Sentencia Civil Nº 129/20...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Civil Nº 129/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 89/2006 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: FUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 129/2006

Núm. Cendoj: 16078370012006100193

Núm. Ecli: ES:APCU:2006:193

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que resulta acordar que la minuta presentada debe ser excluida en su totalidad al no ser posible extraer de la misma las partidas concretamente indebidas. Y ello sin posibilidad en el futuro de interesar una nueva tasación de costas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00129/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

Apelación civil

Ju zgado de Primera Instancia núm. 1

de Tarancón.

Impugnación Costas núm. 372/2005

Rollo núm. 89/2006

Ilmos Sres:

Presidente (Actal):

Sr. Puente Segura

Magistrados:

Sr. Silva Pacheco

Sr. de la Fuente Honrubia

S E N T E N C I A NUM. 129/2006

En la ciudad de Cuenca, a diez de mayo del año dos mil seis.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de impugnación de costas número 372/2005 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Tarancón y su partido, promovidos a instancia de DOÑA Penélope, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo González Sánchez y asistida técnicamente por el Letrado Don Andrés Zorilla González; contra DON Alfredo y DON Jose Augusto, ambos mayores de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Castell Bravo y asistidos técnicamente por el Letrado Don Jesús; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte que impugnó las costas por indebidas contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha seis de febrero del presente año ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Puente Segura.

Antecedentes

I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha seis de febrero del presente año , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando la impugnación de la tasación de costas interpuesta por el Procurador Don Alfredo González Sánchez en nombre y representación de Dª Penélope contra la tasación de costas efectuada en el presente procedimiento, y en base a las consideraciones expuestas, procede dejar sin efecto la tasación de costas practicada de 16 de noviembre de 2.005 en lo concerniente a la minuta del Letrado Don Jesús en los términos que se reflejan en la presente resolución, a los efectos de que en su caso se presente nueva minuta en orden a la tasación de costas, condenando en las costas del presente incidente a la parte impugnada".

II

Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación de Dª Penélope, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha dieciséis de marzo del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

Con fecha veintinueve marzo del presente año, Doña Milagros Virginia Castell Bravo, Procuradora de los Tribunales y de Don Alfredo presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario e interesando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

III

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha diez de abril del presente año, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día diez de mayo del presente año.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

Tres fueron los motivos por los cuales resultó impugnada la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Tarancón y su partido en las presentes actuaciones, a saber: la inclusión en la misma de las devengadas como consecuencia del recurso de apelación que, entendía el impugnante, debían ser practicadas por el Sr. Secretario de esta Audiencia. Ese motivo de impugnación resultó estimado, no ha sido recurrida dicha decisión y, por tanto, queda extramuros de la presente alzada. En segundo lugar, se impugnaban las costas en lo referido a la minuta del Letrado, que se considera carece del necesario detalle en tanto se refiere de forma conjunta a Don Jose Augusto y a Don Alfredo, siendo que el primero de ellos, y ese es precisamente el último motivo de impugnación, no fue parte en el proceso, sino que intervino en el mismo de forma voluntaria al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este último, la exclusión de los honorarios del Letrado por indebidos respecto de los servicios prestados a Don Jose Augusto, resulta también estimado, (sin que, igualmente, haya sido objeto de impugnación), siéndolo solo en parte el que se refiere a la ausencia de detalle en la minuta que, a juicio de quien ahora apela, debió determinar la exclusión de la misma en la tasación de costas, habiéndose acordado, sin embargo, por el juzgador de instancia que se excluya la minuta, pero a los efectos de que, en su caso, se presente otra nueva "en orden a la tasación de costas".

II

Como es sabido, la exigencia de presentar minuta detallada a los efectos de la tasación de costas, ha venido siendo interpretada por una constante jurisprudencia, en el sentido de que deberán fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, lejos de toda estimación global de los trabajos minutados que imposibilite, en su caso, a los tribunales detraer las cantidades correspondientes a las partidas de improcedente abono (por todas, SSTS de fechas 7/10/88 y 22/10/90 ), toda vez que, cuando se señala una suma global a distintas actuaciones, la operación de erradicar de la minuta presentada el concepto que se estime indebido implicaría la cuantificación de los trabajos profesionales comprendidos en la misma, careciendo el Tribunal de facultades discrecionales para asignar una concreta valoración económica al concepto improcedente, y con ello también a los que son debidos (SSTS 16/01/87 y 7/05/91 , por todas), de manera que, en tales casos, y en particular cuando se fije una suma global para todas las partidas que componen la minuta, o para todos los conceptos incluidos en la única partida minutada, encubriendo actividades indebidas, procede su plena exclusión considerando indebidos los honorarios.

