Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2005

Última revisión
15/03/2005

Sentencia Civil Nº 129/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 145/2003 de 15 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 129/2005

Núm. Cendoj: 28079370212005100076

Núm. Ecli: ES:APM:2005:2832

Núm. Roj: SAP M 2832/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:129/2005
Número de Recurso:145/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00129/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7002244 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 145 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 80 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS

Ponente:ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: Juan Antonio

Procurador: JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA

Contra: DIRECCION000 ALCOBENDAS

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Propiedad horizontal. Legitimación activa; estar al corriente en el pago de las deudas.

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En Madrid, a quince de marzo de dos mil cinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 80/2002, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, don Juan Antonio y de otra, como apelado-demandado, la DIRECCION000 de El Soto de la Moraleja.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- Dispone el número 4 del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "Si no se cumplieren los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará auto denegándola". El párrafo anterior supedita el tener por preparado el recurso al cumplimiento de dos requisitos: 1º. Que la resolución impugnada fuera apelable; y 2º. Que el recurso se hubiere "preparado" dentro del plazo. Para llenar de contenido la referencia que, en el segundo de los requisitos, se hace a "preparado", debe acudirse al párrafo anterior (el número 2), en el que se exige que, en el escrito de preparación, el apelante cumpla con tres presupuestos: 1º Cite la resolución apelada; 2º Manifieste su voluntad de recurrir; y 3º Exprese los concretos pronunciamientos de la resolución apelada que impugna.

La parte apelada, en su escrito de oposición a la apelación (amparándose en lo dispuesto en el número 5 del artículo 457 de la L.e.c.), invoca que debió dictarse auto denegando la preparación del recurso de apelación por no expresarse los concretos pronunciamientos de la resolución apelada que se impugna.

En el presente caso la sentencia dictada en primera instancia desestima totalmente la demanda, tras acogimiento de dos excepciones, de ahí que en el escrito preparatorio del recurso de apelación, al impugnar el fallo de la sentencia, se da cumplimiento a la exigencia legal de expresar el pronunciamiento de la resolución apelada que se impugna, que no puede ser otro que la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Mediante demanda presentada el día 7 de febrero de 2002, contra la DIRECCION000 de El Soto de la Moraleja en Alcobendas, el demandante don Juan Antonio , como propietario de la vivienda letra B del piso 2º de esta casa, ejercita la acción de impugnación de los acuerdos 3º (puerta de cerramiento en la calle de Kerria) y 6 (cerramiento de la parcela de la finca) adoptados en la junta general extraordinaria de propietarios de la Comunidad demandada del día 25 de abril de 2000 por ser contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, al haberse aprobado por mayoría cuando se requería unanimidad o, en su defecto, no haberse alcanzado la mayoría cualificada del voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación (la letra a del número 1 del artículo 18 en relación con la norma 1ª del artículo 17 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal).

CUARTO.- I. La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, fue profundamente modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que entró en vigor el día 28 de abril de 1999 (en base a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Código Civil habida cuenta de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el día 8 de abril de 1999.

En el régimen de la propiedad horizontal, la impugnación ante los Tribunales de los acuerdos de la Junta de Propietarios se regula en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, tras su reforma por la Ley 8/1999.

En el número 1 del artículo 18 se dice: "Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales ... en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho". Y, en el número 3 de este artículo 18, se establece un plazo de caducidad para la acción impugnatoria de los acuerdos de la Junta de Propietarios. Se fija un plazo de 1 año cuando la impugnación se basa en que el acuerdo es contrario a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios (supuesto "a" del número 1) y de 3 meses cuando la impugnación se basa en que el acuerdo resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho (supuestos "b" y "c" del número 1). Ambos plazos comenzaran a computarse desde que se adoptó por la Junta de Propietarios el acuerdo que se impugna, salvo, para los propietarios ausentes de la Junta cuando se adoptó el acuerdo, para los que comenzaran a computarse desde que se les comunicó el acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.

II. En el presente caso se impugnan judicialmente dos acuerdos adoptados en una junta de propietarios celebrada después del día 28 de abril de 1999 por ser contarios a la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la acción no se encuentra sometida al plazo de caducidad de 3 meses (tesis de la sentencia apelada) sino de 1 año, que no había transcurrido.

Procede rechazar la excepción de capacidad de la acción.

QUINTO.- Respecto de la legitimación activa para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios, se dice, en la segunda frase del número 2 del artículo 18 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que: "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas".

Antes de la junta de propietarios del día 25 de abril de 2000 don Juan Antonio paga a la Comunidad de Propietarios 115.301 pesetas el día 5 de marzo de 2000 y 243.030 pesetas el día 7 de marzo de 2000.

