Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 129/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 24/2009 de 17 de abril del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 129/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00129/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100025
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000750 /2007
RECURRENTE : Marisa
Procurador/a : Mª VICTORIA CORDON PEREZ
Letrado/a : MARIA LUISA DE LAMO ALONSO
RECURRIDO/A : Luis Antonio
Procurador/a : ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Letrado/a : FRANCISCO CAMAZON LINACERO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NUMERO CIENTO VEINTINUEVE
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Miguel Donis Carracedo
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a diecisiete de Abril de 2.009.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 30 de Septiembre de 2.008, entre partes, de un lado como apelante DOÑA Marisa , representada por la Procuradora Doña María Victoria Cordón Pérez, y asistida de la Abogada Doña María Luisa de Lamo, y, de otra como apelado DON Luis Antonio , representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendido por el Letrado Don Francisco Camazón; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el fallo de la resolución recurrida, literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora CORDON PEREZ, en representación de la parte actora, y debo absolver al demandado de las pretensiones frente a él instadas. En cuanto a las costas, se imponen en su integridad a la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la L.E.C.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la parte demandante, DOÑA Marisa , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando al recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO.- La parte recurrida presentó dentro de plazo escrito de Oposición al recurso de apelación interpuesto por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente apelación la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palencia , en la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, DOÑA Marisa , contra el demandado, su antiguo esposo, del que se encuentra primero separada y luego ya divorciada, DON Luis Antonio .
En la demanda rectora del procedimiento, la parte actora solicitaba la condena del demandado al abono a la misma de la cantidad de 4.663,40 Euros, correspondiente a la mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda adquirida por ambas partes con anterioridad a contraer las mismas matrimonio, y desde el mes de Noviembre de 2.006 hasta la formulación de la demanda, así como de la cantidad resultante que corresponda a las cuotas igualmente impagadas con posterioridad a dicha formulación y durante la tramitación del procedimiento. La demanda se basaba en que el demandado se venía negando al pago de dichas cuotas, en la mitad que le corresponde en cuanto copropietario de dicha vivienda, siendo así que la actora habría venido efectuado por él dicho pago para evitar la ejecución de la hipoteca y el embargo del bien.
Sin embargo, el demandado ha mostrado oposición a las pretensiones de la parte actora, sosteniendo básicamente que no es cierto que se haya negado al referido pago, sino que el mismo se ha efectuado puntualmente puesto que, tanto en el proceso de separación, como en el divorcio, y así se estableció en las resoluciones judiciales que pusieron fin a uno y otro procedimiento, quedó obligado a abonar a su esposa, por un lado, la cantidad de 550 Euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor común del matrimonio, y, por otro, la cantidad de otros 550 Euros mensuales para el levantamiento de las cargas del matrimonio, cantidad ésta última en la que está claramente englobada la mitad de la cuota de amortización mensual del referido préstamo hipotecario que le corresponde como copropietario al 50% de dicha vivienda, más la mitad de los gastos ordinarios de la comunidad de la misma.
La sentencia recurrida ha aceptado fundamentalmente tal alegato opuesto por el demandado lo que ha conducido a la desestimación de la demanda, pero se alza ahora en apelación la parte actora, la cual insiste en su pretensión sosteniendo que no se ha efectuado el pago y negando que el abono de la cuota de amortización del préstamo hipotecario pueda ser considerado como "cargas familiares" o"cargas del matrimonio", de manera que la cantidad de 550 Euros mensuales a cuyo pago viene obligado el esposo en tal concepto no puede entenderse que incluya tal amortización.
SEGUNDO.- Tras el atento estudio de los autos y a la vista de las alegaciones de las partes, la Sala no puede llegar a una conclusión diferente que la obtenida de una manera correcta por el Juez de Primera Instancia, cuyos razonamientos debemos compartir y dar aquí por reproducidos.
Con independencia de ello, debe partirse de la afirmación de que, por más que se le quiera dar vueltas, el concepto de "cargas del matrimonio" o "cargas familiares" resulta bastante claro y nítido, y debe entenderse que está integrado fundamentalmente, en primer término, por los gastos necesarios para el mantenimiento y educación de los hijos comunes, entendiendo englobado en los mismos cuantas atenciones se precisan para tales fines, aunque también pudiera entenderse incluído el gasto para el sostenimiento ordinario (alimentación en sentido amplio) de ambos cónyuges o alguno de ellos; en segundo término, deben entenderse englobados en el mencionado concepto todas las atenciones precisas para el pago del precio de adquisición de la vivienda común (cuota de amortización de préstamos e intereses), aun cuando en esta materia deban tenerse en cuenta las normas propias del régimen económico por el que se rija el matrimonio, así como para su administración y sostenimiento, incluyendo por tanto los gastos de comunidad; y, en definitiva, deben entenderse incluídos en tal concepto todos aquellas obligaciones pecuniarias contraídas por los cónyuges con terceros constante matrimonio. A tal concepto, así perfilado, se refieren los artículos 91 y 103.3ª del Código Civil , y a él se refiere igualmente el artículo 1.436 del Código Civil , referente éste último al régimen de separación de bienes, que era precisamente el que regía entre los cónyuges.
