Última revisión
06/03/2009
Sentencia Civil Nº 129/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 848/2008 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 129/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00129/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7013517 /2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION 848/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 523/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
Apelante/s-Apelado/s: Justino , Verónica . COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID,
Inocencia Y OTROS _
Procurador: JUAN DE LA OSSA MONTES. MIGUEL TORRES ALVAREZ
SENTENCIA Nº 129
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En MADRID a, seis de marzo de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 523/2004, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, modificación de cuotas comunitarios en el régimen de propiedad horizontal y acción reivindicatoria, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 848/2008, en el que han sido partes, como apelantes: a.- la demandante Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid, que estuvo representada por el Procurador Sr. Torres Álvarez; b.- los reconvenidos Dª Inocencia , D. Bartolomé y Dª Africa , D. Everardo y Dª Esther , D. Marcelino y Dª Raquel , D. Valeriano y Dª Begoña , D. Agapito , D. Cristobal y Dª Josefa , D. Horacio y Dª Tarsila , Dª Carmen y D. Porfirio , D. Carlos Alberto y Dª Manuela , D. Artemio y Dª Marí Trini , Dª Dulce , Dª Micaela , D. Felipe , Dª Adelaida , Dª Eugenia , D. Mauricio y Dª Regina , Dª Asunción y Dª Lina y Dª Victoria , D. Luis Angel y Dª Felisa , D. Cesar , D. Guillermo y Dª Santiaga , D. Pascual y Dª Celestina , D. Carlos Ramón y Dª Marisol , D. Avelino y Dª Adolfina , D. Feliciano y Dª Florinda , D. Matías y Dª Sonsoles , D. Jose Manuel y Dª Coral , D. Andrés y Dª Natividad , Dª Amelia , Dª Guillerma , D. Fabio y Dª Vicenta , Dª Edurne , Dª Paloma , D. Martin y Dª Belen , D. Jose María y Dª Lucía , D. Anselmo y Dª Adoracion , D. Higinio y Dª Marisa , D. Ramón y Dª Angelica , Dª Josefina , Dª Marí Luz y D. Juan Pedro , D. Celso y Dª Fidela , D. Humberto y Dª Tomasa , Dª Enriqueta , D. Sabino y Dª Sandra , D. Pedro Jesús y Dª Elena , Dª Reyes , D. Dionisio y Dª Clemencia , Dª Otilia , D. Jorge y Dª Candelaria , Dª Montserrat , Dª Beatriz , D. Teofilo y Dª Matilde , D. Blas y Dª Custodia , D. Gregorio y Dª Salome , Dª Encarna , D. Roque y Dª Tania , D. Juan Pablo y Dª Felicisima , Dª Visitacion , Dª Frida y D. Eloy , Dª María Milagros , D. Leoncio y Dª Isabel , D. Victorio y Dª Alicia , D. Apolonio y Dª Maite , D. Federico y Dª Berta , D. Nemesio y Dª Patricia , Congregación de las Hijas de María Inmaculada de Agen, Dª Dolores y Dª Visitacion y Dª Tatiana , D. Alfonso y Dª Loreto , Dª Belinda , D. Faustino , D. Melchor y Dª Pura , D. Carlos Daniel y Dª Esmeralda , Dª María Rosa , D. Celestino , Dª Leocadia , Dª Aurora y D. Jacinto , D. Serafin y Dª Rocío , D. Alonso , D. Evaristo y Dª Francisca , Dª Agustina y D. Oscar , Dª Noelia , Dª Diana , D. Juan Luis y Dª María Consuelo , Dª María y D. Edemiro , D. Leon y Dª Crescencia , D. Jose Antonio , Dª Marí Jose , D. Benigno y Dª Maribel , que estuvieron igualmente representadas por el Procurador Sr. Torres Álvarez y c.- los demandados-reconvinientes D. Justino y Dª Verónica , que vinieron al litigio representados por el Procurador Sr. de la Ossa Montes, habiendo estado todas las partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 21-12-2007 el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid contra D. Justino y Dª Verónica , a quienes condeno a pagar a la Comunidad actora la cantidad de 7.259,98 € gastos incluidos, con imposición de las costas causadas por la demanda a los demandados referidos. Estimo en parte la demanda reconvencional formulada por D. Justino y Dª Verónica contra los 150 propietarios que forman parte de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid, ya reseñados en los antecedentes de hecho de esta sentencia y, en consencuencia, acuerdo la modificación de los coeficientes de los distintos pisos y locales que forman el edificio de la DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 de Madrid en las cuotas que resultan del cuadro recogido en el fundamento de esta sentencia, que se da aquí por reproducido, sin hacer imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional. Ordeno la inscripción en el Registro de la Propiedad de la sentencia, a fin de que se modifique la inscripicón en el mismo de la escritura de división horizontal del inmueble de autos, adaptándose a los nuevos coeficientes acordados en esta sentencia".