Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 129/2007 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 158/2007 de 24 de julio del 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2007
Tribunal: AP Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 129/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00129/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000158 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2005
SENTENCIA CIVIL Nº 129/2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup)
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En Soria, a veinticuatro de julio de dos mil siete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2005, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandante Dª. Carina representado por el Procurador Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado Dª. MARÍA ASCENSIÓN MARTÍNEZ ASENSIO.
Y como apelantes y demandados D. Germán , David Y Luis Pedro representados por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLON , y asistidos por el Letrado Dª. ASUNCIÓN ISLA LAFUENTE .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por el Procurador Dª Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de Carina , contra D. Germán , David y Luis Pedro , representados por el Procurador D. Sergio Escribano Ayllón debo condenar y condeno a estos últimos a: 1º) Cesar en la posesión y entregar a la actora las fincas NUM000 y NUM001 descritas en el hecho primero de la demanda.
2º) A abonar los frutos percibidos por ellos y los que la actora y su padre hubieran podido percibir desde 22 de marzo de 2000 en adelante, cuya liquidación deberá realizarse en un nuevo juicio que tenga por objeto exclusivo los problemas que pueda plantear dicha liquidación. No ha lugar a determinar en ejecución de sentencia dicha cuantía. Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 158/07 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alzan las representaciones letradas del demandante y del demandado, en base a una serie de motivos de Apelación que serán analizados separadamente por este Tribunal.
Se comenzará el análisis en relación con el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Germán , y sus hijos David y Luis Pedro .
Entienden los mismos que la parte actora ejerció demanda de acción reivindicatoria y reclamación por frutos dejados de percibir. Señala el recurrente que no existe, en el caso de autos, acreditación del dominio, toda vez que en el acta de notoriedad donde funda su pretensión sobre las fincas, la demandante, no es suficiente para acreditar la propiedad. Por otro lado, ha de hacerse constar que los verdaderos propietarios de las fincas son Mauricio , y su esposa, y por ello, si reclama la hija de ambos, carece de legitimación activa para ello. Además no consta la relación de bienes dejadas por el difunto, ni la aceptación de la herencia por la heredera, ni menos aún consta que las fincas objeto de autos, formaran parte del caudal hereditario dejado por el finado a su fallecimiento, o si las mismas hubieran sido aceptadas o no por la actora. Y por último, tampoco se acredita haber liquidado el impuesto sobre sucesiones en la Delegación de Hacienda.
De la lectura del motivo de recurso se deduce que la parte recurrente acepta que las fincas reivindicadas fueran propiedad de Mauricio , si bien discute que lo sean de la actual demandante.
A partir del acta de notoriedad se deduce con claridad que los únicos herederos existentes, son la actual demandante, hija de Mauricio , y su ex esposa Dª Inmaculada , por lo que si la acción de reivindicación recae sobre una finca que formaba parte de la propiedad de Mauricio -padre de la actora-, dicha reclamación es perfectamente posible en Derecho. Y puede ejercitarse por la hija en nombre propio y del caudal hereditario. Puesto que conforme se deriva entre otras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1997 , "cualquiera de los comuneros, actuando en nombre y beneficio de la comunidad, puede ejercitar aquellas acciones que afecten a la comunidad, y entre ellas la de reivindicación del bien inmueble objeto de cotitularidad". Y si la actora ejercita dicha acción reivindicatoria sobre fincas que fueron de su padre Mauricio , es dable entender que ejercita la acción en nombre y beneficio de la totalidad de herederos que en su día pudieran ser designados, por lo que la alegación realizada por el recurrente carece de razón de ser en Derecho, máxime cuando además tampoco consta la oposición al ejercicio de la acción por parte de su madre Dª Inmaculada .
Tal como ha sido reconocido por las partes, la acción reivindicatoria exige para que pueda ser estimada de varios requisitos:
- El título de dominio, y a justificarse por los distintos medios probatorios reconocidos en Derecho, la identificación de la finca reivindicada y que además se haga constar que la misma está poseída, sin título alguno que legitime tal posesión, por el demandado.
En primer lugar ha de destacarse que de acuerdo con el contenido de la SAP de Orense de 9 de marzo de 1999 , la apreciación de la existencia de tal título de dominio en el reivindicante, corresponde, como cuestión de hecho al Tribunal de Instancia, sin perjuicio que en vía de recurso pueda revisarse no ya sólo la prueba de ese dominio sino, fundamentalmente los términos y aptitud del título probatorio como justificador dominical.