Después de la junta de propietarios del día 25 de abril de 2000 y en relación con el anterior proceso de impugnación de los acuerdos adoptados en esa junta don Juan Antonio consigna judicialmente 51.036 pesetas el día 4 de julio de 2000 (fecha de presentación de la demanda).

El día 5 de junio de 2001 don Juan Antonio promueve un expediente judicial de consignación de cuotas debidas a la Comunidad en el que consigna 435.136 pesetas. Del que conoce el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas con el número de autos 179/200l, en el que el promovente consignó 108.784 pesetas el día 31 de julio de 2001 y 217.568 pesetas el 17 de septiembre de 2001.

El día 7 de febrero de 2002, cuando presenta la demanda que da origen al presente procedimiento, don Juan Antonio consigna judicialmente 3.269 euros con 3 céntimos. Y, el día 22 de marzo de 2002, consigna 4.576 euros con 64 céntimos, la suma de dinero que le habían devuelto en el expediente de consignación judicial.

Es cierto que la comunidad de propietarios demandada no cobra las sumas de dinero consignadas judicialmente por don Juan Antonio . Pero también lo es que carece del más mínimo interés por apropiarse de esas sumas de dinero consignadas judicialmente. Ignoramos si las sumas de dinero adeudadas por don Juan Antonio rebasaban lo consignado judicialmente. En este sentido no basta el certificado del administrador que acompaña la comunidad de propietarios con el escrito inicial del procedimiento monitorio, ya que hubo oposición por el deudor y se encuentra "sub iudice" lo debido por don Juan Antonio . Lo que sí queda claro es la actitud de la comunidad de propietarios tendente, en todo momento, a que don Juan Antonio quedara privado, en este proceso, de legitimación activa para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios. De ahí que nos encontramos ante una conducta que constituye un manifiesto abuso de derecho, por lo que, en base a lo dispuesto en el número 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (impone a los Juzgados y Tribunales el rechazo de la postura procesal que entraña manifiesto abuso de derecho), no puede acogerse la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la comunidad de propietarios demandada.

Por lo demás, conviene aclarar que cuando el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal se refiere a la consignación judicial lo hace en sentido amplio sin quedar reducida la referencia legal única y exclusivamente al expediente de consignación judicial de lo debido tal y como se regula en los artículos 1.176 a 1.181 del Código Civil.

SEXTO.- La Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, fue profundamente modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que entró en vigor el día 28 de abril de 1999 (en base a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Código Civil, habida cuenta de su publicación en el boletín Oficial del Estado el día 8 de abril de 1999).

En el régimen de la propiedad horizontal, la mayoría requerida para la adopción de acuerdos de la Junta de Propietarios se establece en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, tras su reforma por la Ley 8/1999.

En el párrafo primero de la norma 1ª del artículo 17 se dice que: "La unanimidad solo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad". Añadiéndose en el artículo 12 que: "....cualquier...alteración...de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo...". De tal manera que, cualquier acuerdo de la Junta de Propietarios que conlleve una alteración de los elementos comunes afecta al título constitutivo y requiere unanimidad.

En la primera frase del párrafo segundo de la norma 1ª del artículo 17 se consagra una excepción a la regla de la unanimidad. En base a la cual, aunque el acuerdo suponga una modificación del título constitutivo o de los estatutos, bastará con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, si el acuerdo tiene por objeto el establecimiento o la supresión de servicios comunes de interés general, como lo son por ejemplo los servicios de ascensor, portería, conserjería o vigilancia. La redacción del precepto es ciertamente desafortunada. Así al decirse: "...incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos..." suscita la duda de sí nos encontramos ante una excepción a la regla de la unanimidad, que se disipa de inmediato si acudimos a la exposición de motivos de la Ley 8/1999, en cuyo párrafo segundo se lee: "Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa.... Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de mayorías para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores...". Por lo demás tampoco parece muy lógico que la redacción se inicie por los ejemplos para concluir con el concepto general.

"Servicio común de interés general" es un concepto jurídico indeterminado de extraordinaria amplitud. En efecto, a través de los acuerdos de la Junta de Propietarios se establecen o suprimen servicios "comunes", pues no van a establecerse o suprimirse servicios "particulares". Por lo demás, si el acuerdo ha tenido el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, será muy difícil poner en tela de juicio que el servicio no sea de interés general.

