Sentencia Civil Nº 129/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 142/2010 de 19 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 129/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100217


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00129/2010

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 129/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 624/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION 142/2010, entre partes, de una como recurrente ENTIDAD MERCANTIL IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., representada por la Procuradora Dª BEATRIZ LUISA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, dirigida por el Letrado D. JUAN LUIS SANCHEZ HERRANZ, y de otra como recurridos D. Roberto y Dª Natalia , representados por la Procuradora Dª MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y dirigidos por el Letrado D. VICTORIANO MARTIN MARTIN

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 4 de Marzo de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por Dª Natalia y D. Roberto , representado por la Procuradora Dª Candelas González Bermejo y defendido por el Letrado D. Victor Martín Martín contra la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, representada por la Procuradora Dª Beatriz Gonzalez Fernández y defendida por el Letrado D. Juan Luis Sánchez Herranz: A) Condeno a la parte demandada, la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., a pagar a la parte actora, doña Natalia y D. Roberto , la suma de cuatro mil trescientos euros (4.300 euros), así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de recepción del primer requerimiento extrajudicial de pago, 19 de Noviembre de 2.007, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. B) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de la entidad mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U quien pide su revocación, y, en consecuencia, que se desestime la demanda inicial, rectora del procedimiento, en la que los demandantes en la instancia D. Roberto y doña Natalia piden la condena de la aquí recurrente a pagar la cantidad de 4.300 €, más los intereses legales de dicha suma desde la primera reclamación extrajudicial.

Los hechos base de dicha reclamación tuvieron lugar, según la parte demandante, el día 28 de Junio de 2007, cuando a consecuencia de un defectuoso suministro de energía eléctrica, se produjeron daños en dos aparatos eléctricas situados en el interior de la vivienda de los aquí apelados, en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ávila; concretamente en un ordenador modelo Pavilión W52 con su monitor, y en una TV marca Loewe de plasma, sin que ninguno de los dos elementos tuvieran más de dos años de antigüedad en la fecha del siniestro.

Los dueños de la vivienda aportan factura de adquisición de la TV en fecha 28 de Diciembre de 2005, por importe de 2.970 €, y del ordenador y accesorios en fecha 8 de Agosto de 2007 por un total de 1.710 € (folios 54 y 55).

Consta que D. Roberto realizó reclamación directa a la Cia Iberdrola a finales del mes de Junio de 2007, y ésta contestó en fecha 16 de Julio de 2007 que estaba estudiando esa reclamación (folio 56); y en fecha 17 de Agosto de 2007 la aquí apelante especificó que en la fecha de 28 de Junio de 2007 "no se produjo incidencia alguna en nuestra red que pudiera afectar a esa dirección, lo que nos hace pensar que el origen de los daños es ajeno a nuestra Empresa, no procediendo por nuestra parte asumir su reparación" (folio 57).

En fecha 11 de Diciembre de 2007 la entidad Iberdrola volvió a rechazar la reclamación de los titulares de la vivienda afirmando que "no tenemos registrada ninguna incidencia que haya podido afectar a su vivienda el pasado 28 de Junio" (folio 60).

Como la Sentencia de instancia estimó la reclamación de los demandantes, se alza contra dicha reclamación la defensa de la Suministradora de electricidad, en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se invoca que existe una falta de prueba del origen del daño y de la relación de causalidad.

Se acepta por ambas partes que D. Roberto y doña Natalia son los titulares de la vivienda donde presuntamente se produjo el siniestro, a parte de acreditarlo documentalmente, y que la recurrente es la suministradora de electricidad, a esa vivienda, encontrándonos ante una reclamación por responsabilidad civil contractual, ya que la Cía. Suministradora, según los apelados, por un defectuoso suministro (sobrecarga eléctrica) estropeó e hizo inservibles los dos aparatos a los que ya se ha hecho referencia, teniendo base esta reclamación en el art. 1101 del C. Civil , habiendo establecido la Jurisprudencia del T.S que son requisitos para poder exigir la responsabilidad por culpa contractual, la imputabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal (vid Ss. T.S de 10 de Julio de 2003 y 21 de Marzo de 2006 ).

Por ello, es incuestionable que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad.

La parte demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de la demandada, aquí recurrente y el daño producido, siendo esta prueba a cargo de la parte actora, ya que debe acreditar por qué imputa a la demandada la responsabilidad por los daños (vid S.T.S 14 de Febrero de 1.994 ), no pudiendo objetivarse la responsabilidad con un carácter absoluto.

En el art. 28 de la Ley 26/1984 , general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se establece que se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes o servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad .... Hasta llegar EN DEBIDAS CONDICIONES AL CONSUMIDOR O USUARIO.

Y en el nº 2 de dicho artículo se incluye al gas y a la electricidad; y en el mismo sentido el art. 2.2 de la Ley 22/1994 de 6 de Julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

Y el art. 5 de esta Ley establece que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Aunque, es cierto, que la Disposición final primera de está Ley considera que los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados pues productos defectuosos incluidos en el art. 2 de esta Ley .

Ello no obstante en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en sus arts. 128 y ss dan una nueva regulación al asunto, aunque ya no sería aplicable al supuesto estudiado, si bien exige los mismos requisitos que en la legislación derogada (vid art. 139 ): Prueba del defecto, el daño y la relación de causalidad.

-La Cia Distribuidora recurrente, en el presente caso, reconoce que el 28 de Junio de 2007 se produjo una incidencia, en concreto un corte de neutro, en una línea de baja tensión del centro de transformación que alimenta a parte de la Urbanización de Las Hervencias de Ávila, precisamente donde se encuentra la vivienda de los demandantes en la instancia, aunque, según la apelante, estos perjudicados, eran suministradas sus viviendas de electricidad por la línea 9, y no por la 4 que era la suministradora de electricidad en la vivienda donde se produjeron los daños: Así lo afirmaron el Sr. representante legal de Iberdrola D. Hilario , en prueba de interrogatorio de parte, y el responsable de averías de esa empresa D. Arsenio , como testigo-perito.