Del mismo modo se indica que en ocasiones las meras particiones de bienes otorgadas por los coherederos y las operaciones divisorias encomendadas a terceros respecto a lo bienes incluidos en ellas como del causante, no son en ocasiones suficientes ni aptos jurídicamente por sí solos y por sí mismos, para constituir títulos de dominio ni para demostrar la propiedad sobre aquellos bienes, pues se limitan a recoger manifestaciones de pertenencia al causante.
En suma, la mera liquidación del impuesto de sucesiones, o el pago de la contribución y las certificaciones catastrales, no pueden ser considerados por sí mismas como títulos de dominio, por no ser en sí mismas definidores de la situación jurídica de las fincas.
A sensu contrario, si dicho pago de impuestos de sucesiones no implican la acreditación del dominio, la falta de pago tampoco implicará ausencia de dominio.
Por tanto, para la determinación de si existe o no título de propiedad sobre los bienes reivindicados, es necesario acudir a los medios de prueba oportunamente practicados en el acto de juicio.
La actora considera que es de su propiedad la finca número NUM000 , y la finca número NUM001 , sitas en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Yanguas, término de Villartoso, fijando como extensión y linderos de las mismas, las establecidas en el hecho primero de la demanda. Del documento obrante en el folio 11, existe certificación de la entidad autonómica, donde literalmente se determina que " Mauricio y su esposa, son adjudicatarios a título de dueños de las fincas NUM000 y NUM001 ", que aparecen descritas con mayor precisión en los folios 13 y 14, cuya extensión y linderos son exactamente los mismos que figuran en el hecho primero de la demanda. Dicha certificación expedida por un organismo público, reúne condiciones probatorias suficientes para entender acreditada la propiedad de las fincas por parte de Mauricio . Y si dicha acreditación va acompañada de la correspondiente acta de notoriedad folios 28 y siguientes de 3 de febrero de 2003, donde se determina que:
- Mauricio ha fallecido, mediante la correspondiente certificación de su defunción.
- Que unido a la certificación de actos de última voluntad, donde se acredita que no otorgó testamento.
- Que la única hija del fallecido es Carina , actora en este procedimiento.
La conclusión realizada por la Juzgadora de Instancia, en el sentido que "la única heredera es la actora, sin perjuicio del derecho legitimario de la viuda", es perfectamente conforme a Derecho. Y por tanto la misma es heredera de las fincas propiedad de su difunto padre, y puede realizar cualquier acción reivindicatoria en defensa del dominio sobre dichas fincas.
Por otro lado, del propio ejercicio de esta acción, se desprende la existencia de una aceptación de la herencia por parte de la actora, siquiera sea tácita, pues en caso contrario, no tendría razón de ser desde un punto de vista lógico, que emprendiera acciones judiciales en defensa de un bien hereditario.
Además de lo ya expuesto, que daría lugar a entender que D. Mauricio era propietario de las fincas descritas, existen otras pruebas documentales que también avalan esta tesis. Entre ellas Sentencia del Juzgado de lo Penal de Soria, de 6 de noviembre de 2001 , donde vino a indicar que las fincas números NUM000 y NUM001 eran propiedad de Mauricio , siendo denominada la finca NUM000 " DIRECCION000 ", y la NUM001 " DIRECCION001 ". Existiendo resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia número Uno, donde se acordó estimar la demanda y proceder al desahucio de las fincas descritas con los números 1 a 18, entre ellas, la de " DIRECCION000 ", y " DIRECCION001 ".
En consecuencia, existe prueba más que suficiente para entender que la actora es heredera del fallecido Mauricio , y que éste era titular de las fincas NUM000 y NUM001 del término de Villartoso, y que forman parte del caudal hereditario del cual es heredera la actora.
Sin que a ello sea óbice la Sentencia de la AP de Guadalajara citada por la recurrente, pues esa misma Audiencia Provincial en Sentencia posterior, de 18 de diciembre de 1997 , ya vino a entender que la calidad de herederos puede demostrarse bien mediante testamento, bien por declaración de herederos abintestato -hoy acta de notoriedad para descendientes-. De modo que habiéndolo acreditado así la actora, es procedente el rechazo de la primera de las argumentaciones de los demandados.
Por lo que el primero de los motivos de Apelación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-Se indica como segundo motivo de Apelación que la actora ejercita la acción contra los tres demandados, si bien, con anterioridad ya debía conocer que quien cultivaba las fincas era exclusivamente era D. Luis Pedro , por lo que en consecuencia, sólo existiría acción contra éste, y no contra los otros dos codemandados.
