Sentencia Civil Nº 129/20...il de 2004

Última revisión
29/04/2004

Sentencia Civil Nº 129/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 63/2004 de 29 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 129/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100218

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1149

Núm. Roj: SAP MU 1149/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación de los codemandados sobre resolución contractual de compraventa; la Sala rechaza la caducidad de la acción al estimar que se ejercita no una acción redhibitoria por vicios ocultos, sino la prevista en el art.1.488 y concordantes del Código Civil, estando en presencia del "aliud pro alio" pues los defectos que se denuncian en el vehículo objeto de venta y en los cuales basa la parte sus pretensiones resolutorias, afectan a elementos del motor e inciden en la funcionalidad del mismo, cuestionando su habilidad para acometer la finalidad que le es propia, lo que repercute sobre la propia esencia de la prestación a la que se obligó la parte demandada, con la frustración de las legítimas expectativas del comprador, deviniendo ello en un verdadero incumplimiento subsumible dentro del marco del art.1.124 del Código Civil, además del art.11 de la Ley 25/1.984 de 19 de julio sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Sala estima de aplicación la última Ley que se acaba de citar al señalar que no consta que el actor, arquitecto de profesión, diera al vehículo un uso predominantemente empresarial y no privado; respecto a la ausencia de responsabilidad solidaria esgrimida por el concesionario, al aducir que el plazo de 6 meses establecido en la Ley del Comercio Minorista había expirado, la Sala señala que la solidaridad viene impuesta legalmente por la Ley 25/1.984.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00129/2004

Rollo núm. 63/04.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 129/2.004

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 690/2.002 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia entre las partes, como actora y en esta alzada apelado, Blas , representado por el procurador Sr. Hernández Prieto y defendido por la letrada Sra. Gomis Chazarra, y como demandados y en esta alzada apelantes, FRANCISCO PELLICER S.L., representado por el procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendido por el letrado Sr. Sánchez Gómez, y M.G. ROVER ESPAÑA S.A., representado por el procurador Sr. Soro Sánchez y defendida por el letrado Sr. Menéndez-Pidal Eiras. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de octubre de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Hernández Prieto en nombre y representación de Blas contra Francisco Pellicer S.L., y Rover España S.A.:= 1. Declaro la resolución del contrato de compraventa del vehículo Rover 75 CD, 2 litros, matrícula QE_...._XX , por precio de 4.340.00 Pts.= 2. Condeno a los demandados a que solidariamente reintegren al actor la cantidad de 26.083,93 euros (veintiséis mil ochenta y tres euros con noventa y tres céntimos) más los intereses correspondientes simultáneamente a la devolución del vehículo.= 3. Condeno a los demandados a que solidariamente hagan pago al actor de la cantidad de 350,07 euros (trescientos cincuenta euros con siete céntimos) en concepto de indemnización de daños y perjuicios.= 4. No procede hacer expresa condena en costas ."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 63/2.004, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 28 de abril de 2.004 .

Fundamentos

PRIMERO.- Alegada por la apelada que los recursos interpuestos deben ser inadmitidos por omitirse las formalidades, ello ha de ser desestimado por cuanto se considera que los mismos exponen las alegaciones y razones argumentales en que se basan, cumpliendo con lo establecido en los artículos 456, 457, 458 y concordantes de la L.E. Civil.

