar porque no tenía título reivindicativo. No se comparte tal apreciación. El contrato de compraventa es título apto para la adquisición de la propiedad, estando el segundo de los requisitos, exigido por nuestro ordenamiento jurídico (el modo), cumplido desde el mismo día de la firma del contrato, en que el comprador recibió la posesión, sin que a ello opte que las viviendas estuvieran ocupadas por terceros, por constarle así, según se refleja en el propio contrato.
Así pues, desde 1.999 tenía conocimiento de que el auto de adjudicación había sido dictado, y, sin embargo, no pagó, ni consta que intentara pago alguno durante casi los dos años siguientes. Tampoco es justificativo del impago el hecho de que el banco no cargara en su cuenta cantidad alguna porque, designado el lugar de pago en la propia entidad, corresponde al demandado la realización de la actividad tendente a ello.
Por lo expuesto se ha de concluir que no existe error en la apreciación y valoración de la prueba, respecto al incumplimiento atribuido al demandado porque, aún cuando, en un primer momento, hubiera existido comportamiento no ajustado a derecho por parte de la actora, una vez que el demandado tiene conocimiento del cumplimiento de la condición suspensiva estaba obligado al pago del precio pactado.
CUARTO.- Respecto de la indemnización de daños y perjuicios revisable en esta alzada a virtud de las alegaciones del apelante, del contrato suscrito se despende que, en caso de incumplimiento por parte del comprador, el vendedor hará suyas las cantidades entregadas a cuenta, en concepto daños y perjuicios y de cláusula penal.
Así pues, ya de antemano, quedó fijada la indemnización correspondiente en caso de resolución contractual por incumplimiento del comprador en el pago.
Ahora bien, el pacto entre las partes contratantes fue doble, de un lado los perjuicios hasta la fecha de la resolución, y el remanente como cláusula penal, pero sin determinación de cuantía atribuibles a unos y a otros, de tal modo que, aun cuando no se hubiera acreditado ningún perjuicio, la vendedora retendría en su poder como cláusula penal la totalidad de la cantidad entregada.
A tal efecto el art. 1.152 del Código Civil establece que la cláusula penal sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado. En el presente caso no se especifica, con la suficiente claridad que la cláusula penal se impone, además, de la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, sino sólo respecto de la indemnización de los perjuicios existentes al tiempo de la resolución. Lo aquí pretendido es, pues, la indemnización de daños y perjuicios después de la resolución, por lo que habrá de entenderse que dicha cláusula penal comprende la indemnización de daños y perjuicios posteriores a la resolución contractual, como sustitutiva de la indemnización que la actora está pretendiendo, por aplicación del citado precepto. En otras palabras, no puede pretenderse una indemnización por perjuicios posteriores a la resolución contractual cuando se pacta una cláusula penal sin especificar que ésta se impone además de aquélla.
En este extremo el recurso de la demandada debe ser estimado.
QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de la demandada que conlleva la estimación parcial de la demanda, no procede pronunciamiento sobre las costas en ambas instancias de conformidad con los arts. 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por Inocencio contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2.003, por el Juzgado de Jumilla en el procedimiento ordinario nº 99/02, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda absolviendo al demandado del pago a la actora de una renta mensual de 200 euros por cada una de las viviendas, no habiendo lugar a pronunciamiento en materia de costas CONFIRMANDO el resto de sus pronunciamientos en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a lo establecido en el art. 248-4 de la L.O.P.J., y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos mandamos y firmamos.
