Última revisión
20/03/2007
Sentencia Civil Nº 129/2007, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 64/2007 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 129/2007
Núm. Cendoj: 50297370022007100121
Núm. Ecli: ES:APZ:2007:798
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00129/2007
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00129/2007
SENTENCIA NÚMERO: 129/07
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veinte de Marzo de dos mil siete.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA Nº. 499/2005, procedentes del JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCION Nº. 1 de TARAZONA (ZARAGOZA), a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN nº. 64/2007, en los que aparece como partes apelantes la actora Dª. Lorenza , representada por la procuradora Dª. NATALIA FERRER PEREZ y asistida por la Letrada Dª. Mª ANGELES CEBRIAN ORTEGA y el demandado D. Ildefonso representado por la procuradora Dª. BEGOÑA URIARTE GONZALEZ, y asistido por la Letrado Dª. ALTAMIRA GONZALO VALGAÑON, y ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; en cuyos autos en fecha 25 de Septiembre de 2007 recayó Sentencia que estimó parcialmente la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Lorenza , representada por el procurador Srº. Arnedo Moncayo, contra DON Ildefonso , representado por el Procurador Srº. Calvo Romero, debo declarar y declaro la Separación de los cónyuges, con los efectos legales siguientes:- Primero.- A partir de la presente resolución cada uno de los cónyuges podrá designar libremente su domicilio, debiendo comunicar el cónyuge a quien se atribuye la custodia de los hijos menores los cambios que haga al respecto.- Segundo.- Se acuerda la revocación de todos los poderes y consentimiento que los cónyuges se hayan otorgado y se fija como domicilio conyugal el perteneciente a la esposa, proveniente de una herencia de sus padres y sito en Borja.- Tercero.- Se atribuye a ambos progenitores la patria potestad del hijo menor, atribuyéndose a la madre la guarda y custodia del mismo, teniendo el padre derecho a visitas con el menor y estableciéndose aquel horario que las partes de forma conjunta puedan determinar siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares del menor. En caso de discordancia entre los progenitores sobre el régimen de visitas de no poderse llevar a cabo lo expuesto, el cónyuge no custodio tendrá derecho a estar con el menor todos los domingos desde las 11 horas hasta las 20 horas, mitad de vacaciones escolares de semana santa, verano y navidad . En caso de discrepancia entre los progenitores el padre tendrá derecho a elegir periodo en los años en que acaben en par y la madre en los que acaben en impar.- Cualquiera de los padres que traslade al menor de un lugar conocido a otro desconocido lo comunicará al otro y le dará también el nuevo teléfono, si lo hubiere. En caso de enfermedad de los hijos, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo visitarlos en su domicilio y el progenitor que tenga la guarda y custodia deberá considerar la opinión del otro en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales, etc.- Ambos progenitores sufragarán la mitad de todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos menores, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis,Etc, siempre que sean consultados previamente con el otro progenitor, decidiendo y autorizando el Juzgado en caso de discrepancia.- Cuarto.- Se fija la suma mensual de 250 euros mensuales, en concepto de pensión por alimentos para el hijo menor. Dicha suma se abonará por el padre dentro de los cinco primeros días de mes en la cuenta de ahorros que señale la madre, debiéndose actualizar conforme al Indice de Precios al Consumo que señala anualmente el Instituto Nacional de Estadística. El cómputo del primer año se realizará a partir de la fecha de la firmeza de la presente resolución.- Se fija la cantidad mensual de 200 euros que el padre deberá contribuir al pago de alimentos de la hija mayor de edad (Tamara), pero limitado en el tiempo en el plazo de un año a contar desde la fecha de la presente resolución. Tal cantidad deberá ser ingresada en la misma cuenta en la que se ingresa la suma en concepto de pensión por alimentos.- Quinto.- Se fija en 200 euros mensuales el importe que el demandado deberá abonar a la actora, en la cuenta que esta señale en concepto de pensión compensatoria, estando limitada por plazo de seis años, cuyo cómputo inicial es el de la notificación de la presente resolución. Sexto.- En lo que respecta al pago del importe mensual del préstamo que ambos cónyuges tienen vigente con Ibercaja, será abonado por el demandado y sin perjuicio de ulterior liquidación en la correspondiente liquidación del consorcio conyugal.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.-".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por ambas partes, actora y demandada, se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dado traslado de los escritos a las partes contrarias, éstas presentaron dentro del término de emplazamiento sus correspondientes escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 13 Marzo de 2007.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento sobre separación (Artº. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la Sentencia recaída en 1ª. Instancia es objeto de recurso por ambas partes contendientes.
