Última revisión
24/03/2008
Sentencia Civil Nº 129/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 606/2007 de 24 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 129/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00129/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 129/2008
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Marzo de dos mil ocho
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 588/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra (Rollo de Sala número 606/2007) en el que son partes como apelante: ARKIGAL OBRAS Y PROYECTOS, S.L., que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Isabel Sanjuán Fernández; y como apelado: D. Bartolomé , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, en nombre y representación de don Bartolomé , frente a "Arkigal Obras y Proyectos S.L., y la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández en nombre de Arkigal Obras y Proyectos, S.L., frente al Sr. Bartolomé , debo condenar y condeno a "ARKIGAL OBRAS Y PROYECTOS, S.L." a que abone al Sr. Bartolomé la cantidad de 96.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (30 de mayo de 2.006) y debo condenar y condeno a don Bartolomé a que abono a "ARKIGAL OBRAS Y PROYECTOS S.L." la suma de 782,19 euros, más los intereses legales desde el 14 de diciembre de 2006. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Arkigal Obras y Proyectos,S.L., recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Bartolomé .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 12 de noviembre de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, con excepción de la parte final del tercero en lo que se oponga al siguiente:
PRIMERO.- Como expone el escrito de preparación sólo se interpone recurso frente al pronunciamiento relativo al abono de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y así se desarrolla un único motivo de apelación.
Su primer argumento es de naturaleza procesal, en base a que la demanda no solicita ninguna declaración sobre intereses como es necesario en una jurisdicción rogada como la civil, de modo que la sentencia incurre en incongruencia al otorgar los intereses legales desde la interposición de la demanda en base a los arts. 1100, 1101 y 1108 CC . Esta alegación ni siquiera es rebatida por la parte apelada, beneficiaria de esos intereses.
Tampoco la sentencia de primera instancia resuelve de forma expresa esta cuestión, sino que simplemente decide en un único párrafo la procedencia de la obligación de pago de intereses de conformidad con dichos arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC. No entra a resolver la cuestión por la sencilla razón de no haber sido planteada durante el juicio, pues no solicitados tales intereses en la súplica de la demanda, ni tampoco añadido este concepto por comprensible omisión en la audiencia previa, no era exigible a la parte demandada una oposición innecesaria frente a lo que no ha sido pedido por la contraparte.
El Juez a quo resuelve como si también se hubieran solicitado esos intereses y sólo entonces se opone la deudora.
A pesar de lo que argumenta el segundo motivo de recurso, esos intereses eran de legal aplicación si así los hubiera pedido la parte. Pero lo cierto es que no lo hizo, según la literalidad de la súplica de la demanda, desarrollada en cuatro diferentes pedimentos pero sin referencia alguna a intereses.
La Jurisprudencia y la Doctrina sostienen que en esta materia rige el principio de instancia de parte o justicia rogada, por lo que es necesaria su expresa petición, de modo que su concesión sin previa petición origina una incongruencia por exceso. Se rechaza su aplicación de oficio, con lo que se diferencian de los intereses procesales del antiguo art. 921 LEC . y actual art. 576 LEC .
A título de ejemplo, resuelve idéntico motivo el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de junio de 2002 , razonando que "a diferencia de los intereses procesales regulados en el art. 921 LEC que son aplicables de oficio, sin necesidad de petición de parte, los intereses moratorios, por su carácter indemnizatorio, exigen, para su reconocimiento en sentencia, la petición de parte". Y finalmente concluye que "ante esta falta de petición de parte, la sentencia recurrida incurre de incongruencia al conceder cosa no pedida en la demanda reconvencional, por lo que ha de estimarse el motivo con la consecuencia casacional de erradicar del fallo pronunciado la condena al pago de intereses".
Lo mismo hemos de resolver en el presente recurso por la ausencia de petición inicial o, en su caso, subsanación posterior. No es suficiente la cita de los arts. 1100 y 1108 CC en los fundamentos de derecho de la demanda porque se hace sólo de forma conjunta junto con otros varios preceptos de aplicación genérica, pero sin ninguna repercusión en el contenido del petitum que es determinante de la incongruencia que se aprecia.
SEGUNDO.- Al estimarse el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta instancia (art. 398 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales Dª Isabel Sanjuán Fernández en nombre y representación de ARKIGAL OBRAS Y PROYECTOS, S.L. y revocamos la sentencia apelada en el único extremo de excluir de la condena de pago impuesta a Arkigal Obras y Proyectos, S.L. "los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (30 de mayo de 2006)", sobre los que no se hace ningún pronunciamiento, sin expresa imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

