Última revisión
18/07/2005
Sentencia Civil Nº 129/2005, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 95/2005 de 18 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 129/2005
Núm. Cendoj: 12040370012005100206
Núm. Ecli: ES:APCS:2005:806
Núm. Roj: SAP CS 806/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 95 del año 2.005.
Juicio Ordinario Núm. 477 del año 2.004.
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Castellón.
SENTENCIA Nº 129
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 95 del año 2.005 incoado en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia dictada el día 25 de febrero de 2.005 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de indemnización de seguro de robo, seguidos con el Núm. 477 del año 2.004 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la mercantil demandante TUNING ZENTUM AUTO S.L., que actúa representada por la Procuradora Doña Mª Rosario Segura Ramos, y dirigida por el Abogado Don Alberto Cardaba Pérez, y como APELADA, la demandada Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Elisa Toranzo Colón y dirigida por el Abogado Don Vicente Balaguer Sancho, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente decía:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosario Segura Ramos en nombre y representación de la mercantil TUNING ZENTUM AUTO S.L., debo condenar y condeno a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A., a que abone a la actora la cantidad de 11.00812 euros, con más los intereses legales debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil demandante TUNING ZENTUN AUTO S.L. interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 14 de julio de 2.005, a las 9Â 30 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en canto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- En la demanda inicial de los autos de juicio ordinario de los que trae causa este recurso de apelación, se solicitó la condena de la aseguradora Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, al pago a los actores Don Alberto y la mercantil TUNING ZENTUM AUTO S.L. (en adelante sólo TUNING) de la cantidad de treinta y tres mil novecientos veinticuatro euros con trece céntimos incrementada con los correspondientes intereses y costas, por tratarse de indemnizar el siniestro amparados por la póliza "Seguro Comercios SCO Ramo 530", nº NUM000, concertada entre la demandada y el actor Don Alberto, a consecuencia del robo ocurrido entre los días 10 y 11 de mayo de 2.003 en el establecimiento dedicado a la exposición y venta de vehículos de segunda mano donde la empresa TUNIN desarrolla su actividad, sito en la Carretera de Alcora nº 6 de Castellón.
La Sentencia dictada en primera instancia, rechazando la excepción de inadecuación del procedimiento, estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a Catalana Occidente S.A. a que indemnizara a la actora TUNING en la cantidad de 11.008Â12 euros, con los intereses legales correspondientes, sin hacer declaración sobre las costas procesales causadas. Para llegar a esta cuantía de la indemnización, que fue la única cuestión planteada en la litis, la Juzgadora a quo atendió en diversas partidas (puertas establecimiento y mobiliario, maquinas de oficina y daños en vehículos) a la valoración efectuada por el perito de la aseguradora demandada, rechazando por no constar su preexistencia la reclamación por recambios y herramientas existentes en el establecimiento.
Por no estar conforme con este pronunciamiento, se alza la mercantil demandante TUNING solicitando que la indemnización se extienda al importe pretendido en el suplico de su demanda, y en su caso, de modo subsidiario, se considere que al haber presentado la compañía documento en el cual se refleja la cantidad de 20.000 euros como indemnización, se acuerde ésta como cuantía indemnizatoria, condenando a la aseguradora demandada al pago de los intereses del artículo 20.3º y 4º de la LCS. Pretensión revocatoria a la que se ha opuesto la aseguradora demandada que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sostiene la mercantil recurrente en su pretensión indemnizatoria que la única diferencia y cuestión en litigio reside en la valoración económica de los daños producidos, dando por sentado que la Juzgadora, en su resolución, ha considerado dar lugar a declarar su preexistencia, afirmando igualmente que el siniestro se encuentra cubierto por la póliza de seguro, y a partir de estas premisas viene a cuestionar la valoración tomada en cuenta por la Juez de instancia en la reparación de puertas del establecimiento y mobiliario que la considera reducida e injustificada por no poder presentar las facturas de adquisición al no poder hacer frente a la totalidad de los desperfectos producido, y que debe valorarse en 733Â61 euros; en los daños causados a la maquinaria de oficina respecto de los que no debe aplicarse ninguna depreciación por no venir contemplada en la póliza, debiendo abonarse 1.472Â02 euros; en el valor de los daños a los vehículos, al no haberse contemplado el precio de la mano de obra para la instalación de los radiocassetes sustraídos; en la valoración de la capota trasera del turismo Mercedes Benz 500, que no fue admitida por considerarse que podía se reparado el plástico de la misma; reclamando al mismo tiempo el valor de las piezas de recambios sustraídas cuya indemnización fue rechazada por falta de exactitud; y finaliza la recurrente invocando el vicio de incongruencia por haber obviado la sentencia declaración alguna sobre diversas piezas dañadas, la mano de obra para la sustitución de piezas, la aplicación del IVA en el 16% sobre todo lo que ya ha sido valorado y sobre los intereses moratorios del artículo 20.3º y 4º LCS, cuya aplicación al caso pretende el recurrente.