SEGUNDO.- Se alega por la recurrente "Francisco Pellicer S.L.", en primer lugar, la caducidad de la acción en cuanto que considera que la ejercitada es la redhibitoria por vicios ocultos, prevista en el art. 1.488 y concordantes del C. Civil, considerando que no es aplicable el supuesto del "aliud pro alio" que es el que se estima existente en la sentencia de instancia, entendiendo la Sala que procede confirmar la etiquetación que realiza la sentencia de instancia sobre la naturaleza de la acción, en base a sus acertados razonamientos, pues los defectos que se denuncian en el vehículo objeto de venta y en los cuales basa la parte sus pretensiones resolutorias, afectan a elementos del motor e inciden en la funcionalidad del mismo, cuestionando su habilidad para acometer la finalidad que le es propia, lo que repercute sobre la propia esencia de la prestación a la que se obligó la parte y frustrando las legítimas expectativas del comprador, deviniendo ello en un verdadero incumplimiento subsumible dentro del marco del art. 1.124 del C. Civil en que se basa la demandante para fundamentar jurídicamente su pretensión, además del art. 11 de la Ley 25/1.984 de 19 de julio sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios. Incumplimiento que se estima ha quedado acreditado _con ello entramos en el análisis del segundo punto del recurso_ a través de la abundante prueba testifical propuesta por la actora, coincidente toda ella en afirmar las deficiencias del vehículo y nominándolas como falta de potencia del mismo, no respondiendo a la llamada del acelerador o que no arrancaba ( Paulino dijo que en un viaje a Monóvar en unas rampas apretaba a fondo el acelerador y el coche no respondía, Felix dijo que en una ocasión, navidad 2.001, el coche no arrancaba cuando estaban dispuestos a salir; Oscar dijo que yendo a un pueblo en una subida se dió cuenta que se abalanzaba sobre el suyo, observando una desaceleración y otra vez estando en el interior del vehículo; Gaspar dijo que fue testigo de ese fallo acompañando al actor; Alexander dijo que condujo el vehículo en cuestión y notó que no reaccionaba el coche que se quedaba); testigos sobre los que no concurren dato objetivo alguno a partir del cual apreciar merma en su credibilidad, siendo todos ellos coincidentes en lo esencial, corroborando tales testimonios la propia prueba documental (núm. 6 aportada con la demanda, folio 37) donde ya a la fecha 22 de enero de 2.000 se lleva el vehículo por un problema de potencia, concretándose en la carta que obra como documento núm. 4 (folio 32), fechada el 9 de febrero de 2.001, que ya en mayo del año 2.000 se exponen las anomalías observadas en el comportamiento del motor directamente a "Rover España S.A.", constando al folio 36 y como doc. núm. 5, acompañado con la demanda, la contestación a la misma, lo que avala su eficacia probatoria, siendo de observar la persistencia de la actora, hoy apelada, en poner de manifiesto la anomalía observada ya desde fechas inmediatas a la adquisición del vehículo, lo que no puede dejar de ser valorado a efectos de la convicción judicial. El propio jefe de taller de "Francisco Pellicer S.L.", reconoce que el actor llevó el vehículo al taller muchas veces por fallos de potencia y si bien dice que no detectó fallo alguno, ello no significa que no existiera, pues la prueba testifical lo constata, siendo de destacar que el perito Sr. Luis Pablo da noticia de la existencia de tres errores almacenados en la memoria de la unidad de mando del funcionamiento del motor, entre ellos el error 4704 de "monitorización de la presión de precarga por debajo de la presión de servicio" (folio 344), precisando en el acto del juicio, aunque no puede determinar en qué grado, la posible relación de causalidad entre el error 4.704 y los fallos del motor, siendo de destacar que el informe (folio 346) recoge que las pruebas realizadas no incluyen periodos prolongados de conducción y en condiciones climáticas severas, y si bien también refiere que el hecho es muy difícil de comprobar debido a que no existe una correspondencia definida entre los fallos aducidos por el propietario del vehículo y las circunstancias en que se han producido los mismos, la realidad fáctica de éstos ha quedado constatada por la prueba testifical antes expuesta.

En cuanto a la aplicabilidad de la Ley 36/1.984 de 19 de julio sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, aduce la parte apelante que en base al art. 1.2 y 1.3 de la misma no es aplicable en cuanto que el adquirente no era consumidor final o que lo utilizó para procesos de comercialización o prestación de servicios, por lo que entiende no debe aplicarse el carácter objetivo del art. 11 de dicha Ley, alegación que ha de ser desestimada, debiendo reiterar, al respecto, los argumentos contenidos en la sentencia de instancia de que el actor, arquitecto técnico de profesión, adquirió el vehículo para su uso particular, según consta en el permiso de circulación (folio 88), por lo tanto era destinatario final del bien y ello no se desvirtúa por el hecho de que, a su vez, lo utilice para el desempeño de su profesión, debiendo reiterar los acertados argumentos contenidos a tales efectos en la sentencia de instancia y añadir que no consta que se le diera al vehículo un uso predominantemente empresarial y no privado o que obtuviere ventajas en su adquisición como consecuencia de ello.

