Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2009

Última revisión
09/03/2009

Sentencia Civil Nº 129/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 119/2009 de 09 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 129/2009

Núm. Cendoj: 33044370062009100075

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00129/2009

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2009

En OVIEDO, a tres de Abril de dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D.

José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 129

En el Rollo de apelación núm. 119/09, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 292/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante COMPAÑÍA REGIONAL DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L., demandado, representado por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón y asistido por el Letrado Dña. Natalia Fernández Rodríguez; y como parte apelada D. Jaime y DÑA. Ruth , demandantes, representados por el Procurador D. Antonio Sastre Quiros y asistido por el Letrado D. Maximino Álvarez Díaz, D. Octavio , demandado, representado por la Procuradora Dña. Paz Richar Milla y asistida por el Letrado D. José Luis Sánchez López y DÑA. Celsa , demandado (declarado rebelde en primera instancia); ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Sastre Quirós, en la representación de autos, contra la Compañía Regional de Obras y Construcciones, SL, debo condenar y condeno a la citada mercantil a abonar a los actores la cantidad de catorce mil setecientos setenta y un euros con diecisiete céntimos (14.771,17 euros), más el interés legal, desestimando la demanda en lo restante, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.

Desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Sastre Quirós, en la citada representación, contra Don Octavio y Doña Celsa , debo absorver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra deducidas, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandantes."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, COMPAÑÍA REGIONAL DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L., del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de Abril de 2009.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima en parte la demanda, en la que se reclamaba el importe de los daños causados por la Constructora y los aparejadores directores de la construcción de la vivienda unifamiliar de los demandantes.

Desestimada la demanda en cuanto dirigida frente a dichos técnicos directores, al no aparecer justificada su contratación o nombramiento por parte de los citados demandantes, recurre en apelación la Constructora demandada con fundamento en varios motivos, que serán enjuiciados conforme al mismo orden de exposición que en el escrito de interposición del presente recurso.

SEGUNDO.- La apelante alega error de derecho en cuanto la recurrida la considera responsable por la avería en el desagüe del garaje de la vivienda de los actores, fundando su impugnación en que, aún siendo patente dicho vicio, la recurrida se lo imputa por no haber acreditado el origen o causa del daño, alegando infracción del art. 217 de la LEC , que impone al actor la prueba de la existencia del vicio y su causa para poder atribuírselo a alguno de los técnicos intervinientes en la ejecución.

El motivo debe desestimarse por ignorar el mandato contenido en el art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Construcción (en adelante, LOE), que dispone que cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales, la responsabilidad se exigirá solidariamente a todos los profesionales intervinientes en la misma. Habiendo declarado la Jurisprudencia (por todas, Sts. TS. 28-10-1.989 y 12-11-1.992) que al perjudicado le basta con acreditar la realidad del daño, corriendo a cargo de los demandados la demostración de su posible exculpación, que en la práctica es lo mismo que demostrar que la causa del daño no es debida a su específica intervención.

En consecuencia, si la Constructora no demostró que la causa de la avería mencionada fuera producto de una intervención ajena a la suya propia, debe pechar con las consecuencias derivadas de tal falta de prueba.

TERCERO.- En cuanto a la fuga de la calefacción, el recurso, por un lado, incide en el mismo error antes apuntado, es decir, no existir prueba de la causa del mismo, lo que supone extender a la citada la responsabilidad derivada del mismo.

Por otro lado, se alega igualmente que el defecto ya fue objeto de enjuiciamiento en un pleito anterior entre las mismas partes, lo que es cierto respecto de los daños causados en la tarima por dicha fuga, razón por la que la recurrida no los tiene en cuenta por efecto de la cosa juzgada. No así los daños directos de la propia fuga, que se los imputa a la Constructora apelante. Por lo tanto, no son los mismos daños ya juzgados, sino distintos. Se desestima el motivo.

CUARTO.- Por lo que respecta al desplome del techo de la planta primera, la apelante sostiene que fue debido a las goteras del tejado, objeto del pleito anterior, por lo que si los actores no las repararon, su continuidad en el tiempo produjo el daño mencionado.

El motivo debe rechazarse, porque la prueba pericial señaló que la causa del desplome obedeció a un defecto de ejecución consistente en la falta de nivel del techo o por el desmesurado peso sobre la parte inferior del forjado. El defecto es de mera ejecución material, por lo que es correcta la calificación en tal sentido que hace la recurrida, no pudiendo imputarse el vicio a las goteras provenientes del tejado, en cuanto tuvo lugar con posterioridad a aquel otro pleito.

QUINTO.- Las condensaciones de la primera planta son producto de un anómalo aislamiento término causado por una incorrecta ejecución, como así lo señala la prueba pericial (Sr. Alejandro ), añadiendo el otro informe (Sra. Blas ) que el uso anticipado de la vivienda por parte de los actores, que la habitaron antes de ser apta para ello, agravó la intensidad y extensión del defecto. Esta segunda conclusión llevó a la recurrida a apreciar una concurrencia de culpas en la causación del daño mencionado, imputándosela a los actores en un 20 por 100. Juicio de valor éste totalmente correcto a juicio de este Tribunal de apelación, que por ello confirma este particular, desestimando así el motivo.

SEXTO.- En lo referente a la obligación impuesta a la demandada de indemnizar por unas obras que no estaban previstas en el proyecto técnico, se afirma que las humedades en la planta sótano, si bien posibilitadas por la ausencia de aceras perimetrales que evitaran las filtraciones del agua al terreno más próximo a la casa de los actores, no pueden serle imputadas a la Constructora, ya que siguió en este particular el proyecto elaborado, por lo que al no contenerlas éste, ninguna responsabilidad le incumbe.

La recurrida impone igualmente a la Constructora la obligación de indemnizar por la carencia de las obras necesarias para evitar dichas filtraciones generadoras de las humedades, al considerar que los conocimientos técnicos de la citada le obligaban a advertir bien a la dirección facultativa bien a la misma propiedad, por un lado, de las consecuencias nocivas derivadas de la carencia de tales obras de aislamiento y, por otro, de la insuficiencia de drenaje (pericial Don. Alejandro ), lo que suponía un defecto de ejecución imputable a dicha Constructora, y ello aunque en el proyecto técnico, ciertamente, no existiera previsión alguna al respecto.

Cuando el vicio o la causa de los daños es tan grosera, es decir, tan patente que sus perjudiciales efectos devienen inevitables en un normal orden de producirse las cosas, o cuando el vicio es generalizado y no puntual, deben responder todos los técnicos intervinientes en la construcción cuyos conocimientos técnicos sean suficientes para advertir de su existencia y resultado dañoso. La Jurisprudencia, con respecto al constructor, tiene declarado (Sts. TS. 8-2-1.994 y 26-12-1.995, entre otras muchas) que como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe de indicar las consecuencias perjudiciales que se puedan seguir de determinadas órdenes (u omisiones) y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos que los derivados de su misma profesión. Lo que no puede es escudarse en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de lo contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el art. 1.591 del Código Civil o 17 de la LOE; en otro caso siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando órdenes recibidas de los técnicos.

En el presente caso, la Sala estima que la ausencia total de elemento alguno de aislamiento, impidiendo que por la capilaridad del terreno circundante de la vivienda de los actores lleguen las aguas recogidas sobre él, supone un vicio tan manifiesto para un técnico en la construcción, como es la mercantil demandada, que obligaba a la citada a advertirlo bien a la dirección técnica o bien, en último término, a la propiedad, salvando así su responsabilidad. Se desestima el motivo.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de sus costas a la parte apelante, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COMPAÑÍA REGIONAL DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 292/05 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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