Es verdad que la referida doctrina jurisprudencial, aún manteniendo la exigencia de la aportación de una minuta detallada como medio para conocer con exactitud las tareas realizadas por el Letrado y su acomodación a los trámites que dan derecho a su devengo, ha venido matizando que no debe exigirse un rigor formal absoluto en la consignación de la cuantía asignada a cada concepto detallado, admitiendo cierto grado de relativa indeterminación, pero siempre, eso sí, que pueda fijarse fácilmente el valor proporcional que corresponde a cada actuación. Sin embargo, esta doctrina, como el propio Tribunal Supremo ha tenido ocasión de explicar, se refiere a aquellos supuestos en los cuales los conceptos comprendidos en la minuta respectiva sean todos ellos procedentes y reclamables, por corresponder a actuaciones tipificadas como minutables y efectivamente realizadas ( SSTS de fechas 15/04/92, 9/06/93, 3/12/97 y 14/07/99 ) pero no a aquellos otros, como el presente, en que se minute por algún concepto improcedente, de manera que la globalización de la minuta encubra una actividad incorrecta o no realizada, pues en tal caso resulta imposible determinar qué cantidad, dentro de la global y única solicitada, ha de ser eliminada o detraída, debiéndose en tal supuesto rechazar en su integridad la minuta ante la imposibilidad de excluir solamente las partidas indebidas (SST de fechas 12/07/94, 8/11/96, 18/06/97 y 17/02/99, entre otras ), afirmando expresamente la STS de 26 de febrero de 2.003, con cita de las de 11 de febrero, 10 de abril y 9 de mayo de 2.002 , que: "La doctrina de esta Sala, atenuando el rigor de la exigencia de que la minuta de honorarios de Letrado se exprese detalladamente, recogida en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene manteniendo una postura menos formalista al admitir que pueda hacerse un detalle de las actuaciones sin minutar punto por punto, pero es preciso que todas las actuaciones se hayan llevado a cabo y sean minutables, de tal manera que, si alguna de ellas no lo es y no puede concretarse la cantidad correspondiente a la misma, la minutación adolece de un grave defecto, y acarrea la prosperabilidad de la impugnación de la tasación de costas formulada por la contraparte".

Y ello es, cabalmente, lo que sucede en el supuesto que ahora se somete a enjuiciamiento en el que la minuta presentada, en su día, por el Sr. Letrado incluye, de forma indiscriminada o global, los servicios de defensa de Don Alfredo y de Don Jose Augusto, siendo que mientras los primeros resultaban conceptos debidos, no lo eran, en cambio, los segundos (conforme ha resuelto el juzgador de instancia, aquietándose la parte con dicho pronunciamiento) de modo tal que no puede conocerse qué importes corresponden a uno y otro (máxime cuando el interés económico de ambos defendidos en el proceso principal no era el mismo). Por eso, lo procedente, a nuestro entender, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta acordar que la minuta presentada debe ser excluida en su totalidad al no ser posible extraer de la misma las partidas concretamente indebidas. Y ello sin posibilidad en el futuro de interesar una nueva tasación de costas, --lo que, siguiendo el criterio del juzgador a quo, siempre sería posible en el caso de minutas no detalladas--, en tanto lo impide expresamente el artículo 244.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando señala que una vez acordado el traslado a las partes de la tasación practicada por el Secretario Judicial, no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, sin perjuicio, naturalmente, de que el interesado pueda hacer valer su derecho para reclamarla de quien y cómo corresponda; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede estimar íntegramente la presente alzada.

II

De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , no procede imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Alfredo González Sánchez, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Tarancón y su partido, en su juicio sobre impugnación de costas número 372/2005 , y en su virtud debemos REVOCAR como REVOCAMOS la resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por cuya virtud debemos acordar como acordamos aprobar la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de dicho Juzgado pero con completa exclusión de las partidas consignadas en la minuta presentada por el Letrado Don Jesús, confirmando la sentencia de instancia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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