II. El muro que constituye el cierre de la finca es un elemento común que se altera cuando un hueco de entrada de 90 centímetros se amplía considerablemente hasta permitir el acceso por el mismo de máquinas para la limpieza del pozo. De ahí que el acuerdo favorable a la ampliación de este hueco requiere la unanimidad o cuando menos la mayoría cualificada de los tres quintos (de entender que se trata de un servicio común de interés general el acceso a la finca). Lo que desde luego no basta es la mayoría simple. Siendo para ello indiferente que, para hacer un pozo, a la finca tuvieran que entrar unas máquinas especiales por lo que fue preciso tirar una parte del muro de cierre, y, al reponerlo a su estado primitivo, en lugar de conservar el hueco de entrada de 90 centímetros preexistentes se ampliaron sus dimensiones. Pues bien, el acuerdo no se adoptó por unanimidad y, por lo que luego expondremos, tampoco por la mayoría cualificada de los tres quintos.

III. El acta que refleja los acuerdos adoptados en una junta de propietarios no es más que un mero documento privado, que en absoluto da fe o constituye una presunción "iuris et de iure" de que lo reflejado sea lo realmente ocurrido en la junta. Debe estarse a lo que se desprenda de la prueba practicada respecto de lo realmente ocurrido en la junta propietarios aunque sea distinto de lo reflejado en el acta de la misma.

En el acta de la junta de propietarios que se celebró después del día 15 de abril de 2000, que fue la del día 2 de noviembre de 2000, se lee lo siguiente: "1º Lectura del acta de la junta anterior.- Se procede por el Secretario en funciones a la lectura del acta de la junta anterior, general extraordinaria de 25 de abril de 2000, a su término queda aprobada por todos los asistentes, a excepción de don Juan Antonio , quien afirma que en dicha acta se ha omitido la consignación del hecho de que el entonces propietario del piso 1º C don Ángel Jesús estaba privado del derecho al voto por no encontrarse en aquella fecha al corriente en el pago de los gastos de Comunidad". No habiendo sido este acuerdo impugnado judicialmente por don Juan Antonio . Pero ello en absoluto conduce a tener por verdadero lo reflejado en el acta de la junta del 25 de abril de 2000, cuando consta que no lo es, ni impide a don Juan Antonio ejercitar la acción impugnatoria de los acuerdos adoptados en la fecha de 25 de abril de 2000. La postura contraria conduciría al absurdo de no poderse impugnar los acuerdos adoptados en una junta mientras en la siguiente no se ratificara el acta de lo anterior.

IV. A. En el número 2 del artículo 15 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal se dice que: "Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones sin bien no tendrán derecho de voto. El acta de la junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley".

Respecto del propietario de la vivienda letra B del piso 1º (con una cuota de participación de 8'177%) que era don Ángel Jesús , se decía en el orden del día: "Adjunto se le remite relación de propietarios que no están al corriente de sus pagos a los efectos prevenidos por el artículo 15.2 de la vigente L.P.H.". Y en esa relación estaba Ángel Jesús que no paga ni consigna antes de la Junta. A pesar de lo cual, vota a favor y consta su voto a favor. Lo que es incorrecto ya que no debió computarse a efectos de alcanzar la mayoría. Es decir que, en lugar de 12 propietarios, debería partirse de 11 con exclusión de la vivienda letra B del piso 1º.

B. Se dice en el párrafo primero del número 1 del artículo 15 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal que: "La asistencia a la Junta de propietarios será ... o por representación.. voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario".

La propietaria de la vivienda letra C del piso primero (con una cuota de participación de 8'728%) doña Nuria y el propietario de la vivienda letra C del piso segundo (con una cuota de participación de 8'101%) don Lázaro no acudieron a la junta de propietarios y otorgaron su representación a la propietaria del 2º D doña Concepción quien sí acudió a la junta, acreditó su representación y votó en contra por ella y sus representados. Después de celebrada la junta, el Presidente de la Comunidad acudió a hablar con los propietarios del 1º y 2º C y le dijeron que votaban a favor y así lo hacen constar por escrito en una carta. En el acta que se levanta de la junta consta que votaron a favor los propietarios de las viviendas 1º y 2º C. Lo que no puede ser catalogado más que de verdadero disparate jurídico. Son dos propietarios que acudieron a la junta por representación voluntaria y votaron en contra y debe constar su voto en contra (votaron en contra y no pueden luego de celebrarse la junta cambiar el voto que hubieran emitido).

C. De la vivienda letra D del piso 1º (con una cuota de participación del 8?000%) son copropietarios don Luis Francisco y doña María Antonieta , habiendo votado a favor doña María Antonieta , lo que es totalmente correcto y ajustado a derecho, en base a lo dispuesto en el párrafo segundo del número 1 del artículo 15 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ("Si algún piso o local pertenece pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un represéntate para asistir y votar en las juntas").

