Sentencia Civil Nº 129/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 129/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 183/2010 de 09 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 129/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100412


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 129/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 183/2010

JUICIO CAMBIARIO Nº 1007/2008

En la Ciudad de CORDOBA a nueve de julio de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Cambiario nº 1007/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) entre el demandante CAJA DE AHORROS VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA) representado por el Procurador Sr. RAMÓN ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado Sr. LYDIA SANCHEZ GARRONES y el demandado NULAR S.L. representado por el Procurador Sr MANUEL COCA CASTILLA y defendido por el Letrado Sr. JAVIER JESUS GARCIA CANO , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda de oposición formulada por el procurador D. Manuel Coca Castilla en nombre y representación de NULAR S.L. y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de juicio cambiario promovida por el procurador D. ramón Roldán de la Haba en nombre y representación de BANCAJA Y DEBO MANDAR Y MANDO seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargado a los demandados referidos, para con su importe efectuar entero y cumplido pago a la actora d ela suma de OCHO MIL EUROS -8.000- de principal más la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS -2.400- calculada para gastos, intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante de oposición."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de NULAR S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Aduciendo la actora apelada, la entidad BANCAJA, en su escrito de oposición al recurso, y como cuestión previa, la concurrencia de una causa de inadmisión del mismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 457.5 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber concretado la recurrente NULAR, S.L. qué normas procesales se consideran infringidas, a tal cuestión se ha de dar respuesta preliminar por la Sala, y ello para rechazarla no ya porque tales requisitos se han de interpretar de un modo restrictivo para facilitar, en caso de duda, el acceso del justiciable al recurso, sino porque tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización del mismo se cita como vulnerado el artículo 394 de la Ley Procesal , que es a lo que, después de la reiteración de la excepción de pago (aduciéndose como infringido el artículo 67 de la LCCH ), parece referirse el recurrente con la vulneración procesal que esgrime.

SEGUNDO .- Dicho esto, pasando a analizar el primer motivo del recurso, este tribunal no puede estar más de acuerdo con la resolución impugnada, que viene a hacer recaer en la librada de la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción cambiaria, esto es, la apelante NULAR, S.L., las consecuencias de un error que sólo a ella le es imputable. Y es que la tenedora de la letra, a salvo que se hubiese demostrado la exceptio doli (artículo 20 de la LCCH ) o el conocimiento por su parte de que la librado satisfizo el importe de la letra a la entidad NEGÓPOLIS S.L., que fue quien en su día la endosó a la entidad financiera apelada, no hizo otra cosa que ejercer el derecho que le concede la LCCH presentando la letra en tiempo hábil para el cobro (artículo 43 ) a quien aparece en ella como librada aceptante. Otra cosa es que ésta, si como dice completó el pago de los 8.000 euros a favor de la libradora NEGÓPOLIS S.L, no se preocupara de indagar por el verdadero tenedor o de exigir como justificante la entrega del efecto (artículo 45 ), sabiendo que éste puede, por su carácter abstracto, seguir circulando. Así que la solución adoptada por el juzgador de instancia se ha de considerar impecable desde el punto de vista de la legalidad vigente, y, en consecuencia, acertada la reserva que hace a la apelante de su derecho a reclamar o a ejercer las acciones correspondientes frente a NEGÓPOLIS S.L.

Este motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

TERCERO. - Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del recurso, pues las costas, no obstante las consideraciones que hace la sentencia combatida en su fundamento jurídico 4º, una vez operado el allanamiento parcial a la demanda de oposición por parte de BANCAJA, al existir contienda por el resto de la cantidad reclamada, y haberse ésta concedido en su totalidad, se ha de considerar una desestimación completa de la demanda de oposición, siendo por ello correcta la condena en costas.

CUARTO .- Al desestimarse íntegramente el presente recurso, procede la condena en costas en esta alzada a la apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NULAR, S.L. contra la sentencia que en 10 de marzo de 2010 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba en Juicio Cambiario nº 1007/08 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Asi por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.