Establecido lo anterior, aparece, sin embargo, que en el supuesto que nos ocupa, es pacífico que, tanto en el proceso de separación matrimonial como en el de divorcio, quedó establecida la obligación del hoy demandado de abonar la cantidad de 550 Euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para el hijo menor del matrimonio. Con ello, por tanto, quedaba cubierto el principal capítulo de las citadas cargas, no habiéndose acreditado en momento alguno que exista ningún otro que pudiera englobarse en tal concepto, excepción hecha de la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y los gastos de comunidad de la misma, que está siendo usada por la esposa e hijo menor en virtud de la atribución judicial en las medidas de separación después confirmadas en el proceso de divorcio. En momento alguno se ha cuestionado el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa. No encuentra, por ello, justificación alguna el señalamiento de otra cantidad de 550 Euros mensuales a cargo del esposo como no sea incluir la parte que el mismo viene obligado a pagar en dicha amortización y gastos de comunidad. Cierto es que la referida cantidad es superior al resultado de sumar la indicada parte de la cuota de amortización y gastos de comunidad, pero ello lo único demuestra es que el esposo ha sido generoso (téngase en cuenta que finalmente en el proceso de divorcio hubo un acuerdo entre las partes al respecto) y está pagando una cantidad superior a la que realmente le correspondía, porque lo que importa es que la esposa demandante y hoy apelante en momento alguno demuestra a qué gastos se podía destinar tal cantidad sino no es a los ya indicados. Y no puede aceptarse la afirmación que efectúa la parte apelante al sostener que, si el artículo 103.3ª, párrafo segundo, del Código Civil , establece que "se considerará contribución a dichas cargas (las del matrimonio) el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad", y si la esposa demandante cuida del hijo común, de ello quepa deducir que debe el esposo abonar una cantidad por tal concepto, que sería la fijada en las sentencias de separación y divorcio, pues tal razonamiento es totalmente erróneo, ya que efectivamente la esposa se entiende que contribuye al sostenimiento del hijo común, que es -insistimos- la principal carga del matrimonio, con los cuidados personales lo que le releva de abonar cantidad alguna a tal fin, mientras que el esposo lo hace por medio de la pensión de alimentos fijada judicialmente, de manera que no puede mezclarse ello con la cantidad que abona en concepto de "contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio" que, aparte lo dicho del sostenimiento del hijo, solo puede referirse al indicado concepto de amortización del préstamo hipotecario y gastos de comunidad.
Quizás la forma en que se establecieron tales medidas haya sido incorrecta desde un punto de vista jurídico, puesto que lo procedente hubiera sido que se fijase la contribución del esposo al sostenimiento y educación del hijo común en la cantidad ya referida en concepto de pensión de alimentos, estableciendo a continuación la obligación de ambos cónyuges de abonar por mitad el préstamo hipotecario referido y los gastos de comunidad de la vivienda, pero lo cierto es que ello no se hizo así sino que, probablemente por que la esposa quería asegurarse que su esposo abonaba puntualmente las amortizaciones y no se ponía en riesgo la vivienda, se fijó la obligación del esposo de abonar también a la esposa la indicada cantidad mensual que englobara tal amortización. Pretender, sin embargo, como hace la actora y apelante, que el demandado, además de las cantidades que abona por pensión de alimentos y "contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio", deba pagar aparte la cuota de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda de ambos cónyuges resulta totalmente inadmisible y conduciría a un resultado totalmente injusto y no previsto en momento alguno ni por los cónyuges ni por la autoridad judicial que dictó las medidas pertinentes en el proceso de separación y divorcio. Es más, aun cuando la tesis de la parte actora prosperase, lo cierto es que ello debería abocar necesariamente a que el demandado formulase, ciertamente con éxito, una pretensión modificativa de las medidas de divorcio para suprimir la obligación de pagar dicha segunda cantidad mensual de 550 Euros, en concepto de "contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio" que estaría totalmente injustificada.
TERCERO.- Procede, por todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marisa , contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