Añadiendo que consta la jubilación de D. Germán y que D. David , manifestó en el acto de juicio "tener su propio trabajo", por lo que en ningún caso podría cultivar las fincas y ser condenado en este procedimiento.
Es conocida la doctrina según la cual, el Juzgador de Instancia, debido a la inmediación en la práctica de las pruebas, está facultado para formar su convicción sobre los distintos elementos probatorios del proceso. De modo que las conclusiones probatorias del Juzgado de Instancia, han de ser respetadas por esta Sala, a menos que se evidencie yerro claro en dicha valoración.
En la resolución de Instancia se indica que "no se acredita cuando D. Germán cesó en dicha actividad", mientras que con relación a David , reconoció expresamente en el interrogatorio de parte que "ayuda a Luis Pedro ". En consecuencia, la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia en el sentido que son los tres codemandados los que poseen y utilizan las fincas sin título alguno que lo justifique, es plenamente ajustada a Derecho.
Es más, y valorando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en la declaración de hechos probados ya se determina que " David y Luis Pedro han venido cultivando, labrando y sembrando durante los años 1999, y 2000, las fincas números NUM000 y NUM001 ". De la misma manera en sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Soria, en juicio de desahucio 89/01 , existió sentencia de 12 de febrero de 1999 , donde se condenó a los tres codemandados en este procedimiento al desalojo entre otras de las fincas " DIRECCION001 y DIRECCION000 ", del paraje de Villartoso del Ayuntamiento de Santa Cruz de Yanguas, que coinciden con las actuales NUM000 y NUM001 . Lo que acredita que eran los 3 codemandados, los que ejercitan actos de posesión contrarios a Derecho en dichas fincas, ocupándolas.
Es decir, según la convicción judicial determinada a través de la apreciación conjunta de la prueba, es claro que la totalidad de demandados ocupan sin justo título las fincas descritas. Retrotrayendo en la demanda la correspondiente acción reivindicatoria y la actuación de detentación impropia de los demandados al periodo 1998-99, por lo que no existe contradicción entre esta apreciación de la prueba, y la reflejada en hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal. Pues en ésta se refería exclusivamente a actos de ocupación o detentación posteriores al año 1999, y no antes.
En cualquier caso, la naturaleza de la acción reivindicatoria va dirigida contra la persona o personas que discuten el dominio del demandante, y al mismo tiempo, poseen la finca que la actora dice que le pertenece, y realiza actos perturbadores del dominio. En consecuencia, no sólo se ha de dirigir la acción contra aquellos que cultivan de facto las fincas, sino también contra aquellas que discuten el dominio de la actora, y en este supuesto que el ejercicio de la acción recaiga sobre los tres codemandados en circunstancia lógica. Máxime cuando es a través de la propia contestación a la demanda, y en el propio contenido del recurso, donde los 3 y no solamente dos, discuten el dominio de las fincas por la actora, aún cuando hubieran sido exclusivamente dos, los que en la actualidad puedan cultivar de hecho las fincas. Y dicha circunstancia además viene avalada por las distintas resoluciones judiciales de órganos civiles de esta ciudad, donde fueron los 3 los que resultaron condenados por ocupar y poseer sin título alguno fincas que no les pertenecían.
En suma, el recurso interpuesto por la representación procesal de los demandados ha de ser desestimado.
TERCERO.- Por la representación procesal de la demandante se interpone recurso de Apelación exclusivamente por un único motivo, discutiendo el pronunciamiento del Juzgador de Instancia en torno a la prescripción de la reclamación por frutos, y por otro, solicitando la imposición de costas de la primera Instancia exclusivamente a los demandados.
En primer lugar, ha de atenderse al contenido del suplico de la demanda, donde en su apartado b, se solicita por la actora que "se proceda por el órgano judicial a condenar a los demandados al abono de los frutos percibidos por ellos y los que la actora y su padre hubieran podido percibir desde el año agrícola 1998/99, en adelante, cuya determinación exacta tendrá lugar mediante la demanda ejecutiva correspondiente derivada de la sentencia que ahora se dicte".
