Última revisión
23/03/2009
Sentencia Civil Nº 129/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 339/2008 de 23 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 129/2009
Núm. Cendoj: 33044370012009100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00129/2009
SENTENCIA Nº 129/2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2008
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Agustin Azparren Lucas
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veintitrés de Marzo de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2007, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, Rollo 0000339 /2008, entre partes, como Apelante/s D. Belarmino , Constancio representados por el Procurador de los Tribunales D. GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ, y bajo la dirección letrada de D. Iván , y como Apelado/s CAOLINS ASTURIANOS S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Doña CONCEPCIÓN GONZALEZ ESCOLAR, y bajo la dirección letrada de Doña CRISTINA BRAÑA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado mercantil numero uno de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31 de Marzo de 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Belarmino y Constancio contra Caolins Asturianos S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Don Belarmino y Constancio , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día Diecinueve de Marzo de dos mil nueve., quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 31 marzo 2008 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 261/07 acuerda desestimar la demanda formulada por Don Belarmino y Don Iván en impugnación del Acuerdo social de la mercantil "Caolins Asturianos, S.A." adoptado en Junta General Universal de 8 julio 2003 por el que, entre otros extremos, se aprobó aumentar el capital social de la entidad de 2.340.013 euros mediante la emisión y puesta en circulación, a la par de su nominal, de 2.340.013 nuevas acciones representadas por títulos nominativos de igual valor nominal (1 euro) y contenido de derechos que las anteriores. Las nuevas acciones deberán ser íntegramente desembolsadas en el momento de la suscripción mediante la aportación a la sociedad de las concesiones mineras de caolín denominadas "María Teresa" (primera fracción) nº 29.676, y "Ulises y Demasías" nº 29.649. Dichas concesiones mineras de caolín pertenecen al Sr. Don Luis María y su esposa Doña María Esther con carácter ganancial. Las referidas concesiones se aportarán en pleno dominio y libres de toda carga o gravamen, arrendamiento o responsabilidad por su valor de 2.340.013 euros, equivalente al valor nominal de las acciones emitidas. Dicho acuerdo incluía asimismo una renuncia de todos los accionistas a sus respectivos derechos de suscripción preferente en el aumento de capital, manifestando que aprueban la valoración asignada a las concesiones mineras por el Sr. Experto independiente, así como que el valor nominal de las acciones creadas se corresponde con el valor real de las acciones existentes, por lo que no es necesario aumentar el capital con prima de emisión. Finalmente se aprobó que las nuevas acciones fueran suscritas por Don Luis María y su esposa Doña María Esther por su valor nominal, desembolsando ante la propia Junta mediante la aportación del pleno dominio de las concesiones mineras arriba descritas. La demanda impugnatoria se apoya en cuatro motivos que a juicio de los demandantes conducen a la nulidad del referido acuerdo: a) No se puso a disposición de los accionistas el informe de los administradores sociales que preceptivamente impone el art. 155 L.S.A . cuando se trata de aumento de capital con aportaciones no dinerarias; b) al haberse producido la supresión del derecho de suscripción preferente debieron haberse respetado los requisitos que establece al respecto el art. 159 L.S.A .; c) una vez que se acuerda la ampliación del capital social, debió haberse procedido a la modificación de los estatutos sociales, tal y como dispone el art. 152-1 L.S.A ., todo ello en la forma prevista a su vez por el art. 144 L.S.A .; d) por último se alega que la cifra de capital social que corresponde a las mencionadas aportaciones no dinerarias es meramente ficticia o artificiosa, no se corresponde con un valor real de tales activos al aparecer sobrevalorados. Sostienen finalmente los demandantes que la acción impugnatoria no se encuentra caducada por el transcurso del tiempo al vulnerar el acuerdo atacado el concepto de orden público a que alude el art. 116-1 L.S.A .
Por su parte la Sentencia de primera instancia, tras realizar un examen de lo que debe entenderse por el concepto de orden público así como de las funciones que cumplen en las sociedades mercantiles el capital social, considera que los demandantes no vienen a solicitar en el suplico de su demanda la nulidad total de los acuerdos, sino únicamente la adecuación entre el capital social aumentado y el valor real de las aportaciones no dinerarias que sirvieron de contravalor, razón por la que deja fuera de la discusión litigiosa la cuestión atinente a la supresión del derecho de suscripción preferente o la vulneración del derecho de información. Limitando por lo tanto le juzgador de primera instancia el objeto de la litis a la valoración de las aportaciones no dinerarias, concluye que ese pretendido exceso, ni ha quedado acreditado en el proceso como cierto ni en cualquier caso podría reputarse como contrario al orden público pues debería ser remediado con arreglo a las normas que sobre el saneamiento en la compraventa impone el art. 39 L.S.A .