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpusieron recursos de apelación por la totalidad de los litigantes; y así articularon el suyo los Sres. Justino Verónica en escrito unido al folio 1006 y ss, Dª Inocencia y otros a los folios 1015 y ss y la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 núms. NUM000 - NUM001 de Madrid a los folios 1027 y ss, oponiéndose al primero de los recursos la Comunidad de Propietarios (1052 y ss), al segundo de los recursos los Sres. Verónica Justino (1069 y ss) y al tercero de los recursos, el de la Comunidad de Propietarios, se opusieron también los Sres. Justino Verónica a los folios 1074 y ss, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 20-11-2008, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala en el que se acordó la celebración de vista para el dos de marzo del corriente año, 10:15 horas que se celebró con la asistencia de las partes y la práctica de la pericial que venía acordada, para luego mantener las partes, tras valorar aquella prueba, el posicionamiento procesal que habían recogido en sus escritos de interposición y oposición a los respectivos recursos.
TERCERO.- En esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada aún cuando la cantidad que va a reconocer este Tribunal a favor de la Comunidad de Propietarios no será la de 7.259,98 € sino la de 19.450,79 euros y
PRIMERO.- En el recurso que hoy se somete a la consideración de este Tribunal se vuelven a suscitar la totalidad de las cuestiones planteadas en la instancia, esto es: a.- el alcance de la deuda que tengan los demandados Sres. Verónica Justino con la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 núms. NUM000 - NUM001 de Madrid por impago de cuotas comunitarias; b.- revisión, en su caso, de los coeficientes que constan en el título constitutivo de la propiedad horizontal en lo atinente no sólo al inmueble que pertenece al Sres. Justino Verónica sino también al resto de los inmuebles que se integran en la Comunidad de Propietarios y c.- la prosperabilidad, en su caso, de la acción reivindicatoria que hicieron valer los Sres. Verónica Justino frente a la totalidad de los comuneros que tienen bienes inmuebles en la Comunidad de Propietarios a que se acaba de hacer mención, y respecto de la cual tras la audiencia previa se apreció la excepción de cosa juzgada, que luego se mantiene en la propia sentencia apelada. El Juzgador de instancia, como se infiere de lo ya expuesto, estimó la demanda, tan sólo en la cantidad de 7.259,98 €, acordó rectificar los coeficientes de participación en los gastos comunes para los inmuebles que se insertan en el fundamento de derecho cuarto de la repetida sentencia reduciendo el de los locales de los demandados del 5,72% al 1,36%, con las consiguientes consecuencias en el campo registral y mantuvo, según venimos afirmando, la cosa juzgada respecto de la acción reivindicatoria ejercitada, precisamente porque respecto de aquella acción ya se había pronunciado el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Madrid en el juicio de menor cuantía 645/1997 y en su sentencia de 17-09-1998 (56 y ss), luego confirmada por sentencia de la Sección 14ª de la AP de Madrid fechada el 4-02-2002 a la que posteriormente haremos mención en el marco del estudio de la cosa juzgada material y sus efectos negativo y positivo. Pues bien, como ya se expuso se alzan contra la sentencia, de una parte, la Comunidad de Propietarios (1027 y ss), que denuncian incongruencia omisiva por habérsele reconocido, tan sólo, 7.259,98 € cuando la deuda alcanzaba 19.450,79 € esgrimiendo también la caducidad de la acción ejercitada en orden a la modificación de los coeficientes en razón de no haberse impugnado en plazo la junta de propietarios que denegó aquella