Para una correcta resolución de cuanto se plantea en este recurso se hace necesario exponer que, reducida la cuestión litigiosa a la preexistencia de objetos sustraídos y la valoración de los daños causados en el robo, debieron acudir las partes bien a la terminación del proceso extrajudicial previsto en el artículo 38 LCS -de carácter imperativo (por todas la STS, Sala 1ª, Nº 1065/2003, de 6 Nov. [La Ley Juris 320, 2004]- bien a designar judicialmente un tercer perito -ya en el seno de este proceso- para proceder a efectuar una tasación dirimente de los daños causados. No habiéndolo hecho así ninguna de las partes y acudiendo ambas a esta causa con su propia pericial de parte, se hace difícil para el Juzgador atender a uno y otro dictamen, tratándose en definitiva de una valoración de las pruebas periciales la realizada por la Juzgadora de instancia en orden a cuantificar el importe de los daños y objetos sustraídos, cuyo pronunciamiento objetivo debe prevalecer sobre el subjetivo y parcial de las partes, salvo que lleguemos a la conclusión de que aquella sea errónea, ilógica o irracional, o contraria a las máximas de la experiencia.
Dicho lo anterior, ha de partirse de que la póliza de seguro Ramo 530-Comercios SCO nº NUM000 (F. 71 y siguientes) no contiene una relación especificada de los objetos asegurados, mediante la incorporación del oportuno inventario, "cautela negocial" que debió de adoptar o exigir la Aseguradora, ni hace referencia alguna a la elaborada en vía previa negocial por el agente de aquella. El artículo 38, en concordancia con el 2 de la Ley de Contrato de Seguro, establece a favor del asegurado una presunción de preexistencia de los objetos por el mismo hecho de la presencia del contenido de la póliza, lo que no le releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la contraprueba a cargo de la Aseguradora, dada su posición preeminente en la relación contractual (STS, Sala 1ª, Nº 733/2001, de 12 Jul. [La Ley Juris 7016, 2001] que cita las Sentencias de 30 May. 1986 y 31 Dic. 1992). Para una correcta consecución de los fines que persigue el contrato de seguro y para el evento de un siniestro, es preciso, además de la constatación del mismo, la determinación de la preexistencia de los objetos afectados por él, y así se determina, respectivamente, en los artículos 18 (existencia del siniestro) y en los artículos 26 y 38 (constatación de los objetos afectados y su valoración), todos ellos de la Ley de Contrato de Seguro, y en relación a la preexistencia de los objetos, hay que decir que la misma ha de lograrse a través del principio general hermenéutico que establece el artículo 1.214 del Código Civil, o sea llegar a una valoración lógica sobre la existencia de los concretos objetos que han sido afectados por el siniestro (SSTS, Sala 1ª, Nº 1246/2002, de 20 Dic. [La Ley Juris 11075, 2003] y Nº 1087/2003, de 20 Nov. [La Ley Juris 11224, 2004]). Atendiendo a esta doctrina jurisprudencial y las pruebas practicadas en la instancia, debemos examinar los distintos conceptos indemnizatorios pretendidos:
a) En el presente caso, ninguna duda se planteó sobre la existencia de los "daños en el continente", en el establecimiento de la actora, producto del robo, sólo discrepando asegurado y aseguradora sobre el valor reparación de alguno de ellos, puesto tampoco los relativos a albañilería (1.185Â08 euros) y cristales columnas (238Â54 euros) fueron cuestionados. El objeto de la impugnación radica en la valoración admitida por la Juzgadora de instancia respecto de "las puertas del establecimiento y mobiliario", al aceptar la tasación efectuada por el perito de la Aseguradora Sr. Cornelio (F. 152) y no la del asegurado, por entender que no se acompaña factura de pago de los mismos como en otros