D. Respecto de la vivienda letra C del piso 3ª (con una cuota de participación del 9'352%) su propietario don Gabino no acudió a la Junta y aparece en el acta como representado por don Juan Luis y vota a favor y así consta. Pero lo cierto es que don Juan Luis no acudió a la Junta. Si bien el resultado es el mismo debiendo computarse como voto a favor del acuerdo, en base a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la norma 1ª del artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ("A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción").

E. En consecuencia, excluyendo del cómputo al propietario del 1º B, quedan 11 propietarios, de los que votaron a favor 6 (1º A; 1º D; 3º A; 3º B; 3º C y 4º A) y en contra 5 (1º C; 2º B; 2º C y 2º D). De ahí que el acuerdo no habría logrado el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios.

SÉPTIMO.- En la demanda también se impugna otro de los acuerdos de la junta de propietarios, el relativo al cerramiento de la parcela.

Respecto de este extremo, la Comunidad de Propietarios demandada dejó clara constancia, durante el juicio, de que había devenido de imposible ejecución, porque se trataba de un regalo de un vecino que ya no está dispuesto a hacerlo.

Pero lo cierto es que ni la parte demandante ha desistido de esta impugnación ni la demandada se ha allanado a la misma, aunque lo cierto es que se han centrado en la otra impugnación con olvido de ésta.

En cualquier caso, debe resolverse en sentido estimatorio por los mismos argumentos que se han expresado en el fundamento de derecho anterior relativo a la impugnación del acuerdo de la puerta de acceso a la finca.

OCTAVO.- En el escrito de demanda, se acumulan a la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios, otras pretensiones que merecen una consideración por separado:

I. La petición de reposición de la fachada a su origen, reponiendo la fachada de la finca al estado en el que se encontraba antes de que se iniciaran las obras de apertura de la puerta, no pasa de ser un mero corolario de la pretensión impugnatoria del acuerdo de la junta y procede estimarla.

II. La pretensión de exoneración del demandante en los gastos de la Comunidad de Propietarios derivada de la obra de reponer la puerta a su estado primitivo, no puede ser acogida. Y ello porque no existe precepto legal alguno que permita esta exoneración y no es de aplicación, por extensión, la doctrina jurisprudencial relativa a los gastos judiciales derivados de un pleito que enfrenta a la Comunidad de Propietarios de una casa con un propietario disidente (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1990, F.D. quinto, R.J. Ar. 3825 y de 5 de octubre de 1983, considerando sexto, R.J. Ar. 5229).

III. Tampoco puede ser acogida la pretensión de declaración de nulidad "del resto de los acuerdos que durante el proceso pueda tomar la Comunidad demandada". No puede hacerse una condena de futuro respecto de un acuerdo que ignoramos en qué condiciones se adoptará. Sólo después de adoptarse y analizando todas las circunstancias concurrentes puede decidirse si es o no nulo. Pero es que además, mediante esta pretensión, la parte actora parece anclada en la concepción errónea de que la Comunidad de Propietarios no puede en lo sucesivo adoptar los acuerdos que ahora se declaran nulos. Nada le impide adoptarlos siempre que obtenga la mayoría requerida por la ley que en la junta de 25 de abril de 2000 no obtuvo.

NOVENO.- I. Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda y no haber méritos para imponerlos a una de ellas por haber litigado con temeridad (número 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

II. Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 9 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa y la excepción de caducidad de la acción planteadas por la procuradora de la parte demandada, y sin entrar a conocer el fondo del asunto, debe desestimar y desestimo la demanda formulada pro la procuradora Sra. Elena Muñoz Torrente en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la DIRECCION000 de Soto de la Moraleja representada por la procuradora Sr. Mª del Mar Llopis Martínez debiendo absolver a la parte demandada de las peticiones contra la misma realizadas, con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las demás partes, que presentaros escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de octubre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Juan Antonio debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2002, por la Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas en el juicio ordinario número 80/2002 del que la presente apelación dimana y, en su lugar, con rechazo de las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación activa y estimando parcialmente la demanda presentada por don Juan Antonio contra la DIRECCION000 de El Soto de la Moraleja en Alcobendas, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en los puntos 3º y 6º del orden del día de la junta de propietarios de la DIRECCION000 de El Soto de la Moraleja celebrada el día 25 de abril de 2000 y en cuanto a la ampliación de la puerta en la calle Kenia se condena a la DIRECCION000 de El Soto de la Moraleja de Alcobendas a reponer la fachada de la finca al estado en el que se encontraba antes de que se ampliara la puerta. Se absuelve al demandado del resto de las pretensiones deducidas en la demanda.

Las costas ocasionadas en la primera instancia deben ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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