modificación de 18-07-2003, error en la apreciación de la prueba teniendo en cuenta la documental y pericial obrante en autos respecto de extensiones superficiales de las fincas del demandado e infracción de ley por haberse quebrantado el art. 5 de la LPH de 1960 , modificada por ley 8/1999 , en lo relativo a la distribución proporcional de los coeficientes en razón de la clase y de las características del bien que se inserte en la propia Comunidad de Propietarios. Igual sentido tuvo el recurso de Dª Inocencia y otros, copropietarios que se insertan en la repetida Comunidad (1015 y ss) excepción hecha del motivo ya citado de incongruencia omisiva. Por su parte los Sres. Justino Verónica apelan la sentencia porque interesan que la cantidad dineraria por cuotas comunitarias se reduzca a la que procedería según el coeficiente que viene a establecer la sentencia dictada en la instancia, por eso se habían allanado al inicio del procedimiento en la cantidad de 1.736,10 € (siempre según el coeficiente de 1,36%) para ya en el campo de la acción reivindicatoria interesar expresamente la revocación la sentencia y mantender que la finca a la que afecta la repetida reivindicación era distinta de aquella que quedó concretada en el juicio de menor cuantía 645/1997, 1ª Instancia núm. 7 de Madrid, luego confirmada, en su carácter denegatorio de la reconvención, por la sentencia, como ya vimos, de la Sección 14ª de la propia Audiencia de Madrid debiendo extenderse la repetida finca 118230, decían los recurrentes, a la zona oeste del propio inmueble edificado en la forma que recoge la perita Dª Sofía y que aparece subrayado en rojo al folio 789 de los autos principales; zona que, desde la propia constitución de la propiedad horizontal, constituye, en parte, acera de uso de los inmuebles que se sitúan en la repetida Comunidad de Propietarios, en los portales ya repetidos, así como zona concretamente ajardinada, que siempre estuvo a disposición de la Comunidad de Propietarios desde que el edificio se levantó originariamente, estando situada, obviamente, fuera de la zona edificada.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios lo acoge este Tribunal, tan sólo, en el primero de sus motivos en que denuncia incongruencia omisiva por no habérsele reconocido en sentencia los 19.450 ,79 euros que a la fecha del juicio adeudaban los comuneros Sres. Verónica Justino a la propia Comunidad de Propietarios como gastos comunes devengados para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, como detalla el art. 9 de la LPH de 1960 , modificada, como es sabido, en determinados extremos, por la 8/1999, de 6 de abril. Y acogemos esta pretensión en razón de que la contribución a los gastos comunes tiene un carácter imperativo desde la norma aludida, máxime cuando los demandados no impugnaron los acuerdos de la junta en que se reconocía aquel porcentaje de deuda, como tampoco hay una manifestación expresa a su oposición más allá de la defensa de que el coeficiente que corresponde a los inmuebles del demandado debe ser inferior al que aparece en la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal; coeficientes que habrán de tenerse como válidos hasta tanto se determinen de manera definitiva los porcentajes de participación en los gastos comunes, que también se debate en el presente litigio. No tendría sentido admitir un allanamiento condicionado, como hicieron los demandados, de una parte, y de otra conceder o establecer carácter retroactivo para deudas que se han devengado conforme a unos coeficientes de participación específicamente establecidos en el título constitutivo a que se refiere el art. 5 de la LPH . Se incrementa la cantidad a pagar por los demandados a la demandante, la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 núms. NUM000 - NUM001 de Madrid, por cuanto aquellas cifras aparecen perfectamente delimitadas en el procedimiento, primero a través del escrito de 17-02-2005 (888) en que se peticionan 2.659,81 €, unido a los autos por providencia de 19-05-2005 (905) y no recurrida por los Sres. Justino Verónica ; petición en la audiencia previa de 17-07-2006 de ampliación de la deuda a 14.210 ,73 € (escrito de ampliación al folio 934 de los autos principales) y