casos. Pero no podemos admitir esta razón como argumentativa de la valoración efectuada por la Juzgadora, pues aunque es cierto que no se han reparado las puertas y muebles -por carecer de liquidez, según expone la recurrente-, sí que se aporta por la mercantil asegurada un "Estudio para la instalación de mobiliario y puertas divisiones" de la empresa LLansola y Prades S.L. (F. 75 y 76) sin que, por el contrario, conozcamos cuales son los criterios o baremos de tasación en los que se ha apoyado el perito de la aseguradora para alcanzar aquella valoración. Por esta razón, y porque en la propia póliza no se hace referencia alguna a una depreciación por uso o valoración por afección de los bienes siniestrados, es por lo que consideramos de mayor justificación la valoración realizada por el perito de la Asegurada, debiendo valorarse esta partida en 632Â42 euros, de suerte que la indemnización por daños en el continente ascenderá a la suma de 2.056Â04 euros.
b) En relación a los "daños en el contenido": 1) En relación a los daños causados en la maquinaria existente en la oficina (teléfono-fax, ordenador, calculadora, teléfono, impresora, sofá-ware,etc) discrepa la recurrente de que la Sentencia hable de que no pueda tenerse en cuenta la depreciación y sin embargo atienda a la valoración que de los mismos hace la Aseguradora (1.238Â15 euros). Pero no asiste la razón a la recurrente en este caso, puesto que la Juzgadora lo que hizo fue rechazar, por no contenerla la póliza de seguro, la minusvaloración propuesta por la Aseguradora, y por ello acudió a los precios de los objetos "nuevos" contenidos en el propio dictamen Don. Cornelio (F. 154), y es ésta y no otra la valoración que debe tenerse en cuenta porque no justifica la mercantil recurrente otra valoración superior presupuestada o facturada por empresa alguna, ya que su valoración obedece a "precios orientativos y que en el mercado no se encuentran exactos", por lo que sin aquél soporte documental la Juzgadora atendió a la valoración efectuada por el perito de la Aseguradora el cual, por cuanto decimos, debe ser mantenido incólume. 2) Respecto de los "daños en los vehículos", estimamos correcto y proporcionado que se acudiera a un precio medio para valorar los radiocassettes sustraídos ya que se desconocía el modelo concreto que se encontraba colocado en cada vehículo, efectuándose una estimación media de ellos de 228Â80 euros, excepto en aquellos casos en que se ha solicitado un importe menor (BMW por 129Â68 euros y Jeep por 124 euros), por lo en atención a esta cuantificación y el resto de daños apreciados, consideramos correcta la valoración de los mismos en 7.769Â95 euros, si bien deben añadirse a esta cuantía dos partidas: a) el coste de la instalación y mano de obra (sustitución/montaje) de las radios de los vehículos sustraídas, por tratarse de un daño derivado del robo y por lo tanto indemnizable, valorado según el informe de la Asegurada (F. 34 a 44) en 321 euros; y b) la sustitución de la capota del vehículo marca Mercedes Benz 500, valorada en 7.055 euros, pues aunque discrepantes ambos peritos sobre la posibilidad o no de su reparación (dice la Aseguradora que pueda descoserse el plástico y ser sustituido por otro, sin cambiar la capota), lo bien cierto es que obra en la causa un presupuesto de la casa Mercedes Benz (F.84) donde para reparar este daño se procede a valorar la sustitución de la capota y no su reparación; en cualquier caso, constatado el daño, debe jugar en favor del asegurado cualquier duda sobre su restitución íntegra. Por el contrario, debe rechazarse la queja efectuada por la recurrente sobre la depreciación de los neumáticos del Audi-6 (163Â26 euros), por ser correcto el razonamiento empleado por la Juzgadora para su cuantificación