SEGUNDO.-Se alzan frente a la Sentencia de primera instancia los apelantes Don Belarmino y Don Constancio alegando como motivos de su recurso las infracciones sustantivas ya esgrimidas en su demanda y relativas a la no emisión de los informes que debieron facilitar los administradores sociales y el auditor de cuentas en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 155 y 159 L.S.A ., así como que una vez acordada la ampliación del capital social debió haberse procedido al aumento del capital social en la forma que establecen los arts. 144 y 152 L.S.A . Se continúa alegando por los recurrentes que el desajuste entre la cifra formal del capital social y los elementos susceptibles de valoración económica aportados por los socios sí entraña una quiebra del concepto de orden público. Añaden en su tercer motivo que el suplico de la demanda impugnatoria, frente a lo argumentado por la recurrida, sí interesa la nulidad de todos los acuerdos al solicitar la nulidad de la propia Junta General Universal celebrada el 8 julio 2003. Finalmente se ataca la valoración probatoria realizada por el juzgador de primera instancia, al entender los recurrentes que el informe pericial acompañado a la demanda, toda vez que no fue impugnado, goza de prueba plena, a lo que se añade que el juzgador disponía de mecanismos para acordar de oficio la prueba que estimara oportuna.
TERCERO.- En el caso ahora examinado encontramos que aún cuando los demandantes invocan en el cuerpo jurídico de su escrito rector un elenco de infracciones sustantivas de las que adolecen, según su criterio, los distintos acuerdos adoptados en la Junta General Universal de 8 julio 2003, lo bien cierto es que en el suplico de dicha demanda no se viene a solicitar la nulidad de tales acuerdos, como así correspondería en una lógica consecuencia de tales alegaciones. Es más, no se está solicitando realmente la nulidad de ningún acuerdo pues en dicho suplico se dice literalmente, "Que se declare la nulidad de la Junta General Universal de accionistas de carácter Extraordinaria de la Entidad Caolins-Asturianos S.A, celebrada con fecha 8 de Julio de 2.003, en relación con la ampliación de capital por aportaciones no dinerarias, fijando el valor real de tales aportaciones y por tanto la cifra de capital aumento, en la cuantía de 210.354,24 Euros, respecto a la concesión minera denominada "Maria Teresa" (primera fracción) Nº 29.676, y 471.418,87 Euros respecto a la concesión denominada "Ulises y Demasias",Nº29.649,para que ésta se acomode a su valor real, por ser contraria a la Ley y también al orden público".
En primer lugar no es cierto que se esté solicitando en la demanda la nulidad de la propia Junta General, como sostienen los apelantes en su recurso, pues, además de que no se esgrimen defectos que vicien la convocatoria, la válida constitución de la Junta o su válida celebración, como así sería preciso para invalidar la totalidad de la Junta, el propio suplico se encarga de precisar que la nulidad reclamada lo es únicamente "en relación con" la ampliación de capital por aportaciones no dinerarias. Pero es que ni siquiera se solicita la nulidad de dicho acuerdo desde el momento en que acto seguido se insta a que la Sentencia fije el valor real de las aportaciones no dinerarias conforme a la valoración que se contiene en el propio suplico. Cabe recordar en este punto que la consecuencia jurídica que vendría anudada al éxito de la acción de nulidad que se ejercita sería la de la total ineficacia de los acuerdos impugnados, debiendo cancelarse además su inscripción en el caso de que hubieran accedido al Registro Mercantil (art. 122 L.S.A .). Ello supondría la total desaparición del mundo jurídico del negocio viciado de nulidad, de manera tal que la sociedad debería proceder a convocar una nueva Junta para adoptar en su seno otro acuerdo válido en sustitución del anterior si así lo desea, aprobando la valoración que proceda respecto de las aportaciones no dinerarias y permitiendo su desembolso. Lo que no resulta admisible en modo alguno es pretender suplir la voluntad de la Junta General conforme a la soberanía que le corresponde para la adopción de los acuerdos que son de su competencia (art. 93 L.S.A .) por la voluntad judicial expresada en la Sentencia, siendo precisamente esto último lo solicitado por los demandantes en su escrito rector cuando reclaman que por la vía judicial se proceda a fijar la valoración que corresponde a las aportaciones no dinerarias de la ampliación de capital conforme a las cifras que los propios demandantes entienden son las correctas, todo lo cual resulta ajeno al cauce impugnatorio establecido legalmente en los arts. 115 a 122 L.S.A . Las consideraciones expuestas conducen en definitiva al rechazo del recurso y a la confirmación de la Sentencia de primera instancia, todo ello con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Belarmino y Don Constancio contra la Sentencia de fecha 31 marzo 2008 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 261/07 , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