finalmente unión de la certificación de la deuda de 19.450,79 € (935) en el acto del juicio celebrado en 1-10-2007. Pudo la parte, obviamente, defenderse ante estas concretas peticiones, que se devengaron el marco de la propiedad horizontal donde las cuotas comunitarias se vienen a devengar mes a mes y si no se abonan, se genera el correspondiente incremento en la deuda que los comuneros deberán saldar ante la Comunidad de Propietarios, única forma de que ésta funcione adecuadamente y pueda prestar los servicios que la propia ley establece en favor de los comuneros. Pudieron, por tanto, los demandados Sres. Verónica Justino defenderse frente a aquellas pretensiones y lo hicieron esgrimiendo un coeficiente del 1,36% que no del 5,72%, cuando el nuevo coeficiente que recoge la sentencia de instancia no estaba consolidado y no puede tener el efecto retroactivo que pretenden darle, según hemos dicho, los propios demandados. Se habría dado, por tanto, la incongruencia omisiva que la parte detalla en su recurso que perfectamente tiene encaje en el art. 218 de la LEC , que predica la exhaustividad y congruencia de las sentencias, a las que une su propia motivación. En la medida que se acoge la petición dineraria de la Comunidad demandante las costas de la propia demanda se imponen a los demandados, esto es a los Sres. Justino Verónica ex art. 394 de la LEC , como ya estableciese el Juzgador de instancia, precepto que sitúa en nuestro derecho, y consolida, en la misma línea que las últimas reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el criterio del vencimiento objetivo.
TERCERO.- Antes de adentrarnos en el esencial tema de los coeficientes, y en la postura de total y franca oposición que mantienen las partes al respecto, hemos de examinar la viabilidad, en su caso, de la acción reivindicatoria, respecto de la cual se insiste en el recurso, aún cuando el Juzgador de instancia había apreciado, tras la audiencia previa, la cosa juzgada, que se mantiene en la sentencia definitiva de la primera instancia. Y estudiamos, en primer lugar, la acción reivindicatoria por la sencilla razón de que si los locales que pertenecen a los Sres. Verónica Justino hubieren de extenderse o expandirse a la zona oeste fuera del marco construido y por los metros que constan en el Registro de la Propiedad, los repetidos coeficientes no tendrían que experimentar, en este caso, modificación alguna, lo que está evidenciando una flagrante contradicción de la parte demandada, cuando peticiona que su local se expanda más allá de la zona construida para obtener los metros que aparecen en el Registro, y al tiempo solicita que como los metros cuadrados dentro de la zona construida son de 143,38 en planta baja y 135,59 en planta sótano, se reduzca aquel coeficiente del 5,72 al 1,36.
El soporte de la acción reivindicatoria, como es de todos conocido, se encuentra en el art. 348 del C.Civil, párrafo segundo , cuando expresa que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recogido, hasta la saciedad, los requisitos que caracterizan a la acción reivindicatoria, como hace la sentencia de 6-07-2006 , especificando que los presupuestos de aquella acción son el título de propiedad del demandante, la posesión por el demandado sin derecho a poseer y la identificación de la cosa para, refiriéndose a la identificación de la finca, señalar la sentencia de 12-07-2006 , recordando la sentencia de 22-11-2002 que constituye "doctrina constante de esta Sala que corresponde a los tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio -sentencias de 20-11-1930, 23-11-1956, 20-12-1963 y 7-03-1964 - habiendo manifestado dicha doctrina jurisprudencial, que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea -sentencias de 29-03-1979, 6-10-1982, 31-10-1983, 3-07-1987, 30-11-1980, 3-11-1989, 27-06-1991, 4-11-1993, 30-01-1995 , entre otras- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - sentencias de 12-04-1980 - debiendo fijarse con precisión, la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular -sentencias de 15-02-1990, 25-11-1991, 26-11-1992 y 1-04-1996 - y en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las sentencias de 6-05-1994, 27-01-1995, 9-07-1996 y 16-02-1996 -.