considerando que nos encontramos ante un vehículo de segunda mano y no nuevo y como tal, también lo son sus ruedas. Y 3) Finalmente, aunque es cierto que no se ha podido acreditar por la actora la exactitud de los recambios que tenía en el establecimiento y que se dice que se le han sustraído, no por ello debemos olvidar que juega a favor del asegurado, por el contenido de la póliza de seguro destinada a cubrir los riesgos del comercio de "exposición y venta de vehículos" con sus correspondientes accesorios, una presunción de preexistencia de tales objetos, y aunque ello no le releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, sí que podemos llegar a una valoración lógica sobre la existencia de estos concretos accesorios afectados por el siniestro, por ser consustancial con el negocio o comercio desarrollado en dicho establecimiento la presencia de llantas, neumáticos o volantes, y que aunque sin soporte documental, sí que aparecen recogidos y valorados (5.245Â70 euros) en el informe pericial del Sr. Rafael (F. 45), los cuales deben ser igualmente incluidos en la indemnización.
En consecuencia, la indemnización correspondiente por este siniestro deberá incrementarse hasta la suma de 23.364Â84 euros, cantidad ésta más acorde con la última valoración efectuada el día 2.07.2003 por la propia Aseguradora de 20.000 euros, según consta en la impresión sellada de la pantalla de la Aseguradora sobre el Expediente de siniestro aportado a la causa (F. 184). Por el contrario, esta cantidad no deberá ser incrementada con el correspondiente I.V.A. al tipo del 16%, como pretende la recurrente, pues como ya hemos sostenido en nuestra SAP Castellón, Sección 1ª, Nº 39 de 18 Feb. 2.003 (que cita la dictada por la Sección 3ª de fecha 8 Oct. 2.001), porque no constituye un perjuicio "strictu sensu" porque la mercantil recurrente actúa en el tráfico jurídico sin cotizar por módulos, soportando y repercutiendo el citado impuesto, por lo que puede deducirlo.
Finalmente, respecto a los intereses del artículo 20 de la LCS, concretamente el 20.3º y 4º, cuya pretensión se dice por la recurrente fue omitida en la sentencia recurrida, estimamos que no procede haber lugar a la condena de la Asegurada demandada al pago del interés moratorio que establecen los artículos 20 y 38.8º y 9º de la Ley de Contrato de Seguro, y ello se justifica por la necesidad de acudir a esta vía judicial para determinar la cuantía de la indemnización, dejando de lado la mercantil recurrente la finalización del proceso de liquidación de daños comenzado conforme al artículo 38 LCS. Criterio de no aplicación de estos intereses por la discrepancia entre las dos pericias necesitada de resolución judicial que se apoya en una constante doctrina jurisprudencial de la que son simples muestras las SSTS, Sala 1ª, Nº 1060/2003, de 12 Nov. [La Ley Juris 10876, 2004] y Nº 1179/2003, de 16 Dic. [La Ley Juris 11484, 2004], entre otras.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, la parcial revocación de la Sentencia recurrida, en el sólo particular del incremento de la indemnización en los términos ya definidos, lo que conduce a que no se haga especial imposición respecto de las costas devengadas en esta alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandante TUNING ZENTUM AUTO S.L., contra la Sentencia dictada el día 25 de febrero de 2.005 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario Núm. 477 del año 2.004, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Sentencia, en el sólo particular de incrementar la indemnización a favor de la actora a la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (23.364Â 84 euros), confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la misma, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
