Última revisión
17/05/2007
Sentencia Civil Nº 129/2007, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 125/2007 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 129/2007
Núm. Cendoj: 01059370012007100071
Núm. Ecli: ES:APVI:2007:149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G. 01.02.2-06/008041
Apel.j.verbal L2 125/07
O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria)
Autos de Juicio verbal L2 695/06
Recurrente: SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 VITORIA
Procuradora: CARMEN CARRASCO ARANA
Abogado: FCO. JOSE MARTINEZ DE SAN VICENTE.
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE001 NUM001 Y NUM000 DIRECCION000 Y
CALLE000 NUM002 Y NUM000
Procurador: JORGE VENEGAS GARCIA
Abogado: FERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ DE MENDAROZQUETA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, Dña. Mercedes Guerrero Romeo y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha
dictado el día diecisiete de mayo de dos mil siete
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 129/07
En el recurso de apelación Rollo de Sala nº 125/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal núm. 695/06, promovido por la "SUBCOMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA", representada por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana y dirigida por el Letrado D. Francisco José Martínez de San Vicente, frente a la Sentencia dictada en fecha 06.11.06, siendo parte apelada la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM001 Y NUM000 , DIRECCION000 Nº NUM003 Y CALLE000 Nº NUM002 Y NUM000 ", representadas por el Procurador D. Jorge Venegas García y dirigidas por el Letrado D. Fernando Salazar Rodríguez de Mendarozqueta. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Venegas en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM001 Y Nº NUM000 DE LA CALLE001 , DIRECCION000 Nº NUM003 , CALLE000 Nº NUM002 Y CALLE000 Nº NUM000 , contra la SUBCOMUNIDAD DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.099,58 euros, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.
Las costas serán satisfechas por la demandada".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Carrasco Arana, en nombre y representación de la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 24.01.07, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días, siendo verificado por la misma mediante escrito de fecha 13.02.07 oponiéndose al recurso interpuesto de contrario; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 15.03.07 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la Ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2.007.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia oponiendo en primer término la nulidad por falta de motivación, al considerar que en la misma no se da respuesta a las cuestiones planteadas, concretamente: efectividad y eficacia del acuerdo de 1996; retroactividad de la liquidación contenida en el acuerdo de noviembre de 2003, donde se fija una sistema de distribución de gastos para el futuro; incorrecta liquidación de facturas; inexistencia de acuerdos en la reunión de 9 de junio de 2005; indebida privación del derecho de voto en la reunión de 20 de diciembre de 2005; nulidad del acuerdo de 20 de diciembre de 2006 (2005); reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; finalmente considera que existen dudas de hecho y de derecho suficientes a efectos de la no imposición de costas.
SEGUNDO.-En la demanda inicial del procedimiento la Comunidad de Propietarios formada por los casas nº NUM001 y NUM000 de la C/ CALLE001 , nº NUM003 de DIRECCION000 , y nº NUM002 y NUM000 de CALLE000 , reclama frente a la subcomunidad formada por el nº NUM000 de la c/ CALLE000 las deudas resultantes de la liquidación acordada por la comunidad en junta celebrada el 25 de noviembre de 2005, donde se liquidó respecto a la demandada una cantidad de 998,92 euros, de la que abonó 751 euros, restando 247,92 euros, y de otra parte se reclama las cuotas correspondientes a los propietarios de la subcomunidad demandada conforme a las cuotas fijadas en junta de 9 de junio de 2005 y que acumula en el momento de la demanda una deuda de 1851,66 euros.
TERCERO.- De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre; 187/1998, de 28 de septiembre; 215/1998, de 11 de noviembre; 206/1999, de 8 de noviembre. También S.TS. 1ª 15 de octubre de 2004 .
En el supuesto de autos la sentencia de instancia resuelve razonadamente sobre los extremos esenciales del proceso, dando a conocer cuales son los motivos en que se funda, rechazando la oposición de la demandada al considerar improcedente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario e inoperante la invocación de nulidad de los acuerdos comunitarios en que se funda la demanda, por lo cual desde la legitimidad de los mismos estima la demanda. Por ello la recurrente dispone de suficiente elementos para ejercer el derecho de defensa e impugnar la sentencia. Debe en consecuencia desestimarse la nulidad de la sentencia por falta de motivación, que como primer motivo de impugnación invoca la recurrente.
CUARTO.-La lectura y examen de los estatutos comunitarios, aportados como doc. nº 6 con la demanda, pone de relieve que el título constitutivo, otorgado con motivo de la declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal el 21 de abril de 1982, aun constituida la comunidad por cinco bloques o portales independientes, sin embargo los elementos privativos y comunes se describen con referencia la conjunto de los edificios, estableciéndose cuotas de participación centesimales como medida de participación en el total del valor del inmueble (art. 4º de los estatutos), de tal suerte que la constitución básica conforma una única comunidad de propietarios, cuya estructura jurídica no consta modificada con posterioridad, siendo la cuota asimismo la referencia para determinar la participación en los elementos, pertenencias y servicios comunes por un lado, y en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. De otra parte en la propia escritura de constitución en régimen de propiedad horizontal y en el mismo art. 4º de los estatutos, se establece un régimen peculiar en relación con determinados gastos, de tal suerte que se singulariza la obligación en cada portal, incluso planta baja y sótano, respecto de aquellos gastos que exclusivamente le afectan. Asimismo es de destacar que en relación con el conjunto de la comunidad las reuniones se celebran habitualmente con la participación de los administradores de cada uno de los portales, quienes toman acuerdos referentes a gastos y nombramiento de administradores, así consta, entre otras, en las juntas de 12 de marzo de 1998 (establece turno de administración por orden de portales), 27 de marzo de 2001 (supresión del servicio de grupos de presión, vaciar depósito), 9 de enero de 2002 (acuerda la limpieza general de cañerías y bajantes) y 25 de noviembre de 2003.