Hemos señalado los rasgos que caracterizan la acción reivindicatoria para desde ellos acercarnos al objeto del litigio en cuanto a esta propia acción y al que fue también objeto del juicio de menor cuantía 645/1997 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Madrid, fechada el 17-09-1998 y la propia sentencia de la Sección 14ª de la AP de Madrid, ya citada, de 4-02-2002 . Si se contrastan el objeto de la acción reivindicatoria que se hace valer en el litigio en que nos encontramos con aquellos procesos anteriores se comprenderá que estamos en presencia de la misma finca, la 118230, que pertenece a los demandantes, que está plasmada en el título constitutivo de la propiedad horizontal, que los reconvinientes son exclusivamente titulares, con derecho real inscrito, como decía la primera de las sentencias, en lo relativo a un local comercial (el denominado Uno T) construido y no de un solar como se pretende. Extremo éste que íntegramente se ratifica por la sentencia de la alzada cuando concluye "que los edificios construidos y vendidos por pisos, como sus alrededores" no presentaban elemento alguno del que deducir que la planta baja iba a ser continuada, apareciendo bordeados por aceras para paso y acceso a los mismos y con jardines atendidos por la Comunidad". Idéntica finca por tanto la que se pretendió reivindicar, vía reconvención, en el juicio de menor cuantía 645/1997 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7, y la que ahora también se reivindica en el juicio ordinario en que nos encontramos 523/2004, por más que la perito, que compareció en los autos y confeccionó los informes que como documentos 3 y 15 se acompañaron a la demanda, pretenda expandir, en definitiva, una titularidad dominical que aparece enclavada en zona construida a la parcela situada en la zona oeste de la propia edificación, que desde siempre constituyó acera para acceso a los inmuebles y zona ajardinada. Decían los reconvinientes que no están reivindicando la zona construida sino la zona continuada de la planta baja en lo que a ellos les afecta, con lo que están trasladando, también lo hizo la perito, las extensiones superficiales del Registro (que nuestro ordenamiento jurídico no garantiza a diferencia de otros sistemas registrales) a zonas superficiales distintas, que nunca adquirieron los titulares dominicales del local que luego lo dividen en trece locales independientes, en este sentido prosperó la acción interdictal de obra nueva en su momento ejercitada por la Comunidad de Propietarios y fue desestimada la reconvención en el juicio de menor cuantía de que venimos hablando 645/1997. Estamos ante la misma finca y en este sentido es indudable la necesidad de apreciar, como hizo el Juzgador de instancia, la cosa juzgada sin que tengamos que seguir examinando los requisitos de la acción reivindicatoria, pues la cosa juzgada frena cualquier posibilidad en el litigio en que nos encontramos.
CUARTO.- Porque es indudable que la cosa juzgada material concurre en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por ceñirse el litigio anterior y aquél en el que actualmente se pretende hacer valer la acción reivindicatoria, al mismo objeto y por concurrir la identidad de elementos subjetivos, objetivos y causales, estamos, como ya venimos reiterando, ante la finca 118230 que se sitúa en la zona construida en la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 núms. NUM000 - NUM001 de Madrid, nunca con posibilidad de expandirse o extenderse más allá de la repetida zona edificada, zona ésta que es la que verdaderamente adquieren los demandados-reconvinientes por más que siempre fuese su empeño acceder o tratar de continuar la construcción del local en la zona situada en la parte oeste que antes identificamos, no siendo posible acudir, como hizo la perito, al polígono originario para luego hacer una serie de operaciones o de mediciones y entender que esta parte pertenece a aquellos metros que realmente no se encuentran, en cuanto a extensión superficial propiamente, en la zona construida, tergiversando, en definitiva, el título de adquisición y el propio título dominical.
