Sentencia Civil Nº 129/20...zo de 2009

Última revisión
05/03/2009

Sentencia Civil Nº 129/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 30/2008 de 05 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 129/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100131

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 30/2008-A

JUICIO ORDINARIO Nº 928/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 129/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 928/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, a instancia de Dª. Guillerma , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Anna Maria Feixas Mir, contra Javier , no comparecido en esta Alzada y contra HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. José M. Fernández-Aramburu Torres; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de julio de 2007, y Auto de Aclaración de la misma de 18 de septiembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra CONSOL SOLE, en nombre y representación de Guillerma DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado HDI HANNOVER Y Javier a que abone a la actora CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE la cantidad de 2789,22 (DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS DE EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, hasta el completo pago de la deuda. La aseguradora deberá satisfacer el interés del art. 20 de la LCS . No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este proceso.".

La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA:

SE ACUERDA: Rectificar el error de cálculo de la sentencia sustituyéndose la cantidad de 274,86 euros que figura en el fundamento jurídico tercero de la sentencia por la de 2748,60 euros, así como la cantidad que figura en el fallo de la resolución que será de 5262,96 euros y no de 2789,22 euros.

Asimismo al final del fundamento jurídico quinto se hace constar que la Compañía aseguradora Hannover consignó en fecha 2 de marzo de 2006 la cantidad de 3428,84 euros.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas, oponiéndose únicamente la codemandada Hdi Hannover Internacional mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Dª Guillerma insistiendo en la procedencia de la totalidad de la indemnización allí reclamada por razón de los perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de circulación cuya indiscutida responsabilidad incumbe al codemandado D. Javier , conductor del vehículo asegurado en HDI Hannover International España Seguros y Reaseguros SA.

El Juzgado, remitiéndose a los informes emitidos por el médico forense en el juicio de faltas previo (folio 27) y por el perito designado por la aseguradora demandada, D. Pedro Enrique (folios 94 a 96), reconoció a la ahora recurrente indemnización únicamente por 60 días impeditivos, así como tres puntos por la secuela cervical que padece (pequeñas hernias discales C3-C4 y C4-C5 con sintomatología), más el 10% de la indemnización fijada para la incapacidad permanente en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos.

Refiere en concreto la apelante sus argumentos impugnatorios de la sentencia apelada a dos conceptos: los días de curación de las lesiones y las secuelas. Por razones sistemáticas, analizaremos en primer lugar las secuelas.

SEGUNDO.- Recordemos que el accidente que nos ocupa tuvo lugar el 2 de agosto de 2004. En principio, únicamente se le diagnosticó a la Sra. Guillerma un síndrome de latigazo cervical. Se debate ante todo en esta alzada la relación de causalidad entre el siniestro y la neuropatía (paresia) del nervio cubital derecho que indiscutidamente padece la apelante, relación que negó el Juzgado con argumentos que, como se verá, no podemos compartir. En efecto:

1/ Ya en el inicial parte de urgencias (folio 12) consta que la paciente presentaba dolor irradiado a la extremidad superior derecha. En esos momentos y durante el tratamiento posterior tal dolor se relacionó con la patología más evidente (la cervicalgia irradiada a región dorsal y paravertebral cervical bilateral de predominio derecho consecuencia de las pequeñas hernias discales posteriomediales con discreta lateralización derecha al último nivel en C3-C4 y C4-C5 descubiertas en la RM practicada el 25 de octubre de 2004), patología en la que por tanto todo indica que centraron los facultativos la atención. Sin embargo, al no mejorar de la braquialgia y las parestesias intermitentes que presentaba la actora en el brazo derecho, se le practicó el 20 de abril de 2005 una electromiografía que puso de manifiesto una mononeuropatía del nervio cubital derecho por lesión focal a nivel del codo de grado moderado y con signos de degeneración axonal y denervación muscular crónica secundaria, patología que ya en el informe obrante al folio 19 se calificó de "crónica" y que se relacionó con una posible una contusión externa.

2/ Tenía la actora 25 años de edad cuando sufrió el accidente. Por su edad y la inexistencia de antecedentes, nos parece perfectamente razonable la conclusión alcanzada por el perito D. Fructuoso (folios 24 y 25) que de forma clara y convincente relacionó la afectación del nervio cubital con el traumatismo (precisamente la calificación de la dolencia como "crónica" avala que tenga su origen en el siniestro acaecido casi nueve meses antes del momento en que se verificó el hallazgo de la lesión), no habiendo ofrecido los demandados otra hipótesis verosímil.

3/ A los fines analizados no nos parece decisivo, por su parquedad, el informe emitido el 12 de septiembre de 2005 por el médico forense en el juicio de faltas previo. Porque ninguna explicación se ofrece allí acerca del posible origen de la patología del nervio cubital que en ese momento ya se había diagnosticado a la lesionada ni sobre el motivo por el que de forma implícita se descartó guardara relación con el accidente.