Esta Sala comparte plenamente el criterio mantenido por la Juzgadora de Instancia, en el sentido que "no se ha determinado la cuantía de la petición, ni se han presentado unas bases para su liquidación, por lo que no se puede estimar la demanda en el sentido de reservar la liquidación para ejecución". Y en el pronunciamiento de la sentencia señala que la liquidación deberá realizarse "en un nuevo juicio que tenga por objeto exclusivo los problemas que pueda plantear dicha liquidación".
Y siendo cierto el contenido de dicho razonamiento, este Tribunal no acaba de entender porqué motivo entra a valorar la prescripción de la reclamación efectuada por la actora, en el sentido de entender que sólo resultará procedente la reclamación por frutos desde el día 22 de marzo de 2000, y no antes. Pues si con acierto, entiende que dicha petición es indeterminada, y por ello, no puede dejarse para ejecución, remitiendo a las partes a otro proceso distinto, será en ese nuevo proceso donde el Juzgador de Instancia, con libertad de criterio, valore o entienda en base a la reclamación concreta que se formule ante el órgano judicial, si procede o no la prescripción, y desde cuándo. No teniendo sentido, remitir a las partes a un nuevo procedimiento para fijar la cuantía de lo adeudado y entrar a resolver en éste sobre la procedencia exclusiva de una reclamación parcial, y tan sólo desde el día 22 de marzo de 2000, y no antes. Considerando prescrita cualquier reclamación de frutos anteriores a dicha fecha.
Pero curiosamente este pronunciamiento no ha sido objeto de recurso. Y en esta materia esta Sala ha de ser congruente con lo pedido por las partes en los correspondientes recursos. Y en el presente, sólo se solicita que el plazo de prescripción no se retrotraiga tan sólo al día 22 de marzo de 2000, sino al año agrícola 1998/99, como era reclamado en demanda.
Aún por sentido común, debería ser estimada la petición, sin perjuicio que por el Juzgador de Instancia en un futuro determine cuál haya de ser el plazo prescriptivo aplicable a esta concreta reclamación de cuantía, esto es, quincenal o de 15 años. Independientemente de ello, lo que se reclama en este procedimiento son "frutos percibidos por ellos y dejados de percibir por la actora y su padre", estableciendo como punto de partida la norma sobre valoración de bienes. Lo que se reclama en definitiva, son ganancias, obtenidas impropiamente por los demandados, y dejadas de percibir por la actora y su padre, y no en cambio se reclaman "rentas" o pagos que "deban de hacerse por años o en periodos más breves". Entre otras cosas porque los demandados no pagan rentas. En consecuencia se estará a la reclamación del total de ganancias percibidas por los demandados, y dejadas de percibir por la actora y su padre, de modo que aplicando la doctrina del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1994 , "la prescripción de 5 años afectará sólo a las obligaciones en que el pago del principal sea periódico, o lo que es lo mismo cuando se reclame el pago de importe de sumas por años o plazos más cortos, de forma independiente, pero no cuando se reclama el total importe, en cuyo caso se aplicaría el plazo prescriptivo previsto en el artículo 1964 de la LEC , es decir, 15 años".
Por tanto, este motivo concreto de recurso ha de ser estimado.
CUARTO.- No obstante lo anterior, es lo cierto que en la reclamación principal efectuada por la actora, implicaba entre otros pronunciamientos el de condena de los demandados al "abono de frutos, cuya determinación exacta tendrá lugar mediante la demanda ejecutiva correspondiente", petición que no ha sido aceptada y estimada, ni en primera ni en segunda Instancia. De lo que en consecuencia, es aplicable el pronunciamiento sobre costas establecido en la Sentencia de Instancia, es decir, "cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Del mismo modo, en la medida que en este recurso de Apelación, las pretensiones de una de las partes apelantes, no ha sido totalmente estimada (no lo ha sido en materia de costas), no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes (artículo 398.2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. ESCRIBANO AYLLÓN, en nombre y representación de D. Germán , D. Luis Pedro Y D. David , y ESTIMANDO EN PARTE, el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. LAVILLA CAMPO, en nombre y representación de Dª Carina , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Soria de 30 de marzo de 2007 , dictada en autos de procedimiento ordinario 224/05, seguidos en dicho Juzgado, en demanda promovida por Dª Carina contra D. Germán , D. Luis Pedro y D. David , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución exclusivamente en el sentido de condenar a los demandados a abonar los frutos percibidos por ellos y los que la actora y su padre hubieran podido percibir desde el año agrícola 1998/99 en adelante, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida incluido el pronunciamiento sobre costas de la primera Instancia.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