La cosa juzgada concurre porque se dan los requisitos que la tipifican tal como establece el art. 222 de la LEC y así para caracterizar la cosa juzgada nada mejor que acudir a la STS de 18-02-2007 y 7-09-2007 estableciendo la primera de las resoluciones que la confección jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada puede plasmarse en los siguientes términos: "a.- la intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (sentencias de 13-03-1985 y 25-05-1995 ); b.- la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (en nuestro caso reconvinientes) -sentencias de 3-05-2000 - o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (en reconvención) -sentencias de 19-06-2000 y 24-07-2000 - o título que sirve de base al derecho reclamado (sentencias de 27-10-2000 y 15-11-2001 ); c.- la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (sentencia de 27-10-2000 ); d.- no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el Juzgador no los atendió (sentencias de 30-07-1996, 3-05-2000 y 27-10-2000 ); e.- la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todo los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (sentencias de 28-02-1991 y 30-07-1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC y f.- el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparándo lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (sentencias de 3-04-1990, 31-03-1992, 25-05-1995 y 30-07-1996 )".
Si se aplica la doctrina que precede al supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal habremos de convenir que estamos en presencia de la concurrencia de la totalidad de los requisitos relativos a la cosa juzgada por darse la triple identidad de personas, objeto y acción ejercitada, debido a que nos situamos ante la misma finca, pues en el juicio de menor cuantía como en éste lo que pretenden los demandados es desencajar la finca registral en la zona construida para expandirla o extenderla a la zona no construida que desde siempre estuvo a disposición de la Comunidad. El efecto negativo de la cosa juzgada impide entrar a conocer del fondo del asunto en cuanto a la misma acción reivindicatoria por estar ya resuelto, de una parte, sin que sea preciso adentrarnos en el efecto prejudicial de la cosa juzgada, efecto positivo de la cosa juzgada, también recogido en el art. 222 de la LEC y que se expresa entre otras en la STS de 13-03-2007 . Se mantiene, por tanto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia cuando acogió la concurrencia de la cosa juzgada material y no entró a conocer nuevamente, como pretendían los demandados, de la acción reivindicatoria sobre la finca, siempre la misma, 118230.
QUINTO.- Nos quedan por examinar los motivos del recurso relativos a la modificación de los coeficientes que en sede reconvención peticionaron los Sres. Justino Verónica frente a la Comunidad de Propietarios y especialmente frente a la totalidad de los comuneros que se integran en la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid, que sirvieron de soporte a los recursos interpuestos por la demandante y por los reconvinientes. Decir, en primer lugar, que la insistencia en que se tenga por caducada la acción para impugnar la junta de propietarios de 18-06-2003 por el transcurso de tres meses, y en el que se había denegado la modificación que peticionaban los demandados, carece de cualquier soporte en el procedimiento porque aquí no se está impugnando aquel acuerdo ya que lo que se está haciendo es ejercitando "ex novo", desde la titularidad dominical que tienen los demandados reconvinientes sobre los locales que le pertenecen, acción de modificación de título constitutivo, perfectamente caracterizada la repetida acción por el Juzgador de instancia cuando expresaba que ciertamente se venía a ejercitar una acción personal (conectada con los elementos reales de la propia Comunidad de Propietarios) con un plazo de prescripción de quince años y no con una acción impugnatoria de un acuerdo que nunca ejercitó la parte demandada-reconviniente; por lo tanto no es posible acudir al contenido del art. 18 de la LPH en que se recogen los acuerdos de la junta en cuanto al sistema de impugnación se refiere.