4/ Tampoco nos parece convincente el informe emitido en los presentes autos por el Dr. Segundo . Y es que descartó dicho perito la relación causal entre el accidente y la lesión cubital que padece la actora en base a dos consideraciones: a/ que no sufrió la víctima traumatismo en el codo y b/ que se trata de un proceso de carácter crónico. Ocurre que ninguno de tales motivos resulta decisivo pues ambos quedan desvirtuados por los razonamientos expuestos en los anteriores apartados 1/ y 2/, a los que nos remitimos.

Reclama la actora por este concepto 10 puntos, puntuación que coincide con la mínima que fija el baremo, por lo que a la misma nos atendremos.

TERCERO.- Por la secuela cervical, reconoció el Juzgado a la actora únicamente tres puntos, decisión que también impugna aquélla en esta alzada. El baremo asigna entre cinco y quince puntos a la hernia discal cervical operada o sin operar, con sintomatología. Puesto que presenta la Sra. Guillerma dos hernias reclama un total de 10 puntos, por tanto, el mínimo por cada una de ellas, pretensión que hemos de acoger.

Así pues, se reconocerá a la recurrente la indemnización postulada de 19.754'6 euros por razón de las dos expresadas secuelas (valoradas en conjunto en 20 puntos), suma que se incrementará con el 10% en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos, resultando un total de 21.730'06 euros.

CUARTO.- En cuanto al periodo de incapacidad, es un hecho indiscutido que se sometió la actora a sesiones de rehabilitación hasta el 22 de agosto de 2005.

En base al informe emitido por el perito Sr. Fructuoso , reclama por tanto indemnización por 347 días, periodo que, según sostiene aquél, fue preciso para la estabilización de las lesiones.

No nos cabe duda de que los 60 días que fijaron tanto el médico forense como el perito Don. Segundo constituye el periodo normal de curación de unas lesiones consistentes en latigazo cervical. Pero en este caso dicho periodo se vio considerablemente prolongado por una evolución tórpida y por la tardanza en diagnosticar la lesión del nervio cubital, causas ambas que, como es obvio, no se pueden imputar a la demandante. Sostiene la aseguradora demandada que las sesiones de rehabilitación a las que se sometió tenían una finalidad puramente paliativa y no curativa pues las secuelas se encontraban estabilizadas a los 60 días. Pero tal simple afirmación fue contradicha razonadamente en el acto del juicio tanto por el perito Sr. Fructuoso como el fisioterapeuta que dirigió las sesiones, D. Erasmo .

Nos atendremos, pues, a la fecha del alta médica que se deduce del informe aportado al folio 22 (26 de agosto de 2005), alta decidida por el traumatólogo que trató a la Sra. Guillerma una vez que, concluida la rehabilitación, consideró estabilizadas las secuelas. Así pues, a razón de 45'81 euros/día, resultan un total de 15.896'07 euros.

QUINTO.- Consecuencia de lo anterior, a pesar de no hacerse expresa referencia a la cuestión en el escrito de interposición del recurso (en cuyo suplico en todo caso se pidió la íntegra estimación de la demanda y la condena de la contraparte al pago de la suma allí reclamada), es que se habrá de reconocer asimismo a la actora la totalidad de la suma postulada (2.100 euros) en concepto de gastos del tratamiento de rehabilitación a que se sometió según documento aportado al folio 26, debidamente ratificado en el acto del juicio (105 sesiones). Porque si el Juzgado fijó por este concepto una indemnización de 360 euros fue por haber reducido el periodo de curación de las lesiones a dos meses. Revocada, pues, tal decisión, se impone acoger también en este punto el recurso formulado.

SEXTO.- Mayores dudas plantea sin embargo la petición que formulaba la actora en la demanda en concepto de incapacidad permanente parcial para sus ocupaciones o actividades habituales, ascendente a 9.000 euros (en el baremo se prevé una indemnización de hasta 15.046,33 euros).

El perito Sr. Fructuoso se limitó a apuntar en su informe que la secuela del nervio cubital, que calificó de moderada, provoca dolor y pérdida de fuerza del territorio del 4º y 5º dedos de la mano derecha, con incapacidad para las actividades habituales. Puesto que nada se le preguntó al respecto en el acto del juicio, nada se razona tampoco en el escrito de interposición del recurso y desconocemos la ocupación de la Sra. Guillerma , carecemos de base suficiente para acceder a esta pretensión.

Se acogerá en consecuencia parcialmente el recurso formulado, fijando en 39.726'13 euros la suma a cuyo pago son solidariamente condenados los demandados, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 394-2 LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª. Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, fijamos en 39.726'13 euros la suma a cuyo pago son solidariamente condenados HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Javier , suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada; todo ello, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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