En consecuencia resulta improcedente la invocada excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, por cuanto la legitimación de cada subcomunidad es evidente desde la propia conducta de las partes y la legitimación que mutuamente se vienen reconociendo para tratar y resolver las cuestiones referentes al conjunto de la comunidad, sobre la base de los acuerdos adoptados por los administradores, bajo una cobertura fundada en la propia regulación de los gastos que se hace en los estatutos comunitarios. Además la constitución de la comunidad general de edificios con la concurrencia de los administradores de los edificios que la componen no es ajena a la expresa regulación establecida en el art. 24.3 a L.P.H .. Por ello la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 está perfectamente legitimada pasivamente para la reclamación de autos y su capacidad procesal para ser parte resulta del art. 6.5º L.E.C . en relación con el art. 13.3 L.P.H ..
QUINTO.- La cuestión de fondo, pese a los argumentos de la recurrente, se reduce a la ejecutividad y cumplimiento de acuerdos comunitarios válidamente adoptados, cuya impugnación se regula en la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente en el art. 19 que dispone lo siguiente:
"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 .
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".
Si bien la impugnación de un acuerdo comunitario puede hacerse valer por vía de excepción, más allá de la posibilidad de aplicar las previsiones del art. 408 L.E.C ., la invocación de nulidad absoluta de los acuerdos comunitarios se revela ausente de fundamento, pues en nada se alega una causa determinante de tan severa sanción de ineficacia, que necesariamente debía fundarse en un grave defecto.
En concreto la recurrente impugna el acuerdo de 20 de diciembre de 2005, folio 67, cuando consta que en realidad las cuestiones suscitadas en autos traen causa sustancialmente en el acuerdo adoptado en junta de 25 de noviembre de 2003, folio 45 y ss., a la que asistieron representantes de los edificios, entre ellos el de CALLE000 NUM000 , actuando en nombre y representación de esa subcomunidad, donde se adoptaron acuerdos relativos a la liquidación de gastos comunes, teniendo en cuenta los gastos ya sufragados por cada comunidad, para regularizar la situación conforme a la cuota que corresponde a cada vecino. Así se estableció la deuda correspondiente a la Comunidad CALLE000 NUM000 , por importe de 998,92 euros, cantidad que la citada Comunidad se comprometió en el mismo acto a ingresar en la cuenta de la Comunidad General en un plazo no superior a tres meses. Los acuerdos sobre liquidación y regularización de los gastos comunes se adoptaron haciendo constar que los representantes de cada portal habían consultado a los respectivos vecinos para informarles de los gastos de los que se ha hecho cargo cada comunidad así como de la liquidación final, que ha sido aprobada por la mayoría de los propietarios que conforman la Comunidad. Se añade que el acuerdo de cada uno de los portales es refrendado por los representantes de cada uno de ellos. Para el futuro se acordó, conforme a los estatutos, establecer una contribución de cada propietario proporcional a su la cuota.
Sentado esos acuerdos, sobre los que no consta impugnación y por ello deben considerarse firmes y ejecutivos, por tanto no susceptibles de impugnación al haber transcurrido los plazos antes mencionados, la impugnación del acuerdo de 20 de diciembre de 2005 carece de la más mínima consistencia, pues si fuera poco la ejecutividad del acuerdo antes estudiado, en éste se cuenta con la intervención directa o por representación de hasta doce propietarios de CALLE000 NUM000 , y además comparece en la junta la Sta. Mónica en calidad de representante de esa Comunidad. En la misma se liquida las deuda acumulada de CALLE000 NUM000 correspondiente a 247,9 euros no abonados de la liquidación y 1851,66 de cuotas atrasadas. Tampoco consta que se impugnara ese acuerdo, ni siquiera consta que la representante de la Comunidad demandada o alguno de los propietarios integrados en ella votara en contra y manifestara su oposición al acuerdo.
Por todo ello resulta improcedente los argumentos esgrimidos en cuanto la recurrente insiste en alterar el funcionamiento de la Comunidad General, contradiciendo los acuerdos de esa Comunidad adoptados conforme a las normas estatutarias, sin que sea relevante la mención que se hace al acuerdo de 12 de diciembre de 1996, pues indudablemente la propia evolución de la comunidad determina que sea los acuerdos más modernos los que realmente se muestran en vigor si alteran la situación anterior, lo cual es perfectamente posible siempre que consten los acuerdos regularmente adoptados. De otra parte, existiendo una deuda la privación de derecho a votar es ajustada al art. 15.2 L.P.H ., por lo que carece de fundamento el argumento impugnatorio que la recurrente esgrime en relación con la junta de 13 de junio de 2005. Tampoco es de recibo el argumento que se funda en la impugnación de la liquidación cuentas efectuada en 2003 con la presencia, intervención y voto del representante de la demandada, que además no impugnó el acuerdo correspondiente, de cuyo contenido tuvieron conocimiento y dieron su aprobación mayoritaria, todos los propietarios.
SEXTO.- Por lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso, así como la pretensión deducida en materia de costas, cuya imposición en ambas instancias se revela procedente, pues el criterio del vencimiento es la regla general aplicable conforme a los art. 394 y 398 L.E.C ., sin que quepa estimar que existieran serias dudas de hecho o de derecho teniendo en cuenta la firmeza y ejecutividad de los acuerdos comunitarios en los que se asienta la reclamación frente a la demandada.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 695/06 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS .
Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Con certificación de esta sentencia remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