El Juzgador de instancia no cometió error a la hora de apreciar la prueba pericial o documental por cuanto quedó plenamente determinado que los locales pertenecientes a los demandados en planta baja y sótano no tienen la extensión superficial recogida en la inscripción en el Registro de la Propiedad y así la planta baja en vez de situarse en 518,18 metros tiene 143,38 metros y la planta sótano en vez de 656,51 metros cuadrados tiene exactamente 135,59 m2; en definitiva, los metros cuadrados menos que tienen los demandados; en relación con los datos registrales, son 895,22, que constituyen un error registral y que en ningún caso permiten, como ellos pretenden a través del ejercicio de la acción reivindicatoria cuya cosa juzgada ya quedó establecida, expandirse a zonas no construidas; ahora bien aquellos metros cuadrados que son decisivos para determinar los coeficientes en gastos comunitarios, los metros cuadrados reales, nos estamos refiriendo, tienen que tenerse en cuenta, así lo hizo el Juzgador de instancia interpretando adecuadamente el art. 5 de la LPH , pues es la extensión superficial el dato esencial para determinar los coeficientes y da cuenta que, como dice el párrafo segundo del artículo 5 de la repetida Ley , para su fijación (la de los coeficientes de participación) se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior y exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. El resto de los elementos ajenos la superficie no se han acreditado en el procedimiento como esenciales para que se dé ese cambio de coeficientes que en sede superficial sería del 1,36% y que conforme al Registro llega a situarse en 5,72%. En este caso concreto los demandados Sres. Verónica Justino acreditaron el hecho constitutivo de su pretensión, partiendo del dato superficial que consta en el procedimiento y que se infiere de la pericial practicada, mientras que los reconvenidos y la demandante se limitaron, simplemente, a esgrimir datos no contrastados en el procedimiento de los que podrían inferirse unos coeficientes mayores pero sin prueba propiamente dicha que permita atender el recurso que hoy se resuelve, siempre desde el art. 217 de la LEC . En definitiva el Juzgador de instancia no cometió error en la apreciación de la prueba como tampoco error de derecho cuando redujo los coeficientes de los demandados reconvinientes, de una parte, y tampoco infringió el art. 5 de la LPH , pues aún cuando quien establece los coeficientes es el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos (nuestro caso), el acuerdo de todos los propietarios existentes o por laudo o resolución judicial, es lo cierto, lo que a nosotros se refiere, la decisión del propietario único no puede permanecer inalterable en el tiempo cuando hay unos errores superficiales de la magnitud de los detectados en el presente proceso. Se comprenderá, desde lo expuesto, que esta Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Inocencia y otros, que tendrán que asumir las costas del propio recurso que se desestima ex art. 398 de la LEC , desestimándose también, con el mismo pronunciamiento de costas, el recurso de apelación de los Sres. Verónica Justino , que también se desestima íntegramente, acogiéndose, tan sólo, de modo parcial, el de la Comunidad de Propietarios, en cuyo caso no se impone a ésta última las costas causadas en el recurso también desde el precepto primeramente citado.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Madrid, que estuvo representada por el Procurador Sr. Torres Álvarez, y desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Sres. Justino Verónica , representados por el Procurador Sr. de la Ossa Montes y Dª Inocencia y el resto de los propietarios enclavados en al Comunidad aludida, que aparecen en el encabezamiento de esta sentencia, también representados por el Procurador Sr. Torres Alvarez, recursos todos ellos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid en 21 de diciembre de 2007 (juicio ordinario 523/2004), debemos revocar, como parcialmente revocamos, tan sólo, la repetida resolución, en el sentido de reconocer a la Comunidad actora, frente a D. Justino y Dª Verónica , la cantidad de 19.450,79 euros para mantener el resto de los pronunciamientos que contiene la sentencia de instancia, imponiéndose las costas causadas en los recursos interpuestos por los Sres. Justino Verónica y Dª Inocencia y otros a sus promotores, para no hacer pronunciamiento de las devengadas en la alzada por la Comunidad de Propietarios, cuyo recurso se acogió parcialmente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