Sin embargo, concurriendo las circunstancias 3ª y 4ª del art. 367.1 de la LEC , afectando en cierta forma a su imparcialidad, lo cierto es que ninguna prueba se ha realizado por la empresa distribuidora recurrente que acredite tal hecho, y la disponibilidad y facilidad probatoria correspondía, en este caso, a la entidad apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 217.7 de la LEC .

Pero, es que, además de lo anterior, la parte demandante aportó una prueba pericial, confeccionada por el Ingeniero técnico industrial, rama mecánica, D. Ezequias , quien afirmó en el acto del juicio, además de ratificar su informe de fecha 18 de Junio de 2008, que inspeccionó los aparatos eléctricos dañados a los pocos días de producirse el siniestro; que los conectó a la electricidad y no funcionaban, oliendo a quemado.

Matizó que el informe lo redactó un año después porque D. Roberto es el representante legal de una aseguradora, y no le dijeron que presentara informe hasta que la Distribuidora Eléctrica rechazó hacerse cargo del siniestro, pero que lo tenía ya preparado.

Pero, en todo caso, hubiera sido bien sencillo a Iberdrola, cuando el aquí apelado le reclamó los daños y perjuicios en fecha anterior al 16 de Julio de 2007 (vid folio 56), haber enviado a sus técnicos para que demostraran que los aparatos dañados, no se debía su deterioro a sobrecarga eléctrica o suministro defectuoso de electricidad, sino a otras causas.

Por todo ello, el primer motivo de recurso se rechaza, pues existe prueba directa (pericial) e indirecta (daños a otros consumidores), que acredita que el daño fue causado por un defectuoso suministro de electricidad (vid art. 386 de la LEC ) (vid Ss. A.P de Madrid, sección 10 de 8 de Abril de 2008; AP de Castellón de 7 de Octubre de 2004; AP de Tarragona de 15 de Octubre de 2009; AP de Orense de 21 de Noviembre de 2007; AP de Jaén de 9 de Diciembre de 2008 , etc.)

TERCERO.- El segundo motivo de recurso está íntimamente ligado al anterior.

Alega la citada recurrente que la parte actora no probó el origen de los daños, por aplicación de la Ley 22/1994 , a que antes se ha hecho referencia.

Sin embargo, conforme dispone el art. 217.2 de la LEC , el demandante tiene la carga de acreditar, no la totalidad de los hechos introducidos por las partes en el proceso, sino los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, los hechos que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma cuya consecuencia jurídica invocan a su favor (vid Ss. T.S de 2 de Diciembre de 2003 y 7 de Febrero de 1.981 ): Actore non probante, reus est absolvendus; necesitas probandi incumbi ei qui agit; actori incumbit probatio etc.

En la actualidad, la Jurisprudencia del T.S sienta como doctrina que es necesario un reparto equitativo de las cargas probatorias entre las partes.

En efecto, el art. 217.3 de la LEC impone al demandado la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes del derecho alegado por el actor.

En el presente caso, si el actor reclama daños y perjuicios por culpa contractual, porque la suministradora, en un momento dado, le suministró energía eléctrica en forma defectuosa o con sobrecarga, que originó que se le estropearan definitivamente un TV y un ordenador con sus complementos, y, acredita con prueba pericial que esos daños son debidos al suministro de energía eléctrica en forma defectuosa, la parte apelante debió realizar una contraprueba, para crear dudas en el ánimo del Juzgador, desvirtuando la existencia de tal hecho, o probando hechos obstativos que impedirían prosperar la reclamación de los demandantes, es decir proporcionando una prueba pericial de lo contrario, lo que supone, que los aparatos dañados no lo estaban por suministro defectuoso de energía eléctrica, sino por otras causas (p.e mal uso, defecto de fábrica), y tal prueba la tuvo a su alcance cuando el actor, al poco tiempo de ocurrir el siniestro, lo comunicó a la Suministradora de electricidad, y ésta no hizo prueba alguna en este sentido (vid folios 56 y 57), sino que en principio negó de forma rotunda que fuera debido el daño al suministro de energía eléctrica; y, al poco tiempo, cuando la parte actora probó que otros usuarios también habían tenido daños por suministro defectuoso de energía eléctrica, es cuando admitió que ese hecho era cierto, pero que la línea causante del daño era la 9 y no la 4. Esta alegación, la parte que recurre debió probarla, siendo carga probatoria de su incumbencia, porque no se puede exigir al consumidor o usuario que pruebe un hecho que no está a su alcance.

Por todo ello, el motivo del recurso se rechaza.

CUARTO.- El último motivo de recurso, referido a que el asunto tiene serias dudas de hecho, y por ello no se deberían imponer las costas a la parte recurrente (art. 394 de la LEC ), también tiene que ser rechazado.

Las dudas de hecho o de derecho las tiene que tener el Tribunal. La parte apelante no puede exigir al Juzgador que dude, porque esta circunstancia no está al alcance de la parte, sino del Órgano Sentenciador.

En el presente caso, esta Sala no tiene duda respecto a la forma en que los hechos han ocurrido, por lo que el pronunciamiento condenatorio sobre costas en la instancia tiene que ser mantenido.

Y, las costas causadas en esta alzada igualmente se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al rechazarse todos los motivos del recurso, y proceder la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U contra la Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2010 dictada por el titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila en el Juicio declarativo ordinario nº 624/2009, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.