Se cuestiona por la apelante "Francisco Pellicer S.L." el que se decrete en la sentencia de instancia la responsabilidad solidaria de los codemandados, recabando la aplicación del art. 12 de la Ley del Comercio Minorista que modificó la Ley 36/1.984, que establece un plazo de garantía de 6 meses y dicho plazo había transcurrido, siendo el mismo un simple intermediario en la venta, siendo "Rover España" quien fabricó el vehículo. Argumentos que deben correr idéntica suerte desestimatoria que los anteriores, significando que ya la sentencia de 20 de octubre de 1.990 del T.S., citada en la sentencia de instancia, aun cuando trata de la garantía en la reparación de un vehículo, aplica el art. 27 de la Ley G.D.C.U., donde se contiene un régimen de responsabilidad cuasi objetiva o si se quiere subjetiva con presunción de culpa, susceptible de prueba en contrario, y establece la responsabilidad solidaria en todos los obligados, fabricante, importador y vendedor o suministrador, en un supuesto de ejercicio de la acción del art. 1.124 del C. Civil.

Se alega por la apelante, con carácter subsidiario, que si procediese la extinción del contrato, debe aplicarse el valor venal del vehículo en el momento de su rescisión, extremo que, asimismo, ha de ser desestimado, no sólo en virtud de lo dispuesto en el art. 11.2.b de la Ley 36/1.984 de 19 de julio, sino, además, porque, partiendo de la premisa de que existe un incumplimiento esencial que justifica la resolución pretendida al amparo del art. 1.124 del C. Civil, constituye la regla general (S. 10 de julio de 1.998) el que los efectos de la resolución se produzcan "ex tunc".

Por último, en cuanto a los perjuicios otorgados, se estima que la sentencia de instancia realiza un ponderado examen de lo reclamado por este concepto y que las partidas concedidas son correctas en cuanto que están documentalmente acreditadas y se concilian con el hecho de la avería por fallo del motor y la necesidad de suplir la ausencia del vehículo.

TERCERO.- Plantea, asimismo, recurso de apelación la codemandada "Rover España", cuestionando la condena solidaria que realiza la sentencia de instancia, la valoración que se hace en la misma de la prueba practicada, abogando por la tesis de que, a la sumo, cabría admitir que, aun habiéndose producido esporádicos fallos, éstos no constituyen causa para resolver la compraventa, que en todo caso procedería una justa compensación de perjuicios en aplicación del principio de conservación de los contratos, defendiendo el que los efectos de la resolución, de acordarse, se circunscriba al valor venal del vehículo, argumentos apelatorios coincidentes con los esgrimidos por la también apelante "Francisco Pellicer S.L." y que han de ser desestimados por los mismos razonamientos anteriormente expuestos.

Se cuestiona, asimismo, por la apelante "Rover España S.A.", la condena que se hace sobre intereses, desde la interposición de la demanda, argumentando que a "limine litis", la cantidad a que se aplican no era líquida, vencida y exigible, si bien este argumento ha de ser desestimado por cuanto la cantidad que se reclamaba no ha habido que determinarla en el curso del proceso sino que en el "petítum" de la demanda, apartado A), ya se refería al reintegro del precio satisfecho, lo que después volvió a ser precisado (folio 185).

CUARTO.- Se imponen a los apelantes las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.E. Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por FRANCISCO PELLICER S.L. y MG ROVER ESPAÑA S.A., a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia en juicio ordinario 690/2.002, debemos confirmar la misma, imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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