Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 129/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 150/2007 de 07 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 129/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 150/07
JUICIO VERBAL Nº 641/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 129/2008
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 641/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de Doña Rocío , representada por el Procurador Don Joan Josep Cucala Puig y asistido por la Letrado Doña Victoria Palacios Palacios, contra Don Arturo , representado por el Procurador Don Carlos Pons de Gironella y asistido por el Letrado Don Carles Valle Meya, la entidad ROYAL SUN ALIANCE, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS (actualmente "LIBERTY INSURANCE GROUP, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), representada por el Procurador Don Carlos Pons de Gironella y asistida por el Letrado Don Oriol Moruno Carrasco, la empresa MAAF SEGUROS, S.A. (actualmente CASER), representada por el Procurador Don Manuel Sugrañes Perotes y asistida por el Letrado Don Cecilio Pelaz Laso, y Don Franz Junkermann, en situación procesal de rebeldía; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de noviembre de 2006, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE SOBRESEEN las presentes actuaciones instadas por DOÑA Rocío , represntada por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Cucala Puig y asistida por la Letrada Doña María Victoria Palacios Palacios, contra DON Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella y asistido por el Letrado Don Carles Valle Meya, así como contra la entidad aseguradora "ROYAL SUN ALIANCE S.A., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS (actualmente "LIBERTY INSURANCE GROUP, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.)", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella y asistida por el Letrado Don Oriol Moruno Carrasco, y contra DON FRANZ JUNKERMANN, en situación procesal de rebeldía y la entidad aseguradora "MAAF SEGUROS (en la actualidad "CASER")", representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sugrañes Perotes y asistida por el Letrado Don Cecilio Pelaz Laso, las cuales versan sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, y se imponen a la parte actora las costas ocasionadas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que la indemnización por daños reclamada en la demanda origen de las actuaciones es la misma que ya reclamó la actora en el Procedimiento Abreviado nº 42/06, y si bien en la sentencia dictada en el mismo se absolvió a Don Arturo de los delitos de lesiones por imprudencia que se le imputaban y no se estableció responsabilidad civil alguna, sin que dicha sentencia haya adquirido firmeza, conforme al artículo 112 LECr la acción civil debe ejercitarse conjuntamente con la penal salvo renuncia o reserva expresa del perjudicado, sin que la acción civil pueda ejercitarse pendiente la acción penal, mientras no se haya resuelto ésta por sentencia firme; por lo que, sin entrar en el análisis del fondo del asunto, acuerda el sobreseimento de las actuaciones, con imposición de costas a la actora.
Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega infracción del artículo 421.1, párrafo 1º, LEC , solicitando la estimación de la demanda, y, de forma subsidiaria, la suspensión del procedimiento tras el juicio celebrado, a fin de que la sentencia que se dicte tenga en cuenta la que deberá dictarse en el proceso penal pendiente.
La parte contraria se opone a las alegaciones formuladas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada con imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Conviene recordar de entrada que, como bien recoge la sentencia impugnada, la litispendencia es una institución en virtud de la cual queda vedado tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior en el que se reclame lo mismo que es objeto del pleito anterior, ya sea ante el mismo o ante distinto tribunal, de forma que, estando en trámite el primer proceso, si prospera la excepción en el segundo, habrá de dictarse auto de sobreseimiento, conforme al artículo 421.2 LEC , cuyo fundamento se encuentra en razones de seguridad y respeto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de las mismas cuestiones litigiosas ante los tribunales, con el consiguiente peligro de incurrir en resoluciones judiciales que resulten contradictorias.
Cuando un procedimiento vincula y determina las decisiones de otro, se aplica la normativa de la prejudicialidad civil del artículo 43 LEC , en cuyo caso, a diferencia de la litispendencia propiamente dicha por coincidencia plena de objetos, que conduce al auto de sobreseimiento del proceso, del citado artículo 421 LEC , la existencia de sentencia previa firme con efectos prejudiciales (artículo 222 ), conduce al rechazo de la excepción de litispendencia, y a la toma en consideración de la sentencia previa cuando se resuelve el segundo proceso.
Así, el artículo 421 no regula el caso de que esté todavía vivo por no existir sentencia firme otro proceso que tiene valor prejudicial en el presente, porque la ley lo contempla en el artículo 43 .
Hechas las anteriores consideraciones, y al igual que efectúa la Juzgadora de instancia, en el supuesto que nos ocupa es preciso pasar a considerar las consecuencias que el proceso penal pendiente produce sobre este juicio verbal.
Y es en este punto que discrepa la Sala de la conclusión sentada en la sentencia impugnada, dado que, siendo cierto que el artículo 112 LECr establece que la acción civil debe ejercitarse conjuntamente con la penal salvo renuncia o reserva expresa del perjudicado, es más cierto que el artículo 114 de la misma Ley prevé que "Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal."
Lo anterior lleva a considerar que, al no ser firme la sentencia dictada en la causa penal, procede suspender el presente proceso, tras la celebración del juicio, hasta que recaiga sentencia firme en aquélla, sin efectuar especial imposición de costas.
TERCERO.- En consecuencia, el recurso debe prosperar y procede decretar la suspensión solicitad subsidiariamente, lo cual conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rocío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 641/06 de fecha 9 de noviembre de 2006, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, acordamos la suspensión del proceso tras el juicio celebrado hasta que recaiga sentencia firme en el Procedimiento Abreviado nº 42/06 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona , que deberá ser traída a la causa, en cuyo momento se dictará la correspondiente sentencia. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