Recurso de la actora.- Solicita la concesión de la pensión compensatoria sin limitación temporal dada la edad y dedicación a la familia y cualificación laboral de la misma.
Recurso del demandado.- Solicita que no se conceda cantidad alguna como alimentos a favor de la hija Tamara al ser ésta mayor de edad, pues nada se acredita sobre las circunstancias de estudios o laborables de la misma. Considera, igualmente, que no existe desequilibrio alguno debiéndose acomodar, en todo caso, las prestaciones a las verdaderas posibilidades del deudor, finalmente entiende que en caso de no acogerse las anteriores peticiones, el pago del préstamo de la Sociedad Consorcial sea abonado por ambos cónyuges.
SEGUNDO.- Respecto a las pensiones alimenticias debe estarse a lo dispuesto en el Artº. 93 y 146 del Código Civil , el demandado obtuvo unos ingresos íntegros en el 2005 sobre 18.069,82 € (folio 130), no es presumible que en la actualidad hayan disminuido, luego debe partirse de tales datos como acertadamente sostiene la Sentencia recurrida, así como la falta de ingresos por parte de la esposa, ésta reside en un piso privativo mientras que el demandado debe vivir en pensión o vivienda alquilada, parece adecuada, por lo expuesto, la cantidad de 250 €/mes a favor del hijo menor, José María, de 14 años, así como la de 200 €/mes para la hija Tamara de 19 años, ésta, en la actualidad, reside con su madre y debe estarse a la actual situación, a parte de que la posibilidad de adquisición de independencia económica es remota, en todo caso, la Sentencia recurrida limita la pensión durante un año, por lo que procede confirmar la Sentencia en este apartado.
TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria como indica el T.S. (S. 28-04-05, EDJ 2005/62562 ), la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora respondiendo a un presupuesto básico el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges que conlleva un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, siendo el presupuesto esencial la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura, debiéndose probar que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, no significando paridad absoluta de patrimonios. Y, en cuanto a la limitación temporal, efectivamente no existe obstáculo alguno para que dicha pensión pueda ser limitada, siempre que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que supone la finalidad "ratio" de la norma, pues no cabe desconocer que en númerosos supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico, que la separación o divorcio produce en uno de los cónyuges pueda ser la pensión vitalicia, de cualquier manera deben concurrir diversos presupuesto conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal. En el supuesto de autos la actora tiene 52 años, carece de cualificación laboral, la duración de la convivencia ha sido de 24 años y su dedicación a la familia, total, durante dicho periodo, por lo que atendiendo a los ingresos del esposo parece adecuado que la pensión quede fijada en 250 €/mes sin limitación temporal alguna dado que en primer lugar dentro de un año desaparece una de las obligaciones alimentarias y que, en todo caso, parece improbable que el desequilibrio desaparezca, precisamente dada la edad de la actora y su formación, con el paso del tiempo, se revoca la Sentencia en este único punto.
CUARTO.- La naturaleza del litigio aconseja no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia (Artº. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lorenza y desestimando el deducido por D. Ildefonso contra la Sentencia dictada en 25 de Septiembre de 2006 por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de Tarazona (Zaragoza) en los autos de separación contenciosa nº. 499 de 2005, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en su pronunciamiento Quinto, dejando sin efecto la limitación temporal de la pensión compensatoria, confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

